Sentencia CIVIL Nº 178/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 178/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5886/2017 de 24 de Mayo de 2018

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 178/2018

Núm. Cendoj: 41091370062018100159

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1104

Núm. Roj: SAP SE 1104/2018


Voces

Provisión de fondos

Minuta

Jura de cuentas

Indemnización de daños y perjuicios

Reclamación de cantidad

Acto de conciliación

Excepciones procesales

Contrato de arrendamiento de servicios

Contrato de mandato

Relación contractual

Desistimiento unilateral

Voluntad unilateral

Fondo del asunto

Terminación del procedimiento

Incumplimiento de las obligaciones

Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5886/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 1932/2015
S E N T E N C I A Nº 178/18
PRESIDENTE ILMO SR :
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En la Ciudad de Sevilla, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 31 de marzo de 2017 recaída en los autos Juicio Ordinario número
1932/2015 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE SEVILLA promovidos por D. Vicente
representado por el Procurador D. MANUEL RINCÓN RODRÍGUEZ , contra D. Damaso representado por
el Procurador D. JOSÉ TRISTÁN JIMÉNEZ , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la representación de la parte demandante , siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma.
Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTÍN .

Antecedentes


PRIMERO. - Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que debo desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de Bidón Abogados SLP. Que entrando en el fondo del asunto debo desestimar la demanda de Don Vicente contra D. Damaso quedando por tanto subsistente la jura de cuentas ante el juzgado de lo social. Que debe tener al actor por desistido respecto a don Federico . Que no hago expresa imposición de costas.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Vicente que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Resultan admitidos y son hechos de los que habremos de partir para la resolución del recurso los siguientes: 1º El 24 de Septiembre de 2.014 D. Vicente fue objeto de despido disciplinario sin indemnización por parte de la empresa Heineken España S.A., para la que llevaba trabajando 30 años.

2º D. Vicente , no conforme con el despido, encomendó la defensa de sus intereses ante la Jurisdicción Social, al letrado D. Damaso .

3º No se firmó hoja de encargo, pero dicho letrado envió una carta por correo ordinario y electrónico a D. Vicente fechada el 9 de Octubre de 2.014, en la que, además de poner en su conocimiento que había presentado reclamación ante el CMAC, y hacer ciertas disquisiciones sobre las particularidades del caso y su planteamiento, en los apartados f), g) y h) decía literalmente : 'f) En cuanto al presupuesto de honorarios por mi intervención en este asunto seria sería la siguiente: Previamente debo precisarte que en la primera reunión hice una valoración provisional de honorarios y que cifré en 1.200 euros más IVA, considerando que solamente se iba a impugnar la acción de despido.

Después de estudiar el asunto y analizar la estrategia a seguir, debemos valorar que hemos presentado dos demandas más de forma acumulada (reclamación salarial e indemnización de daños y perjuicios) y qué menos que por ese trabajo triple a la provisión de fondos, indicada en su día de forma provisional, se añada a la provisión de fondo 200 euros más por esas dos nuevas demanda acumulada, que tampoco es una cantidad considerable.

En consecuencia solicito una provisión de fondos de 1200 más IVA por la impugnación del despico; 200 más IVA para reclamación salarial y 200 más IVA para la indemnización de daños y perjuicios, que totalizaría una cantidad a mi favor de 1.600 euros más IVA.

Teniendo en cuanta la trascendencia económica del asunto y su complejidad la provisión de fondos solicitada es muy inferior a la que normalmente se solicita para asuntos de esta naturaleza, siendo moderado en atención a nuestro común amigo Jesús .

g) Si en su día se consigue la declaración de nulidad o improcedencia o se consiguiera una indemnización, en ese caso (si ello ocurriera en el CMAC, además solicitaría un resto honorario equivalente al 8% del total cobrado y si lo fuera en vía judicial se aplicaría el porcentaje del 10% sobre lo conseguido).

h) En el supuesto que desestimaran la demanda y decretaran la procedencia del despido, así como desestimaran las dos reclamaciones de cantidad, no se solicitaría cantidad adicional alguna en concepto de honorarios y se hubiere devengado estos se bonificarían.'.

4º El 14 de Noviembre de 2.015 D. Vicente remitió un correo electrónico a D. Damaso en el que, tras mostrar sus reticencias sobre acumular en el procedimiento las acciones por despido nulo, improcedente y de indemnización decía: ' ...Por último aunque en la primera reunión hablamos de que devengarías una minuta en porcentaje a lo cobrado, no especificamos el porcentaje a aplicar. Es ahora cuando nos comentas las cuantía y debo decirte que las entiendo muy elevadas, tanto en el CMAC como en vía judicial.

Debes entender que para mi, si se produjera la indemnización, tal como está la situación laboral , esta podría ser el sustento de mi familia.

Por todo lo expuesto creo que debo reconsiderar mi designación como abogado e informarme mejor sobre mi situación. Espero que entiendas mis inquietudes y te informaré de mi decisión en cuanto la tome...'.

5º El mismo día el Sr. Damaso contestó al correo mediante otro en el que con relación a los honorarios decía :' c) Efectivamente, en la primera reunión hice una valoración provisional in voce de posible provisión de fondos, indicando que además se percibiría un porcentaje y en este caso por la complejidad del asunto, se establecieron esos porcentajes.

No obstante, si vuestra discrepancia sólo se refiere al tema económico, no tengo inconveniente en bajar el porcentaje al 6% más IVA en el CEMAC y 8% más IVA en vía judicial . ...'.

6º Finalmente D. Vicente aceptó tales condiciones, confirió representación al letrado y se celebró acto de conciliación sin avenencia.

7º Ya presentada demanda en la que se ejercitaba acción solicitando que se declarara el despido nulo o subsidiariamente improcedente, acumulando acciones de indemnización por vulneración de Derechos Fundamentales y trato discriminatorio y de reclamación de salarios adeudados ante los Juzgados de lo Social, el Sr. Vicente decidió desistir del contrato retirando la documentación del Despacho del Sr. Damaso el 10 de Diciembre de 2.014, encomendando el asunto al Letrado D. Federico a quien el Sr. Damaso otorgó la venia dejando constancia de su intención de cobrar los honorarios por el trabajo realizado.

8º Un día antes del juicio, D. Vicente , con la intervención profesional del Sr. Federico , llegó a un acuerdo con la empresa Heineken, percibiendo de la misma un total de 206.809,35 euros, de los que 202.000 euros correspondían a indemnización por despido y 4.829,35 euros a otros conceptos.

9º El Sr. Damaso , que a fecha 11 de Diciembre de 2.014 había percibido una cantidad de 1.600 euros por parte del Sr. Vicente , presentó jura de cuentas en el Juzgado de los Social acompañando minuta por importe total, tras descontar las cantidades percibidas, de 10.829,42 euros, a la que se opuso éste argumentando que los honorarios recogidos en la minuta eran indebidos y excesivos, sin que se estimara su impugnación.

Pues bien, en su demanda el Sr. Vicente , que calificaba la relación contractual mantenida con el Sr.

Damaso de contrato de mandato, lo que venía a sostener era que su cuenta con tal Letrado quedó saldada con el abono de los 1.600 euros que eran los honorarios fijos pactados, puesto que la relación no continuó y por tanto no entraba en juego el pacto con relación a la parte variable de honorarios, cantidad más que suficiente para retribuir los servicios de tal profesional que se limitó a dos reuniones en su despacho y a una demanda en la que se invirtieron cuatro días de trabajo , como reconoció el mismo en uno de los correos que le remitió, debiéndose tener en cuenta además, que el otro Letrado -Sr. Federico - cuya intervención profesional se desarrolló a lo largo de diez meses le había pasado una minuta de 10.000 euros, con lo cual, era desproporcionado tener que pagar por el asunto un total de 22.929,42 euros. Por todo ello solicitaba que se dictara una sentencia conforte al siguiente suplico : '...tenga por presentada esta demanda y se sirva admitirla y tras el procedimiento establecido dicte sentencia acordando la cantidad de 1600 euros más Iva correspondiente el importe de la remuneración del letrado por el trabajo realizado según acuerdo de las partes.

A esta cantidad deberá deducirse lo abonado hasta la fecha, ...'.

Requerido el actor para que aclarara los términos del suplico, presentó escrito en el que indicaba que los honorarios pactados fueron de 1600 euros más el IVA, en total 1.936 euros y que él había satisfecho en dos pagos 1.600 euros y le habían sido embargados en la jura de cuentas 1.627,17, con lo cual en conjunto había pagado 3.727,17 euros, de forma que habría que declarar que los honorarios procedentes son del 1.936 euros IVA incluido y devolverle 1.791,17 euros.

Antes de que el Sr. Damaso contestara a la demanda, el actor amplió la misma contra D. Federico a fin de que se declarara que los honorarios a percibir por éste debieran ascender a la cantidad de 2.400 euros más IVA, si bien posteriormente, unos días antes del juicio, tras alcanzar extrajudicialmente un acuerdo con éste en virtud del cual se comprometía a pagarle 13.780,67 euros, se desistió respecto del mismo.

El Sr. Damaso se opuso a la demanda.

Además de esgrimir una serie de excepciones procesales, que fueron desestimadas y no afectan al recurso, venía a sostener sustancialmente que la cantidad de 1.600 euros correspondía a la provisión de fondos, y que, aun cuando no se pudo aplicar el pacto alcanzado sobre los honorarios por el desistimiento unilateral del actor, el mismo debería de abonar los correspondientes al trabajo desplegado, que comprendía varias reuniones, estudio del asunto, trámites ante el CMAC y redacción a la demanda, según minuta confeccionada conforme a las normas orientativas del Colegio de Abogados, presentada en en el procedimiento de Jura de Cuentas seguido ante el Juzgado de lo Social que conoció del asunto, en el que el Colegio de Abogados informó que la minuta en cuestión era conforme a tales normas.

Seguido el juicio por sus trámites, el Juez de Primera Instancia dictó sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda en la que, por lo que se refiere al fondo del asunto, tras transcribir los apartados g) y h) de la carta de 9 de Octubre de 2.014, dirigida por el demandado al actor, argumentaba que si no se cumplió la condición para que se pudiera aplicar el pacto de retribución variable, que estaba condicionado al éxito de la demanda y al cobro de cantidades, fue porque el Sr. Vicente se desistió del contrato unilateralmente, razón por la cual debía considerarse cumplida la condición conforme al art. 1.119 del C.c .

anudando a tal razonamiento la consecuencia de que el desistimiento del actor daba derecho al demandado a percibir sus honorarios conforme a las normas orientadoras por la tarea realizada hasta el momento del desistimiento.

Por otra parte, el Juez de Primera Instancia consideraba que no era procedente la condena en costas, dada la falta de fundamento de las excepciones procesales opuestas por el Sr. Damaso y tenía al actor por desistido respecto del Sr. Federico , también sin imposición de costas.

Contra dicha sentencia se alza el actor, interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación, la revocación de aquélla y que se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda declarando que el precio del contrato de arrendamiento de servicios concertado con el demandado quedó fijado en la cantidad de 1.600 euros más IVA, declarando la obligación de éste de devolverle la cantidad de 12.429,42 euros que ha percibido en virtud de lo acordado en el procedimiento de jura de cuentas 239/2015 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla.

Al recurso se opone el demandado que interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia con condena al contrario al pago de las costas de segunda instancia.



SEGUNDO.- En el recurso, el apelante cuestiona la aplicabilidad al caso del artículo 1.119 del C.c ., sostiene que los honorarios pactados se componían de una parte fija de 1.600 euros más IVA y otra parte que venía constituida por un porcentaje de las cantidades cobradas tras la resolución del litigio, no pactándose en modo alguno la percepción de los mismos conforme a las normas orientativas del Colegio de Abogados, razón por la cual, habiéndose desistido del contrato, antes de la resolución del procedimiento, cosa admisible en derecho, el demandado no tendría derecho a minutar conforme a tales normas, sino solo a cobrar la cuota fija pactada. Para terminar alega su condición de consumidor y el importe desproporcionado y poco equitativo de la cantidad que se le pretende cobrar, teniendo en cuenta lo satisfecho al segundo Letrado.

El recurso no va a ser estimado. Resulta acreditado que el pacto de honorarios suscrito entre las partes comprendía una cantidad fijada en concepto de provisión de fondos (que se convertiría en honorarios totales en caso de desestimación de la demanda) y otra parte eventual, en tanto en cuanto estaba condicionada al éxito de la pretensión y variable, en tanto en cuanto venía constituida por un porcentaje de las cantidades efectivamente cobradas, de un 6 % en caso de percibirse por acuerdo ante el CEMAC y un 8% en caso de percibirse en el procedimiento judicial.

Ninguna actuación ha realizado el actor que haya impedido finalmente el cobro de cantidades en el procedimiento de despido, pues en él se llegó a un acuerdo percibiendo más de 200.000 euros. Por eso efectivamente no se puede considerar que la condición a que se sujetaba la percepción de la segunda parte de honorarios no se cumpliera.

Ciertamente no se considera aplicable el art. 1.119 del Cc ..

Lo que ha ocurrido en este caso es que el cliente se ha desistido unilateralmente del contrato de arrendamiento de servicios en la fase inicial del procedimiento, cosa perfectamente legítima al encontrarnos ante un contrato intuitu personae, lo cual determina que no sea aplicable el pacto en su día alcanzado sobre el precio global, cosa que nunca ha pretendido el Letrado demandado. El pacto de honorarios no resulta aplicable porque se hizo en previsión de que la relación entre las partes se mantuviera vigente hasta la terminación del procedimiento, cosa que no ha ocurrido porque el actor no ha querido y ha puesto fin anticipadamente a la misma.

No obstante, ello no significa que por ese motivo los honorarios tengan que circunscribirse a la provisión de fondos, cosa que solo hubiera procedido de haber continuado el contrato hasta el final y no haber tenido un pronunciamiento favorable a las pretensiones del actor en el procedimiento de despido.

El propio apelante dice literalmente en su escrito de recurso: '... como señalo, entre otras, la STS de 6 de octubre de 1.989 con la consideración del carácter de 'intuitu personas' que ha de reconocerse a los servicios prestados por Letrados a sus clientes, basados primordialmente en la confianza, que éstos depositan en aquéllos y que puede serles retirada en cualquier momento, sin que las normas colegiales impongan otro requisito para ello que el del abono previo de los servicios efectivamente prestados; de lo que ha de concluirse, que al estar fundado el contrato de arrendamiento de servicios existente entre una Letrado y el cliente en la confianza, cualquiera de ellos podrán desistir del mismo en todo momento sin más obligación, en el caso del cliente, que la de abonar al abonado el importe correspondiente al trabajo que hubiere efectivamente realizado en defensa de los derechos e intereses de aquél...'.

Conforme a tal doctrina, en este caso ante el desistimiento unilateral del actor, que no acredita un incumplimiento de sus obligaciones por parte del Letrado, cuyo trabajo evidentemente ha sido útil al resultado finalmente obtenido, resulta evidente que el mismo tiene derecho a percibir honorarios por los trabajos realmente desempeñados recogidos en su minuta que, a falta de otros criterios más objetivos parece lógico determinar conforme a las normas orientadoras del Colegio de Abogados , con arreglo al cual ha minutado y ha cobrado en el procedimiento de jura de cuentas, sin que a ello empezca el carácter de consumidor del actor, dado que el pacto de honorarios fue negociado individualmente, logrando el apelante incluso una reducción del porcentaje que inicialmente pretendía establecer el Letrado, con lo cual no se puede hablar de una cláusula impuesta susceptible d3e control de abusividad.

Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Vicente contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla, en el Juicio Ordinario núm. 1932/15 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso .

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 5886 17.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ Votó en Sala y no pudo firmar ( Art. 261 L.O.P.J .) PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.

Sentencia CIVIL Nº 178/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5886/2017 de 24 de Mayo de 2018

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