Sentencia Civil Nº 178/20...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 178/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 193/2015 de 03 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 178/2015

Núm. Cendoj: 15030370042015100174

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1465

Núm. Roj: SAP C 1465/2015

Resumen
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Voces

Pensión compensatoria

Divorcio

Sentencia firme

Transferencia bancaria

Excepción de cosa juzgada

Seguridad jurídica

Quiebra

Voluntad

Procesos matrimoniales

Capacidad económica

Gastos de la vivienda

Sociedad de gananciales

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00178/2015
FERROL Nº 3
ROLLO 193/15
S E N T E N C I A
Nº 178/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a tres de junio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000685 /2013, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000193 /2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, Julián , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS COUCE VIDAL, asistido por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA
SALOMON, y como parte demandada-apelada, Leticia , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. FRANCISCA OLIVERA MOLINA, asistido por el Letrado D. CARMEN FERNANDEZ CORRAL, sobre
MODIFICACION DE MEDIDAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE FERROL Nº FERROL de fecha 6-2-15 . Su parte dispositiva literalmente dice: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por DON Julián , representado por el procurador SR. COUCE VIDAL, contra DOÑA Leticia , representada por las procuradora SRA. ACEBEDO CONDE, al no haber variado las circunstancias.

No se hace expresa condena en costas'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos


PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda formulada por el actor, que pretende la revisión de la estipulación II del convenio regulador suscrito por las partes, aprobado por sentencia firme de divorcio de 17 de diciembre de 2010 , que literalmente transcrito señala: 'Se fija a favor de la esposa, la cantidad de 600 euros mensuales, en concepto de pensión compensatoria', la cual además se abonaría en los cinco primeros días de cada mes, mediante una transferencia bancaria a la cuenta que se indica, suma además que se revisaría anualmente conforme al IPC.

La demanda se fundamenta en la alteración sustancial de fortuna de los cónyuges ( art. 100 del CC ), que legitima el pronunciamiento revisorio de la pensión compensatoria fijada, instando el demandante su rebaja a 400 euros mensuales.

Seguido el juicio en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, que desestimó la demanda, pronunciamiento judicial, contra el cual se formuló el presente recurso de apelación, que no ha de prosperar.



SEGUNDO: A los efectos resolutorios de la controversia suscitada hemos de partir de una serie de consideraciones previas, cuales son que, como resulta de las sentencias dictadas por esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 7 de abril de 2015 , 6 y 12 de marzo de 2014 , 17 de abril y 27 de noviembre de 2013 , 8 y 29 de febrero y 8 de noviembre de 2012 , 2 marzo y 7 de abril de 2011 , 11 de febrero de 2010 , 20 de mayo y 19 de enero de 2009 , 8 de octubre , 18 de septiembre , 5 de marzo y 23 de enero de 2008 , 19 de diciembre , 5 de noviembre , 30 de mayo y 28 de febrero de 2007 , 13 de junio de 2006 , 12 de julio de 2005 , 22 de septiembre de 2004 , 30 de abril , 19 de febrero de 2003 , 9 de marzo , 25 de abril , 30 de mayo , 20 y 26 de junio de 2001 , 29 de junio y 2 de diciembre de 1999 , 17 de septiembre de 1998 , 24 de abril de 1997 , entre otras muchas, los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos (artºs 92 y ss del CC), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias', o 'sustancial de fortuna' para el caso de la pensión compensatoria ( artº 100 del referido texto legal ), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica.

Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.

En definitiva, en tales casos, no existiría violación del efecto negativo de la cosa juzgada material, dado que a tenor del art. 222.2.II de la LEC , no concurría la identidad fáctica exigible, habida cuenta que 'se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellos se formularen'.

La doctrina expuesta es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya ; 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real ; 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza ; AP Alicante de 17 de septiembre de 1998 ; AP Madrid 2 de octubre de 1998 ; AP Albacete de 20 junio 1998 ; AP Asturias de 14 de octubre de 1998 , AP Valencia de 24 de abril de 1998 .



TERCERO: En el presente caso, la demanda se fundamenta en la circunstancia de que el actor vio sensiblemente reducidos sus ingresos, como consecuencia de la crisis, que atraviesa el sector de la construcción naval en la comarca de Ferrol, lo que supuso una disminución de su salario, como trabajador de la empresa Navantia, para la que presta sus servicios laborales desde el 22 de octubre de 1979, gozando pues de un trabajo de duración indefinida.

La apreciación de tal presupuesto sustantivo, legitimador de la revisión de la pensión compensatoria pactada, al amparo del art. 100 del CC , exige la constatación procesal de que efectivamente se ha producido una alteración sustancial de fortuna, entendiéndose por sustancial lo que constituye la esencia o parte más importante de algo, que traducido al presente procedimiento matrimonial exige, que dicha alteración sea de entidad o trascendente para la hacienda del demandante, con incidencia negativa, por lo tanto, en su capacidad económica.

En la demanda se señala que, como consecuencia de la reducción o recorte de su salario, por parte de la empresa, sus ingresos se han visto reducidos en un 32%, aportándose para ello sus nóminas de 2011, 2012 y 2013.

No compartimos tales argumentos. En efecto, si tenemos en cuenta sus nóminas resulta que, en el año 2012, el actor tuvo unos ingresos líquidos de 40200,53 euros, que divididos entre 12 meses supone, de forma prorrateada, la cantidad de 3350,04 euros al mes, a la que había que restar una suma adicional de 150 euros mensuales, correspondientes a los gastos ordinarios de la vivienda que, en convenio regulador, se le había adjudicado a la esposa, lo que suponía que, para su disfrute, contara con la suma de 3200,04 euros En el año 2013, obtuvo unos ingresos líquidos de 34304,93 euros, lo que, entre doce meses, suponen una retribución mensual neta de 2858,74 euros, muy próximos a los percibidos en el año 2014, de 2877,53 euros mes, si bien se vio liberado, tras la disolución de la sociedad legal de gananciales, de la obligación de abonar los gastos de la vivienda, cuyo uso le había sido atribuido a la demandada en el convenio regulador suscrito.

En definitiva, la reducción de la fortuna del demandante es de tan sólo un 10%. A todo lo cual hemos de añadir, que la pensión compensatoria se deduce en el IRPF, y que las declaraciones de renta del demandante, obrantes en autos, siempre fueron negativas, con derecho a devolución por parte de la AEAT de 3793,54 euros, en el ejercicio de 2011, y de 4291,78 euros, en el ejercicio de 2012, únicas declaraciones aportadas al proceso por la parte demandante, si prorrateamos esta última suma también entre doce meses arroja una cantidad mensual de 357,64 euros más, con los que cuenta el actor.

No consta que la demandada tenga más ingresos que los de la pensión compensatoria.

En virtud del conjunto argumental expuesto, no consideramos que el recurso interpuesto deba prosperar, al no concurrir el presupuesto sustantivo para ello.



CUARTO: la particular naturaleza de estos procedimiento propios de derecho de familia, unido a las circunstancias fácticas concurrentes antes expuestas, determinan no se haga especial condena sobre las costas de la alzada.

Fallo

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, todo ello sin imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

Sentencia Civil Nº 178/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 193/2015 de 03 de Junio de 2015

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 178/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 193/2015 de 03 de Junio de 2015"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Pensión compensatoria en caso de separación o divorcio. Paso a paso
Novedad

Pensión compensatoria en caso de separación o divorcio. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Vademecum | FAMILIA (DESCATALOGADO)
Disponible

Vademecum | FAMILIA (DESCATALOGADO)

Editorial Colex, S.L.

0.00€

0.00€

+ Información

Pensión alimenticia: ¿gastos ordinarios o extraordinarios? Paso a paso
Disponible

Pensión alimenticia: ¿gastos ordinarios o extraordinarios? Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información