Sentencia CIVIL Nº 178/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 178/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 199/2019 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 178/2020

Núm. Cendoj: 38038370032020100171

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1035

Núm. Roj: SAP TF 1035/2020


Voces

Secuelas

Daños y perjuicios

Perjuicios económicos

Práctica de la prueba

Compañía aseguradora

Accidente de tráfico

Aseguradora del vehículo

Factor de corrección

Informes periciales

Asegurador

Sana crítica

Días impeditivos

Presunción de certeza

Incapacidad

Daño corporal

Accidente

Encabezamiento


?
Sección: AN
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000199/2019
NIG: 3801741120160001515
Resolución:Sentencia 000178/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000263/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Granadilla de Abona
Apelado: Benito ; Abogado: Eva Maria Rodriguez Acosta; Procurador: Leopoldo Pastor Llarena
Apelado: PATRIA HISPANA SA; Abogado: Eva Maria Rodriguez Acosta; Procurador: Leopoldo Pastor Llarena
Apelante: Dulce ; Abogado: Nancy Dorta Gonzalez; Procurador: Buenaventura Alfonso Gonzalez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 263/2016, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granadilla de Abona, promovidos por Dª. Dulce , representada por

el Procurador D. Buenaventura Alfonso González, y asistida por la Letrada Dª. Nancy Dorta González, contra
D. Benito y la entidad aseguradora Patria Hispana, S.A., representados por el Procurador D. Leopoldo Pastor
Llarena, y asistidos por la Letrada Dª. Eva María Rodríguez Acosta; han pronunciado, en nombre de S.M. EL
REY, la presente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª. Sandra Peraza San Nicolás, dictó sentencia el 20 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Buenaventura Alfonso González, en nombre de Dña. Dulce , contra PATRIA HISPANA S.A., representada por el Procurador D. Leopoldo Pastor Llarena, y contra D. Benito , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen a Dña. Dulce , la cantidad de 1.697,22 euros, más los intereses del art. 20 LCS desde el 11 de septiembre de 2014 para el caso de PATRIA HISPANA, y los legales del art. 576 LEC para D. Benito ; sin condena en costas.??????? '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente ambas partes con la misma representación y dirección letrada que en la primera instancia; señalándose para deliberación, votación y fallo el día trece de mayo del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Carmen Padilla Márquez, Magistrada de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia estima parcialmente la demanda en la que la actora reclama una indemnización por las lesiones y daños derivados de un accidente de circulación frente al conductor y la entidad aseguradora del vehículo causante de los mismos. Recurre la demandante, quien muestra su disconformidad, alegando el error en la apreciación de las pruebas, con la determinación del carácter de no impeditivos de los días en que se mantuvo lesionada, con la no apreciación de secuelas y con la no estimación del daño derivado de la sustitución de unas lentes, de igual forma, reitere a su pretensión de que se le reconozca su derecho a un porcentaje sobre las lesiones y secuelas como perjuicio económico. La apelada se opone al recurso e insta la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. - Examinadas nuevamente las actuaciones en su integridad, procede la revocación de la resolución recurrida, si bien en el único aspecto de reconocer a la demandante el derecho a percibir el importe correspondiente al denominado factor de corrección por perjuicio económico y, ateniéndonos al reconocimiento expreso de la demandada de que la indemnización a la actora debe ascender a 1.866,94 euros, por demás ,incluso consignados por la aseguradora, fijar en tal importe la cantidad a que se condena por tal concepto a la citada entidad.



TERCERO. - No pueden prosperar ninguno de los otros motivos del recurso, pues, al margen de que las alegaciones obviamente interesadas de la recurrente, fundadas únicamente en la prueba practicada a su instancia, no desvirtúan los fundamentos de la resolución recurrida en base a una interpretación lógica, imparcial y adecuada a la sana crítica del conjunto de la prueba practicada, el nuevo examen de ésta determina las conclusiones de la resolución recurrida en relación a la calificación de los días impeditivos, y a las reclamaciones por secuelas y por el precio de unas lentes.

En relación al valor que debe dársele a los informes periciales, el del forense y el de parte, ambos tiene la misma presunción de veracidad, si bien no cabe duda de que el primero mantiene un plus de objetividad que se puede ver afectado en el segundo. En el presente caso, lo cierto es que, tras el alta de rehabilitación el 3 de noviembre de 2014 y tras el control de la lesionada en 26 del mismo mes y año, realizado previa la práctica de nuevas pruebas, que determinó el alta médica definitiva de la actora, la lesionada fue examinada junto a todas las pruebas, que se le habían realizado, por el médico forense el 4 de febrero de 2015, quien emitió el informe que la propia actora acogió para formalizar, mediante escrito de 30 de marzo de 2015 ante el juzgado de instrucción de Granadilla de Abona, su pretensión de que se dictara auto de cuantía máxima. Es el 30 de abril siguiente cuando la actora considera que debe revisarse el informe forense, instando solicitud de aclaración del mismo, con base al parte de lesiones inicial considerando que las lesiones, que aquel recogía, debían ser consideradas secuelas y que los días de incapacidad debían extenderse hasta el alta del control, y, no explica por qué, deben ser impeditivos. Aclarado el informe forense el 2 de junio de 2015, sin modificación de sus conclusiones, la actora acude el 11 de junio a reumatología, conforme a lo interesado por su médico de cabecera el día 29 de enero de 2015, y al día siguiente, el día 12 de junio, acude para ser examinadas por la perito en valoración de daño corporal quien emite el informe que se aporta con la demanda.

Ante ello lo que destaca es que el 30 de marzo la actora no refleja ninguna discrepancia con lo afirmado por el médico forense, pero es más cuando con posterioridad pide aclaración del informe emitido, sin fundamento fáctico alguno, se basa en el informe inicial de las lesiones y en informe de alta, que ya habían sido valorados, y no hace referencia a las actuaciones posteriores, como pudiera ser la de su médico de cabecera del día 29 de enero, que sirviera para detectar la existencia de las secuelas que reclama. Por otra parte, el informe pericial que aporta a la demanda se funda en la revisión de reumatología realizada siete meses después del alta dada a las lesiones del accidente litigioso y, ciertamente, con referencia a una patología crónica y degenerativa de la paciente, que, tras las explicaciones de la perito, no se alcanza a apreciar, porque no se acredita ni afirma, que deriven del siniestro analizado, aun cuando si pudiera existir dicha posibilidad. En consecuencia, ni cabe apreciar que los días de incapacidad sean impeditivos, ni cabe apreciar la existencia de secuelas, pues ninguna circunstancia o prueba demuestran tales hechos.

Finalmente, en relación a la reclamación del importe de las gafas, la prueba realizada en el acto del juicio de ratificación de la factura, mediante la testigo encargada de la óptica que emitió el documento, no puede ser mas concluyente de que no se llegó a abonar tal factura por la actora, lo que determina que no puede estimarse el recurso en este extremo.



CUARTO. - Estimado parcialmente el recurso de apelación no procede la condena del recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Fallo

1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Buenaventura Alfonso González en nombre y representación de Doña Dulce .

2º.- Revocar parcialmente la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granadilla de Abona en Autos de Juicio Ordinario nº 263/2016.

3º.- Fijar la cuantía de la indemnización que debe abonar los demandados en favor de la actora en la cantidad de mil ochocientos sesenta y seis euros con noventa y cuatro céntimos (1.866,94 €).

4º.- Mantener el resto de la resolución.

5º.- No formular expresa condena en costas en esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
Sentencia CIVIL Nº 178/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 199/2019 de 18 de Mayo de 2020

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