Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 178/2017, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 179/2017 de 14 de Septiembre de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL
Nº de sentencia: 178/2017
Núm. Cendoj: 19130370012017100254
Núm. Ecli: ES:APGU:2017:254
Núm. Roj: SAP GU 254/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00178/2017
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Equipo/usuario: AAM
N.I.G. 19130 42 1 2017 0000320
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2017 -A
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000039 /2017
Recurrente: LIBERBANK S.A.
Procurador: LUIS MIGUEL PALERO DEL OLMO
Abogado: VICENTE LUIS COLOMA GARCÍA
Recurrido: Conrado , Candelaria
Procurador: BELEN DE ANDRES CAMPOS, BELEN DE ANDRES CAMPOS
Abogado: PEDRO PICAÑO PICAZO,
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 178/17
En Guadalajara, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de
Procedimiento Ordinario 39/17, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que
ha correspondido el Rollo nº 179/17, en los que aparece como parte apelante LIBERBANK, S.A., representado
por el Procurador de los tribunales D. Luis Miguel Palero del Olmo, y asistido por el Letrado D. Vicente Luis
Coloma García, y como parte apelada D. Conrado y Dª Candelaria , representados por la Procuradora de
los tribunales Dª Belén de Andrés Campos, y asistidos por el Letrado D. Pedro Picazo Picazo, sobre nulidad
de condiciones generales contratación, cláusula suelo, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL
SERRA NO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 10 de abril de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Dª Belén de Andrés Campos, en el nombre y representación de D. Conrado y Dª Candelaria , frente a Liberbank, S.A., representada por el Procurador D. Luis Miguel Palero del Olmo, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula limitativa del tipo de interés variable localizada en la Cláusula Tercera Bis, tipo de interés variable, del contrato de préstamo con hipoteca suscrito entre la entidad financiera Liberbank como prestamista y D. Conrado y Dª Candelaria , ambos como prestatarios, y debo condenar y condeno a la entidad demandada a eliminar la cláusula de limitación al tipo de interés aplicable contenida en la cláusula financiera tercera-bis. Tipo de interés variable, de la escritura de préstamo hipotecario y a la devolución a la parte actora de las cantidades que en concepto de la citada cláusula suelo se hayan cobrado indebidamente desde la constitución de la escritura de préstamo, junto con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro, con imposición de las costas generadas en el presente procedimiento a la parte demandada.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de LIBERBANK, S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 12 de septiembre del año en curso.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
ÚNICO.- Se limita la cuestión litigiosa a dilucidar en esta alzada la pertinencia del pronunciamiento atinente a las cotas procesales de la instancia que se imponen a la parte demandada allanada.Las costas causadas, hay que decir de partida, serían correctas en caso de vencimiento en tanto se denegó de forma precipitada la reclamación previa el 22 de diciembre de 2016 habiéndose dictado el día antes, la STJUE de 21.12.2016 que se pronunciaba sobre una cuestión prejudicial, en el marco de una acción individual de nulidad ejercitada por un consumidor, por lo que no concurría duda alguna ni de hecho, ni de derecho, sobre la cuestión controvertida.
Las costas, además, quedan al margen del principio dispositivo, con lo cual el juez debe actuar de oficio.
Es una cuestión procesal de orden público, de modo que su imposición no viene condicionada por la petición de las partes, (por todas, véase la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 ).
Y dicho esto, las costas deben imponerse a la parte demandada pese a tratarse de un allanamiento y de lo dispuesto en el RD Ley 1/2017 de 20 de enero que se refiere al procedimiento extrajudicial previo a la demanda y allanamiento de la entidad bancaria y ello por cuanto la presentación de la demanda es anterior, 19 de enero del año en curso y fundamentalmente porque la parte demandada y apelada, con anterioridad a la presentación de la demanda intentó la reclamación a la entidad bancaria.
Además esta Audiencia Provincial, tenemos ya dicho de forma reiterada que, en los supuestos de nulidad de cláusula suelo, aun cuando en la demanda se pida la retroactividad total y solo se concedía en su momento el reintegro de cantidades con efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , han de imponerse las costas considerándolo vencimiento sustancial.
Por otro lado hay que descartar la buena fe de la entidad financiera desde el momento en que la demanda ha sido presentada después de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .
Aludir también a que la entidad demandada tenía en su mano la posibilidad de calcular y detallar unilateralmente las cantidades que debía devolver y podía haber procedido a hacerlo en la cuenta bancaria que el cliente tiene en la entidad, donde se realizan los cobros y apta también para los abonos.
Por último y en lo que respecta a la aplicación del RD ley1/2017, y lo que establece esa disposición es la solicitud de suspensión por acuerdo de las partes, que no es lo acontecido, encontrándonos ante un allanamiento al que aplicar el criterio del artículo 394 de la LEC .
El art. 395 de la L.E.C (LA LEY 58/2000) señala - Condena en costas en caso de allanamiento. 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestar, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda se aplicará el apartado 1 del artículo anterior-.
Cabe referir en este sentido lo expuesto por la A.P. Córdoba de fecha 20 de febrero de 2.004 -La novedad de la L.E.C. 2000 (LA LEY 58/2000) en la regulación de la condena en costas en caso de allanamiento, ha estribado en la concreción de dos casos, en que siempre se debe considerar que existe mala fe: cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda y cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación.-. .Como expresa la A.P. Barcelona Secc. 12 7 Mayo 2.004 -..Ha de tenerse en cuenta que la referencia a antes de la contestación que contiene el art. 395.1 (LA LEY 58/2000 ) 1º de la L.E.C . ha de entender hecha al plazo para contestar. De lo contrario podría considerarse que el rebelde o el que comparece tarde, como nunca ha contestado a la demanda siempre podría allanarse antes de contestar sin condena en costas, aunque lo hiciese poco antes de dictarse sentencia. Tal interpretación no nos parece admisible, de tal manera que la sanción de las costas ha de imponerse si no se produce el allanamiento dentro del plazo establecido para contestar a la demanda-.. Puede igualmente señalarse y como explicita la Audiencia Provincial de Madrid Sección 19 de fecha 29 de Septiembre de 2.004 -..La mala fe a que alude el art. 395/1 de la LEC 2.000 (LA LEY 58/2000 ) se trata de mala fe extraprocesal, pues siendo el acto de allanamiento el primer y único que realiza el demandado en el proceso, difícilmente cabe pensar en mala fe procesal. Se trata por tanto de valorar la conducta del demandado con anterioridad al planteamiento de la demanda, lo que ha de hacerse utilizando en 'términos generales dos criterios fundamentales: la homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor con lo reclamado por él extraprocesalmente, y la existencia efectiva de algún requerimiento extraprocesal para el cumplimiento de la obligación reclamada luego en la litis, desatendido por el después demandado. Así desde un punto de vista negativo no cabría aprecia mala fe si lo reclamado en la demanda difiriese de los reclamado con anterioridad, pues en tal caso es obvio que el demandado podía disentir de lo pedido en un principio pero no de lo reclamado después, siendo así lógica su negativa a aquellos y coherente, por el contrario su aceptación de la reclamación judicial; tampoco cuando la demanda se plantea de forma sorpresiva, sin aviso previo al demandado, a quien no se ha dado en consecuencia ocasión de cumplir voluntariamente su obligación o cuando, pese a la existencia de un requerimiento extrajudicial previo, el planteamiento de la demanda se produce con tal inmediación que pueda aceptarse como razonable la dilación del deudor en dar respuesta al mismo. Por el contrario, y desde una perspectiva positiva resulta obligado afirmar la mala fe del demandado cuando, reclamándose en la demanda lo mismo que se reclamó extrajudicialmente, el deudor hace caso omiso a dicho requerimiento sin causa alguna o guardando silencio durante más tiempo del razonable hasta el punto de provocar la reclamación judicial de lo debido, único momento en que al fin se aviene a cumplir su obligación. Cabe, además considerar también a efectos de valorar la conducta del demandado la naturaleza de la obligación reclamada, su certidumbre cuantitativa y demás circunstancias concurrentes, que pueden ilustrar sobre la mala fe en su proceder al no dar cumplimiento a aquella obligación que, a la postre, reconoce cierta y exigible. Y por último puede relacionarse la mala fe con el incumplimiento palmario, o lo que es igual, con pasividad más allá de lo razonable--. Por demás debe igualmente explicitarse que como señala la A.P. Palencia 14 julio 2.004 -.. La razón de imponer las costas al demandado que se entienda que se ha allanado, pero que ha actuado con mala fe, es porque debe entender que el demandado debe correr con gastos innecesarios cuales son de un litigio que él sabía que se iba a promover y estaba relacionada con unas pretensiones de la contraparte ajustada a Derecho, y es el propio legislador el que al referir la existencia de requerimiento de pago y acto de conciliación presume que tal circunstancia se da en tales supuestos. Sin embargo de lo anterior, ello no quiere decir que a pesar de la presunción de mala fe en los supuesto de requerimiento de pago y acto de conciliación, no pueda la contraparte demostrar la existencia de buena fe, --..
Rechazada la pretensión de la parte recurrente se confirma el pronunciamiento en cuanto a la imposición de costas de la instancia así como se realiza la misma imposición en cuanto a las devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de LIBERBANK, S.A., contra la sentencia de fecha 10-4-17 del Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Guadalajara , debemos confirmar la resolución impugnada imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal .
Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.
Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.