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Sentencia Civil Nº 177/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 176/2004 de 05 de Julio de 2004
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 177/2004
Núm. Cendoj: 30016370052004100040
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1646
Núm. Roj: SAP MU 1646/2004
Resumen
Voces
Poder de representación
Reconvención
Daños y perjuicios
Ejecución de sentencia
Ejecución de la sentencia
Buena fe
Cheque nominativo
Confesión judicial
Precio de venta
Mandatario
Buena fe del tercero
Nulidad del contrato de compraventa
Pago de costas
Derechos reales
Título de dominio
Título de propiedad
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00177/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 176/2004 (CIVIL)
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
Magistrados
En Cartagena, a veinticinco de junio de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 177
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio de menor cuantía número 341/2000 (Rollo nº 176/04), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Javier, siendo partes, como demandantes, D. Juan Miguel y Dª. Cristina , representados en la primera instancia por la Procuradora Dª.Rosa Nieves Martínez Martínez y en esta alzada por el Procurador D.Gregorio Farinós Martí y defendidos por la Letrada Dª.Margarita Cabrero, y, como demandados reconvinientes, D. José y Dª. Sandra , representados en la primera instancia por el Procurador D.Vicente Pérez Cerdán y en esta alzada por el Procurador D.Alberto Alonso Poncela y defendidos por la Letrada Dª.Dorothea Von Drahosch, y, como demandado, D. Enrique , representado por la Procuradora Dª.Encarnación Muñoz Ros y defendido por el Letrado D.Blas Gómez Jimeno, actuando en esta alzada, como apelantes, de un lado, D. Juan Miguel y Dª. Cristina , y, de otro, D. Enrique , y, como apelados, D. José y Dª. Sandra , ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Javier, en los referidos autos de menor cuantía, tramitados con el número 341/00, se dictó Sentencia con fecha 9 de diciembre de 2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"1) DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dª Cristina y D. Juan Miguel contra Dª Sandra y D. José , absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.
2) ESTIMAR la demanda interpuesta por Dª Cristina y D. Juan Miguel contra D. Enrique y condenar al demandado a abonar a los demandantes por los daños y perjuicios causados la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y a pagar el importe de las costas causadas a instancia de los demandantes.
3) ESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por Dª Sandra y D. José contra Dª Cristina y D. Juan Miguel , DECLARANDO la validez de la compraventa del chalet sito en la URBANIZACIÓN000 , parcela NUM000 del polígono NUM001 de Los Alcázares, CONDENANDO a los demandados por reconvención a que en el plazo de un mes desde la notificación de esta sentencia ratifiquen el protocolo 4.183 del año 1996 autorizado por el Notario Enrique , o alternativamente a que otorguen escritura pública de compraventa a favor de los demandantes en reconvención, con idéntico contenido en cuanto a objeto, condiciones y precio, que el protocolo 4.183, así como a abonar las costas causadas a instancia de los demandantes en reconvención.".
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se prepararon sendos recursos de apelación por la parte la Procuradora Dª.Rosa Nieves Martínez Martínez, en nombre de D. Juan Miguel y Dª. Cristina , y por la Procuradora Dª.Encarnación Muñoz Ros, en nombre ly representación de D. Enrique , que, una vez admitidos a trámite, interpusieron en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido las argumentaciones que les sirven de respectivo sustento. De los escritos de interposición de los recursos se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escritos de oposición a los recursos o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentaron escritos de oposición, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 176/04, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 15 de junio de 2.004 su votación y fallo.
TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. La Sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta contra los compradores y estima la reconvención formulada por éstos, declarando la validez de la compraventa de inmueble efectuada y, al mismo tiempo, estima la demanda interpuesta contra el Notario autorizante de la escritura en la que se intrumentalizó dicha venta, condenándole a abonar daños y perjuicios a los demandantes, supuestos vendedores del inmueble. La base fáctica de tales pronunciamientos es, en esencia y de forma esquemática, la siguiente: Los demandantes, señores Cristina Juan Miguel , nacionales y residentes en Francia, contactan con un tercero, Sr. Luis Andrés , a fin de que se ocupase de gestionar la venta de la vivienda de la que aquéllos eran propietarios en una urbanización de Los Alcázares, pero sin otorgar en favor del tercero ningún poder para la venta. El referido Don. Luis Andrés contacta con unos posibles compradores, los hoy demandados señores Sandra José , acordando con ellos la venta de la vivienda por un precio de 9.000.000 de pesetas; pero como los dueños del inmueble, señores Cristina Juan Miguel , no habían otorgado poder alguno de venta en favor Don. Luis Andrés , otra persona, el Sr. Gustavo , actuando en connivencia con Don. Luis Andrés , acudió a la Notaría del codemandado, señor Enrique , aportando un poder de representación falso, supuestamente otorgado ante un Notario francés, a cuyo tenor los señores Juan Miguel apoderaban Don. Gustavo para la venta de la vivienda, de tal manera que a la vista de tal poder, cuya falsedad sólo era conocida por Don Luis Andrés y Gustavo , en fecha 20 de noviembre de 1.996, el Notario, señor Enrique , autorizó escritura pública en virtud de la que Don. Gustavo , actuando en nombre y representación de los señores Cristina Juan Miguel , vendía la vivienda de la que éstos eran dueños a los señores Sandra José por precio de 9.000.000 de pesetas, librando los compradores, para su pago, un cheque nominativo en favor Don. Luis Andrés , que fue cobrado por éste, sin que el dinero de la venta llegase nunca a manos de los señores Cristina Juan Miguel , que nunca otorgaron poder de representación ni a favor Don. Luis Andrés ni a favor Don. Gustavo para la venta de su vivienda.
Partiendo de los datos fácticos expuestos y de los demás que se recogen en la Sentencia de primer grado, la Juzgadora "a quo" declara la validez de la compraventa, pese a la falsedad del poder con el que actuó Don. Gustavo , por entender que el negocio fue ratificado por los señores Cristina Juan Miguel , a la vista de los actos posteriores de éstos; pero la Sala no comparte tal conclusión. En este sentido, debe comenzarse por señalar que, en atención a lo dispuesto en el artículo
Pero si endeble era el primer indicio de ratificación señalado por la Juzgadora "a quo" mucho más lo es el segundo, pues, en primer lugar, se basa en lo manifestado por el Notario demandado en un escrito que remitió al Colegio Notarial de Albacete que, desde luego, no goza del amparo de la fe pública, sin que existan garantías suficientes de que lo que allí se expresa responda a lo realmente acontecido si se tiene en cuenta que no consta el dominio ni por parte del Notario ni por parte del inspector Arturo de los idiomas en los que los señores Cristina Juan Miguel se expresaron, debiendo añadirse que tampoco lo que supuestamente dijeron éstos entraña ratificación del negocio que celebró Don. Gustavo con los señores Sandra José , pues a lo que hace referencia el Notario, en el escrito citado, es al interés por parte de los Sres. Cristina Juan Miguel en firmar un documento con D. Silvio y no con los señores Sandra José , en virtud del cual se transmitiría la propiedad de la vivienda a cambio de recibir 10.000.000 pesetas, lo que difícilmente puede ser entendido como ratificación de lo ya celebrado si se tiene en cuenta que los señores Sandra José ya habían abonado el precio de la compraventa Don. Luis Andrés , pareciendo más bien un intento de los señores Cristina Juan Miguel de negociar con un tercero, directamente, la venta de su casa, sin atenerse a lo que había sido realizado por Don. Gustavo y por Don. Luis Andrés .
Por todo lo expuesto, no puede afirmarse, en modo alguno, la existencia de ratificación por parte de los señores Cristina Juan Miguel de la compraventa celebrada entre Don. Gustavo y los señores Sandra José , que, por tanto, es nula, al faltar el consentimiento de aquéllos, sin que tampoco el principio de protección de los terceros de buena fe permita atribuir validez a una compraventa en la que faltó uno de sus requisitos esenciales, máxime cuando tampoco concurren los presupuestos necesarios para la aplicación del referido principio, pues la Jurisprudencia sólo lo aplica a los supuestos en los que el mandatario queda directamente obligado por haber creado la apariencia de ser el dueño del negocio y a los supuestos en los que el representado ha creado una apariencia de apoderamiento o ha permitido con su actitud que así se crea por terceras personas, en cuyo caso el principio de buena fe exige que quede obligado, como se desprende de las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1.987 (RJ 19875487) y de 1 de marzo de 1.990 (RJ 19901656); y en el supuesto de autos, como se ha dicho, no concurre ninguno de los supuestos señalados, pues no puede entenderse, en modo alguno, que los señores Cristina Juan Miguel creasen una apariencia de apoderamiento o que permitiesen con su actuación que así lo creyesen los terceros, toda vez que no pueden considerarse actos suficientes, a este respecto, el hecho de haber dejado Don. Luis Andrés fotocopias de la escritura de la que derivaba su titularidad, así como de determinados recibos, pues nótese que ni siquiera se desprendieron de los originales de los mismos, debiendo agregarse que la apariencia de representación, en el supuesto de autos, no ha derivado principalmente de la conducta de los señores Cristina Juan Miguel , sino de la actuación presuntamente delictiva de los que dijeron actuar en nombre de ellos, exhibiendo un falso poder.
En definitiva, la compraventa no fue ratificada y procede, por ende, declarar su nulidad. Dicha nulidad, de ordinario, da lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.Rosa Nieves Martínez Martínez, en nombre y representación de los demandantes, señores Cristina Juan Miguel , y revocar la Sentencia apelada, dictando otra, en su lugar, por la que, con estimación de la demanda interpuesta por los señores Cristina Juan Miguel y con estimación parcial de la reconvención interpuesta por los señores Sandra José , se declare la nulidad de la compraventa instrumentalizada en la escritura pública de 20 de noviembre de 1.996, condenando a los señores Sandra José a estar y pasar por tal declaración y a devolver a los señores Juan Miguel Cristina la posesión del inmueble que fue objeto de dicha compraventa, y condenando a los señores Cristina Juan Miguel a abonar a los Sres. Sandra José los gastos necesarios y útiles que hubieran hecho en la vivienda que fue objeto de tal compraventa, debiendo determinarse tales gastos y sus importes en fase de ejecución de Sentencia. Y todo ello, condenando a los Sres. Sandra José al pago de las costas de la primera instancia derivadas de la demanda interpuesta contra ellos por los Sres. Juan Miguel Cristina y sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de la primera instancia derivadas de la reconvención interpuesta por los Sres. Sandra José , de conformidad con lo que disponía el artículo 523 de la
SEGUNDO. En lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por el Notario, señor Enrique , también debe ser estimado, con revocación de la Sentencia apelada, en cuanto le condena al abono de daños y perjuicios a los demandantes, así como al pago de costas. En efecto, entiende la Sala que no ha incurrido el Notario demandado en conducta negligente alguna generadora de responsabilidad, en atención a lo dispuesto en el artículo
Por otra parte, tampoco cabe imputar al Notario negligencia alguna por el hecho de que los demás documentos acompañados por las partes para realizar la operación, tales como escritura de adquisición de su titularidad sobre la vivienda por parte de los Sres. Cristina Juan Miguel y diversos recibos de pago de impuestos sobre la vivienda y de comunidad, fuesen aportados por medio de meras fotocopias. En este sentido, el Decreto de 2 de junio de 1.944 (
Por lo expuesto procede, como antes se dijo, estimar el recurso de apelación interpuesto por el señor Enrique y revocar la Sentencia apelada, en la medida en que le condena al abono de daños y perjuicios, dictando otra, en su lugar, por la que, con desestimación de la demanda interpuesta por los señores Cristina Juan Miguel , se le absuelva de las pretensiones deducidas en su contra, condenando a los demandantes al pago de las costas de la primera instancia derivadas de la demanda interpuesta contra el señor Enrique .
TERCERO. No proceder hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.Rosa Nieves Martínez Martínez, en nombre y representación de D. Juan Miguel y Dª. Cristina , y por la Procuradora Dª.Encarnación Muñoz Ros, en nombre ly representación de D. Enrique , contra la Sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Javier, en los autos de juicio de menor cuantía número 341/00, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dictando otra, en su lugar, por la que realizamos los pronunciamientos siguientes:
A) Que estimamos la demanda interpuesta por D. Juan Miguel y Dª. Cristina contra D. José y Dª. Sandra , declaramos la nulidad de la compraventa documentada por medio de escritura pública de 20 de noviembre de 1.996, otorgada ante el Notario de San Javier D. Enrique , con número de protocolo 4.183, y condenamos a los demandados citados a estar y pasar por tal declaración y a devolver a los demandantes la posesión del inmueble que fue objeto de dicha compraventa, condenando, igualmente, a los referidos demandados al pago de las costas de la primera instancia derivadas de la demanda interpuesta contra ellos por los demandantes citados.
B) Que estimamos parcialmente la reconvención interpuesta por D. José y Dª. Sandra contra D. Juan Miguel y Dª. Cristina y condenamos a estos últimos (los reconvenidos) a abonar a aquéllos (los reconvinientes) los gastos necesarios y útiles que hubieran hecho en la vivienda que fue objeto de la compraventa referida en el precedente apartado A), debiendo determinarse tales gastos y sus importes en fase de ejecución de Sentencia, y sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de la primera instancia derivadas de la reconvención citada.
C) Que desestimamos la demanda interpuesta por D. Juan Miguel y Dª. Cristina contra D. Enrique y absolvemos a este último de las pretensiones deducidas en su contra, condenando a los demandantes citados al pago de las costas de la primera instancia derivadas de la interposición de dicha demanda.
D) Que no procede hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 177/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 176/2004 de 05 de Julio de 2004"
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