Sentencia CIVIL Nº 177/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 177/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 632/2017 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 177/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100353

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:668

Núm. Roj: SAP CR 668/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Liquidación sociedad gananciales

Copropiedad

Condominio

Acción de repetición

Ex cónyuge

Deuda hipotecaria

Seguro de vida

Inadecuación del procedimiento

Reclamación de cantidad

Cargas del matrimonio

Cuota de participación

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Legitimación activa

Asegurador

Divorcio

Deuda sociedad gananciales

Prestatario

Sociedad de gananciales

Cargas de la sociedad de gananciales

Disolución de la sociedad de gananciales

Da mihi factum, dabo tibi ius

Comunidad de bienes

Bienes gananciales

Derecho reembolso

Contrato de seguro

Crédito hipotecario

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00177/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
SECCIÓN PRIMERA
Modelo: N10250 C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60 Equipo/usuario: E01
N.I.G. 13005 41 1 2017 0000106
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000632 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000029 /2017
Recurrente: Gines
Procurador: ANA JOSEFA JIMENEZ LOPEZ
Abogado: ELOY SAEZ VILLEGAS
Recurrido: Candida
Procurador: RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ
Abogado: MIGUEL CARLOS BOLOS MARQUEZ
SENTENCIA Nº 177
PRESIDENTA:
ILMA . SRA.
Dª Mª JESUS ALARCÓN BARCOS
MAGISTRADOS:
ILMO S. SRES.
D. LUIS CASERO LINARES
Dª PILAR ASTRAY CHACON
En la ciudad de Ciudad Real a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

Vist o, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicadas al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 29/2017 seguido
en el Juzgado de referencia.
Inte rpone el recurso la procuradora Dª Ana Josefa Jiménez López en nombre y representación de
Gines .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veinte de febrero de dos mil diecisiete en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo de la Santa Márquez, en nombre y representación procesal de DOÑA Candida , contra D. Gines , representado por el Procurador Doña Ana Josefa Jimenez López, y en su virtud: 1.- CONDENO a D. Gines a abonar a DOÑA Candida la cantidad de 3.099,84 euros.

2.- CONDENO a D. Gines al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda.

3.- Se imponen las costas procesales a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 de junio de 2018, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª PILAR ASTRAY CHACON quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante reclama a su exesposo el 50% de la cuota hipotecaria que grava la vivienda adquirida por ambas partes previa al matrimonio y cuyo uso y disfrute fue atribuido a la hija, y a la madre bajo cuya custodia queda, seguro de vida del demandado, IBI, salida de carruajes.

Opone en primer lugar el demandado inadecuación del procedimiento, por entender que esta cuestión debe suscitarse mediante el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales o mediante una acción de repetición, conforme al art. 1145 del código civil, pero no una 'mera reclamación de cantidad' No siendo objeto de este procedimiento la atribución del uso y disfrute, que quedó por convenio regulador aprobado en su día, a favor de la hija y la madre custodia, no puede afirmarse concurra inadecuación de procedimiento en orden a la reclamación del porcentaje correspondiente de las cargas que graban la copropiedad, y en especial la cuota hipotecaria. Los hechos son expresamente deducidos, por lo que, aunque en la demanda no se realizase invocación de los preceptos que regulan la repetición por pago, o las obligaciones de asumir las cargas en proporción a la cuota de participación inherente a la copropiedad, ello no implica haya de desestimarse la demanda.

Siendo el objeto de estos autos la reclamación de la cantidad abonada por tales conceptos resulta claro que no se pretende la liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que el juicio verbal no puede considerarse adecuado.



SEGUNDO.- Insiste la parte en la ausencia de legitimación activa, afirmando que la actora carece de acción para reclamarle dichas cuotas, siendo bien el banco, bien la administración o la aseguradora quien podría reclamarle los importes adeudados.

Ello no es así. Tras el divorcio, y sobre los bienes no liquidados como el presente, se forma una comunidad posganancial, en la que la obligación de sufragar los gastos inherentes alcanza a ambos partícipes, mientras no se liquide la sociedad de gananciales, de modo que, siendo abonado por uno de ellos, tiene acción y no carece de ella, para reclamar la contribución en la proporción correspondiente a dichos gastos del otro partícipe.

Cierto que reiterada doctrina Jurisprudencial, entre numerosas STS de 28 de marzo de 2011, viene afirmando que la deuda que un préstamo hipotecario genera a los cónyuges prestatarios, no puede entenderse jurídicamente como carga del matrimonio porque estamos en presencia de una obligación que los cónyuges tienen respecto de un tercero y no de unas obligaciones entre cónyuges, siendo por eso que la deuda hipotecaria lo es, por disposición del artículo 1362,2° del Código Civil, de la sociedad de gananciales constituida, la misma sociedad que deberá de asumir tal obligación de pago, trasladándose tal deber a cada cónyuge por separado una vez disuelta. Ello no obsta a que, aunque demandante no es acreedora de la deuda hipotecaria sin que pueda subrogarse en la posición del acreedor, siendo en todo caso que si acredita el pago de la parte correspondiente al esposo tras la disolución de la sociedad de gananciales podría repetir contra el mismo.

Se desestima, pues, la excepción invocada. Se añade, en este particular, que, deducidos los hechos, aunque no se funde expresamente la reclamación en la acción de repetición, inherente e implícitamente lo hace, siendo la congruencia con los hechos deducidos en la demanda, no con el derecho, el cual ha de ser aplicado por el Juez, conforme al aforismo ' Da mihi factum, dabo tibi ius' Se aplicará a los hechos, en relación con la pretensión que se hace valer, el derecho que corresponda.



TERCERO.- En orden a las cantidades concretas, ha de señalarse, en una correcta interpretación del contenido del convenio, en orden a la asunción por la demandante del pago de los gastos y suministros, que ello se refiere a aquellos inherentes al uso y disfrute de la vivienda, no estando incluidos aquellos que graban la propiedad.

Resulta en ocasiones complicado diferenciar aquellas cantidades que han de tenerse como deudas gananciales, y en consecuencia no computables como crédito reintegrable conforme al patrimonio consorcial y aquellas que su pago en exclusiva por uno de los cónyuges determina el derecho al reintegro. Sin embargo, podríamos afirmar, que durante la comunidad postganancial la masa común ha de responder de las deudas gananciales, así como ha de continuar vigente la obligación de los cónyuges a contribuir conforme a sus ingresos a las cargas del matrimonio, como por ejemplo en sustento, mantenimiento y vestido de los hijos.

Por otra parte, en cuanto al régimen de cargas de la sociedad de gananciales, principalmente en orden al régimen de las deudas derivadas de la adquisición de bienes de tal carácter, se mantiene de modo general la aplicación del régimen de la comunidad de bienes desde la disolución, debiendo pues contribuir ambos cónyuges por mitad.

En este sentido, los gastos de adquisición de los bienes gananciales (cuotas de préstamo hipotecario), el IBI- al gravar la propiedad, han de computarse como cargas de la sociedad de gananciales y, en consecuencia, tras la disolución, abonable por mitad por ambos cónyuges. Por lo tanto, en este particular estimable en parte el recurso. Por el contrario, han de excluirse de dicho derecho de reintegro aquellas cantidades inherentes al propio uso, como el la salida de carruajes o vado En lo que respeta al seguro del ex esposo, no podemos considera los argumentos que expone: en primer lugar, porque ninguna denuncia ha realizado de dicho contrato de seguro y en consecuencia sigue siendo cargado, por lo que mal puede oponerse a no satisfacer su importe. En segundo lugar, porque se encuentra vinculado a modo de seguro de amortización del préstamo, que suele ser exigido por la propia entidad que concede el crédito hipotecario.



CUARTO.- El hecho de que se aduzca que existe una tercera persona, pareja de la demandante, quien convive en la vivienda común, puede, como señala la Sentencia de Instancia, llevar al ejercicio de acciones que consideren el mantenimiento o no de la atribución del uso y disfrute. Se comprende que en ese caso la atribución a la menor se debilita por la presencia de un tercero que usa y disfruta el bien que se encuentra pagando el demandado. Sin embargo, esta cuestión no puede aquí dilucidarse, por lo que procede confirmar la Sentencia, salvo en los particulares relativos a la salida de carruajes.



QUINTO.- Estimándose en parte el recurso, no procede efectuar especial declaración en cuanto a las costas del mismo ( art. 398 y 394 de la LEC) Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez López, en nombre y representación de D. Gines , asistido del letrado Sr. Sáez Villegas, contra la Sentencia dictada por el Jugado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 , en autos de juicio verbal 29/17, de fecha 28 de septiembre de 2017, seguidos en su contra a instancias de DÑA. Candida , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. De la Santa Márquez y asistida del Letrado Sr. Bolos Márquez, y en consecuencia se revoca en el solo particular de minorar la cantidad objeto de condena en la cuantía de 10,36 euros. Sin efectuar especial declaración en cuanto a las costas correspondientes a dicho recurso.

Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 177/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 632/2017 de 21 de Junio de 2018

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