Sentencia Civil Nº 177/20...io de 2016

Última revisión
14/10/2016

Sentencia Civil Nº 177/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 491/2012 de 19 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 177/2016

Núm. Cendoj: 30030470022016100156

Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:3206

Núm. Roj: SJM MU 3206:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00177/2016

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312

Fax: 968277325

Equipo/usuario: MAG

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2012 0000969

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000491 /2012

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. FLEX 2000-PRODUCTOS FLEXIVEIS S.A.

Procurador/a Sr/a. CONCEPCION MARTINEZ POLO

Abogado/a Sr/a. MARIA MAGDALENA RICO PALAO

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Salvador , Jesús Carlos

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JOSE PUCHE JUAN, VICENTE RAFAEL MARCILLA ONATE

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA

En Murcia, a 19 de julio de 2016.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 491/2012, promovidos por FLEX 2000 PRODUCTOS FLEXIVEIS SA, representado/a por el/la Procurador/a MARTINEZ POLO y defendido/a por el/la Letrado/a RICO PALAO, contra Salvador , representado por el/la Procurador/a PUCHE JUAN , y contra Jesús Carlos , representado por el/la Procurador/a MARCILLA OÑATE , en este juicio que versa sobre responsabilidad de administradores y liquidadores, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de Juicio ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia en la que estimando íntegramente la misma se condene a los demandados a abonar a la actora la suma de 10.696,18 euros, más los intereses legales desde la fecha de la demanda y las costas.

SEGUNDO: Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados, por los cuales se formularon escritos de contestación en los que solicitaban que se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas de este proceso a la demandante.

TERCERO: Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de ambas partes, reduciendo la actora su reclamación a la suma de 10.169,71 euros en virtud de los pagos efectuados tras la demanda, comprobada la subsistencia del litigio se procedió al examen y resolución de las cuestiones procesales propuestas, y tras pronunciarse las partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba; por la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba; interrogatorio y documental, por las partes demandadas se propusieron los siguientes medios de prueba; interrogatorio, testifical y documental. Admitidas las pruebas propuestas, se dio por terminado el acto, citando a las partes para la celebración del juicio.

CUARTO: Abierto el acto del juicio, se procedió a la práctica de las pruebas admitidas, salvo el interrogatorio de los demandados dada su incomparecencia. Finalmente, los Letrados de las partes formularon oralmente sus conclusiones.

QUINTO: Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO: Alegaciones de las partes

Ejercita la parte actora acción tendente al abono por parte de los demandados de la suma de 10.169,71 euros como administradores de la entidad DANVES SL, o en su caso, como liquidadores de la misma entidad, en virtud de la deuda que DANVES SL mantenía con la actora y de los hechos que se detallan en la demanda.

Los demandados se oponen a la demanda por considerar que la deudora es la entidad DANVES SL, siendo que la empresa no ha desparecido, sino que se encuentra en liquidación pues fue disuelta en fecha 25 de octubre de 2011, existiendo maquinaria que se está intentando liquidar para obtener efectivo, no habiéndose agotado las posibilidades del procedimiento de ejecución frente a DANVES SL iniciado por los actores.

SEGUNDO:Responsabilidad como administradores

Vistas las alegaciones de las partes, y entrando a resolver sobre las cuestiones planteadas, no resulta controvertido que la entidad DANVES SL mantiene una deuda con la actora en la suma de 10.169,71 euros, siendo que, al margen de la ausencia de controversia, dicha deuda se desprende de la documental judicial obrante en autos.

Partiendo de lo anterior, se solicita la responsabilidad de los demandados como administradores mancomunados y posteriores liquidadores de DANVES SL, no resultando discutido que los dos demandados fueron administradores de DANVES SL hasta que en junta de 30 de septiembre de 2011 se acordó la disolución de la sociedad entrando la misma en liquidación, así como que los dos demandados fueron nombrados liquidadores mancomunados de la sociedad.

Entrando a conocer sobre la responsabilidad de los demandados como administradores de DANVES SL, procede indicar que no existen razones para declarar su responsabilidad objetiva conforme a los artículos 367 y 363 de la Ley de Sociedades de Capital .

Y lo anterior dado que la causa de disolución alegada por la demandada se pone de manifiesto al tiempo de aprobar las cuentas de 2010 resultando un patrimonio neto inferior a la mitad del capital social. Y siendo que estas cuentas se presentan en diciembre de 2011, y ya antes el 30 de septiembre de 2011 se acordó la disolución de la sociedad. Por lo tanto, no se dan los concretos requisitos de los artículos citados para hablar de una responsabilidad objetiva de los actores.

No consta con claridad que se solicite igualmente la responsabilidad subjetiva de los demandados como administradores de la sociedad prevista en los artículos 236 y 241 de la citada Ley, responsabilidad en que podrían haber incurrido por no solicitar la declaración de concurso de acreedores que, como veremos era evidente, en lugar de acordar la disolución y liquidación, por lo que en virtud del principio de congruencia, no procede efectuar una condena por esta causa.

TERCERO: Responsabilidad como liquidadores

Entrando a conocer sobre la responsabilidad de los demandados como liquidadores, que lo son de la entidad DANVES SL, desde el 30 de septiembre de 2011, conviene recordar que el artículo 297 LSC regula la responsabilidad de los liquidadores disponiendo ' Los liquidadores son responsables ante los accionistas y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubieren causado con fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo'

Sobre los requisitos para apreciar este tipo de responsabilidad, la SAP de Madrid de 27 de junio de 2006 indica que 'esta acción no es objetiva, es una acción causal, lo que significa que para que sea estimada, se necesita que concurran simultáneamente los tres requisitos siguientes que son:

- Que el liquidador en el desempeño de su cargo haya incumplido las obligaciones o funciones que le son propias, por estar determinadas en la ley o en los estatutos, o anejas a su condición de gestor de los intereses sociales durante la liquidación ; y solo si ha incurrido en fraude que es la voluntad consciente de causar un perjuicio querido y previsto, o negligencia grave, que implica no haber actuado con la diligencia que emplean en sus asuntos las personas menos cuidadosas, no respondiendo si en su actuación incurrió solo en 'culpa leve'.

- Existencia de un daño o un perjuicio, en su sentido más amplio, que es tanto el lucro cesante como el daño emergente, en el patrimonio del acreedor.

- Relación de causalidad entre la conducta del liquidador constitutiva de fraude o de negligencia grave y el perjuicio en el patrimonio del socio o del acreedor.'

Vistos los requisitos legales y la prueba practicada, es obvio que en el presente caso concurre la responsabilidad de los demandados como liquidadores de la sociedad. Así, consta acreditado que al tiempo de aperturar la liquidación, existían múltiples y cuantiosas deudas al menos con la AEAT, con la TGSS y con la actora. En estas circunstancias se debió solicitar el concurso de acreedores de la sociedad, lo que hubiera permitido una ordenada liquidación en que la actora hubiera tenido opción a cobrar su deuda. Lejos de lo anterior, no consta que los demandados hayan realizado labor alguna de liquidación hasta el momento actual, afirmando existir una maquinaria de alto valor que ni tan siquiera han intentado liquidar.

Es por todo ello que concurre el daño a la actora, la actuación negligente de los demandados y la relación de causalidad que debe motivar la condena solicitada.

Y todo ello sin que sean de estimar las alegaciones de los demandados sobre que la deuda corresponde a la sociedad, pues es sabido que esa responsabilidad de la sociedad coexiste con la responsabilidad de sus administradores y liquidadores en los términos legalmente previstos y que hemos analizado.

CUARTO:Costas

En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a los demandados el pago de las costas en la medida en que la demanda se estima.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por FLEX 2000 PRODUCTOS FLEXIVEIS SA, representado/a por el/la Procurador/a MARTINEZ POLO y defendido/a por el/la Letrado/a RICO PALAO, contra Salvador , representado por el/la Procurador/a PUCHE JUAN , y contra Jesús Carlos , representado por el/la Procurador/a MARCILLA OÑATE, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la actora la suma de 10.169,71 euros, más intereses legales desde la demanda y con condena al pago de las costas.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de cinco días siguientes a su notificación.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

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