Sentencia Civil Nº 178/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 178/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1153/2011 de 02 de Abril de 2013

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 178/2013

Núm. Cendoj: 08019370162013100177


Voces

Arras

Sociedad de responsabilidad limitada

Comercialización

Arras penitenciales

Posesión material

Electricidad

Audiencia previa

Responsabilidad civil extracontractual

Voluntad

Resolución de los contratos

Falta de legitimación pasiva

Mandato

Comitente

Dueño de obra

Dueño

Comisionista

Comisión mercantil

Habitabilidad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 1153/2011 -A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 538/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SABADELL (ANT.CI-3)

S E N T E N C I A nº 178/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a dos de abril de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 538/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Sabadell (ant.CI-3), a instancia de Carlos Jesús y Victoria , representados en esta alzada por la Procuradora Doña Mercedes Álvarez Roset, contra SILVER RIVER INVEST, S.L., representada en esta alzada por el Procurador D. Jesús Sanz López. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día diecinueve de julio de dos mil diez (aclarada por Auto de fecha 28 de septiembre de 2010)por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO

Estimo parcialmente la demanda promovida por Carlos Jesús y Victoria contra CONSTRU-PROMO COLELL, S.L. y SILVER RIVER INVEST, S.L., condeno a CONSTRU-PROMO COLELL, S.L. a pagar a los actores 55.000 euros, como consecuencia de la resolución contractual del contrato privado de compraventa de 14 de marzo de 2007, y absuelvo a SILVER RIVER INVEST, S.L. de la pretensión ejercitada en su contra. No se imponen las costas procesales devengadas en esta instancia a ninguna de las partes.'.

La parte dispositiva del Auto de aclaració de fecha 28 de septiembre de 2010 dice como sigue:

'DISPONGO

Accedo a la aclaración solicitada y mo el fallo de la sentencia de 19 de julio de 2010 ,que queda en los términos siguientes: 'Estimo parcialmente la demanda promovida por Carlos Jesús Y Victoria contra CONSTRU-PROMO COLELL, S.L. y la condeno a pagar a los actores 55.000 euros, como consecuencia de la resolución contractual del contrato privado de compraventa de 14 de marzo de 2007. Desestimo íntegramente la demanda promovida por Carlos Jesús Y Victoria contra SILVER RIVER INVEST, S.L. y la absuelvo de la pretensión ejercitada en su contra. Se imponen a la parte actora las costas procesales devengadas por SILVER RIVER INVEST,S.L.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia y auto aclaratorio de la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes Carlos Jesús y Victoria su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero de 2013.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.


Fundamentos

PRIMERO.-Son hechos que enmarcan el presente litigio los siguientes:

1.- La promotora Constru-Promo Colell SL encargó la comercialización de la casa interesada por los demandantes, a la codemandada Silver River Invest SL (en Adelante Silver River). La remuneración al mediador era de 12.000 euros, incluidos en el precio marcado al comprador, de los cuales un 50% los percibiría al firmar arras y el resto a la escrituración.

2.- En fecha 12 de marzo de 2007 los demandantes conciertan con Silver River una reserva de venta de la vivienda casa nº 2 de la promoción en Avda. Tres nº 52 de Santa Perpetua. El documento expresa que 'está condicionado a la aceptación de la propiedad'.

3.- Dos días después, en fecha 14 de marzo, se suscribe el contrato de arras penitenciales; el contrato lo suscribe el representante de Silver River pero identificando expresamente en el documento como propietaria vendedora a la promotora codemandada. Consta documentada la notificación de la venta y entrega de las arras recibidas, por parte de Silver River a la promotora.

4.- Previendo los demandantes que no podrían cumplir el contrato en las fechas convenidas, conciertan con la promotora -directamente con la promotora y al parecer con oposición de la mediadora- en fecha 18 de julio de 2008 un aplazamiento del plazo de escrituración hasta 31 de enero del año siguiente, ampliando la cantidad de arras. En los antecedentes de dicho documento se hace expresa referencia al encargo de venta de la propiedad a Silver River y de la actuación de esta como mediadora.

5.- Los demandantes recibieron en tal ocasión la posesión material de la casa y, aproximándose la fecha de escrituración requieren a la promotora para que resuelva satisfactoriamente un problema de desagüe de agua de lluvia así como que exhiba la licencia de primera ocupación, ya que familias que ya ocupaban otras casas lo hacían en condiciones precarias con electricidad todavía de obra.

6.- El día señalado para escrituración, los demandantes comparecieron en la notaría realizando manifestaciones en las que dejan constancia de su voluntad de resolver el contrato por incumplimiento de la promotora dado que no habían podido obtener todavía la licencia de primera ocupación -pendiente de determinadas rectificaciones en la promoción según informó el Ayuntamiento- ni habían resuelto el problema de la arqueta. En dichas manifestaciones se refieren a Silver River calificándola de 'intermediaria'.

Por medio de la demanda origen del presente proceso reclamaban el pago duplicado de las arras tanto contra la promotora como contra Silver River, sin que respecto de ésta se alegue ninguna razón especial, por lo que ésta contestó la demanda alegando defecto en el modo de proponer la demanda dada la inconcreción de la fundamentación de la reclamación en su contra, y también falta de legitimación pasiva.

En el acto de audiencia previa se dijo que la fundamentación de la reclamación era la responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 del código civil . El Juzgado resolvió el litigio estimando parcialmente la demanda respecto de la promotora (devolución simple de la cantidad recibida, no duplicada) y absolvió a Silver River ya que había intervenido expresamente en nombre ajeno, imponiendo las costas de la defensa de este codemandado a la parte demandante.

Recurren los demandantes para que se deje sin efecto tal imposición de costas.

SEGUNDO.-La regla general en relación a imposición de costas es la del vencimiento como proclama el art. 394.1 de la ley de enjuiciamiento civil salvo que, razonándolo así el tribunal, se apreciara que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el presente no consideramos concurran especiales dudas de hecho, pues está suficientemente claro quién es el propietario vendedor y quién es el intermediario; así se expresa con suficiente claridad en los documentos contractuales, así se califica por los demandantes en el acta de manifestaciones del día 31 de enero de 2008 y así se desprende del hecho mismo de que pacten el aplazamiento directamente con la promotora -y el modo de expresarlo- y por supuesto así lo reconoció el Sr. Carlos Jesús en juicio. Tampoco concurre duda alguna de derecho pues tanto desde la regulación del mandato ( art. 1725 del código civil ) como de la regulación de la comisión mercantil ( art. 247 del código de comercio ) la solución legal es la misma: Que ajustándose a los términos del mandato recibido e indiscutida la existencia de éste, las obligaciones cuando el comisionista contrata en nombre del comitente, producen su efecto entre el comitente y el tercero. Finalmente tampoco resulta dudoso que una pretensión de devolución duplicada de las arras no se justifica por vía de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del código civil en la que quiso ampararse la demanda según explicación ofrecida por la demandada en audiencia previa. Aparte de que el reproche que se hace a la inmobiliaria (no haber advertido los defectos que llevaron a no escriturar) no parece razonable cuando resulta que la inundación que se relata es de aquel otoño (después del contrato) sin que conste se conociera antes y, por otro lado, nada parece impedía haber resuelto la cuestión de la licencia de primera ocupación (la de habitabilidad la tenían) antes de escrituración.

Se desestimará pues el recurso.

ÚLTIMO.-Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Carlos Jesús y Victoria contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2010 y auto de aclaración de 28 de septiembre siguiente por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sabadell, confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y pérdida del depósito prestado para recurrir.

Contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde el siguiente de su notificación.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Sentencia Civil Nº 178/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1153/2011 de 02 de Abril de 2013

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