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Sentencia CIVIL Nº 176/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 63/2018 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 176/2018
Núm. Cendoj: 24089370022018100176
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:713
Núm. Roj: SAP LE 713/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00176/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24139 41 1 2017 0000014
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000063 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAHAGUN
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000014 /2017
Recurrente: DIRECCION000 CB
Procurador: MARIA VICTORIA DE LA RED ROJO
Abogado: JUAN CARLOS ZATARAÍN FLORES
Recurrido: HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA
Procurador: DOMINGO MARIANO ZAMORA DONCEL
Abogado: PABLO CASILLAS GONZÁLEZ
SENTENCIA NUM. 176/2018
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En León, a veintiocho de mayo de 2018.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 14/2017, procedentes del JDO.1A.INST.N.1 de SAHAGUN, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 63/2018, en los que aparece como parte
apelante, DIRECCION000 CB, representada por la Procuradora Dª. María Victoria de la Red Rojo, asistida
por el Abogado D. Juan Carlos Zataraín Flores, y como parte apelada, HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA,
representada por el Procurador D. Domingo Mariano Zamora Doncel, asistido por el Abogado D. Pablo Casillas
González, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ
DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. De La Red Rojo en nombre y representación de Don Mario , Don Matías y la comunidad ' DIRECCION000 .B.' contra la mercantil 'HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A.' y absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella deducidas, con expresa imposición de las costas a la parte demandante por los motivos arriba expresados.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 21 de mayo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Por D. Mario y D. Matías , quienes actúan en su condición de únicos integrantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B., se formuló demanda contra la entidad aseguradora, 'HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A.'. en reclamación de la suma de (164.649,50€) , más los intereses del Art 20 LCS , como indemnización por los daños sufridos en la Cosechadora de su propiedad, marca 'CLAAS', modelo 'LEXION 740', con número de chasis NUM000 , Matrícula I....NHX , a consecuencia del incendio sufrido por la misma, acaecido el día 18 de julio de 2016, sobre las 8,00h. de la mañana, en la localidad de Blasconuño de las Matacabras (Ávila), cuando D. Mario se encontraba realizando trabajos de mantenimiento y repostaje de la Cosechadora para poder trabajar ese día, todo ello con apoyo en la póliza de seguros NUM001 para vehículos Agrícolas, concertada con la entidad demandada HELVETIA SEGUROS, en fecha 05/06/2015, que cubría, además de la Responsabilidad Civil de circulación Obligatoria y Voluntaria, otras garantías entre las que se encontraba la garantía de 'INCENDIO' de la máquina, con una Franquicia de 200€, y al entender vinculante el dictamen elaborado por su perito en el marco del procedimiento del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro .
La aseguradora demandada se opuso a la demanda negando el carácter vinculante del dictamen emitido por el perito del actor por cuanto la controversia no afectaba estrictamente a la valoración económica de los daños, sino que se extendía a la cobertura por entender que la exclusión general de la póliza i) afecta al siniestro, pues el incendio se produce cuando el vehículo se encuentra dentro de una finca agrícola y el asegurado esta ejecutando labores sobre la máquina para comenzar los trabajos, siendo, además, la causa del siniestro la combustión de la paja almacenada en el vehículo, por lo que comunicó a la correduría 'ADORSAN', adjuntado anexa carta dirigida al cliente para que por esta se le diera traslado al mismo, de la no cobertura.
La sentencia de instancia desestima la demanda y contra la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpone recurso de apelación por la parte actora interesando su revocación y se sustituya por otra que estime íntegramente la demanda.
La aseguradora demandada se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUN DO. - Para la adecuada resolución del litigio, deben ser resaltados los datos que cronológicamente pasamos a exponer: 1.- Con fecha 5 de junio de 2015 por la Comunidad DIRECCION000 .B. se formalizo, por intermediación de 'ADORSAN CORREDURÍA DE SEGUROS S.L.', con la entidad aseguradora ''HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A.', póliza de Seguro NUM001 para vehículos agrícolas, entre cuyas coberturas se incluía el incendio a valor del vehículo según antigüedad y con una franquicia de 200€ por siniestro (doc. nº 7 de la demanda, folios 25 ss). En las exclusiones generales que figuran en las Condiciones Específicas y Generales se incluye 'Los producidos por los vehículos de motor que desempeñen labores industriales, agrícolas, tales como tractores, cosechadoras, volquetes, camiones con basculante, palas excavadoras, hormigoneras, compresores, grúas y otras similares, cuando los accidentes se produzcan con ocasión de estar desarrollando la correspondiente labor industrial o agrícola y no sean consecuencia directa de la circulación de tales vehículos' (doc. nº 8 de la demanda, folios 29 ss) 2.- Con fecha 18 de julio de 2016, sobre las 8,00h. de la mañana, en la localidad de Blasconuño de las Matacabras (Ávila), cuando D. Mario se encontraba realizando trabajos de mantenimiento y repostaje de la Cosechadora para poder trabajar se produjo un incendio en la misma que quedo parcialmente calcinada, afectando el incendio a # partes de la carrocería y al motor y al sistema hidráulico, instruyéndose dirigencia a prevención por el puesto de la Guardia Civil de Madrigal de las Altas Torres (doc. nº 11 de la demanda , folios 56 ss) .
3.- El mismo día de acaecido el siniestro D. Matías contactó con la mediadora 'ADORSAN CORREDURÍA DE SEGUROS S.L.' y ésta hizo declaración de siniestro a la aseguradora 'HELVETIA S.A.' (doc. nº 12 de la demanda, folio 59, y doc. nº 1 de la contestación, folio 119), la que envió al perito D. Anibal para comprobación de los daños que para ello se trasladó al lugar del siniestro, en la localidad de Blasconuño de las Matacabras, y quien, previa las comprobaciones correspondientes, emitió informe, de fecha 5 de agosto de 2016 (doc. nº 2 de la contestación, folios 120 ss) en el que viene a señalar que se observa que la zona más afectada es la trasera derecha del vehículo, pudiendo apreciar restos que evidencian que las llamas se propagaron desde dicha zona a la trasera izquierda, observando una 'V' invertida de color blanco que indica el foco de ignición del incendio, procedente de la zona de los rotores, por lo que estima que el incendio tuvo su origen durante la ejecución de las labores agrícolas, pues estos elementos no funcionan durante la circulación del vehículo si no se están ejecutando labores de cosecha y que entiende que el calor del incendio se propago hasta los depósitos y conductos de estos, fabricados en elementos plásticos, produciendo las fugas detectadas por el asegurado, y concluye en el sentido de entender que la exclusión general de la póliza i) afecta directamente al siniestro pues el incendio se produce cuando el vehículo se encuentra dentro de una finca agrícola y el asegurado está ejecutando labores sobre la máquina para comenzar los trabajos, indicando además que la causa del siniestro ha sido la combustión de la paja almacenada en el vehículo.
4.- Con fecha 23 de septiembre de 2016, una vez recibido el informe pericial, por 'HELVETIA' se envía vía e.mail a la Correduría 'ADORSAN', el primer aviso anticipando Informe de la no Cobertura adjuntando el apartado del condicionado del contrato donde se cita expresamente dicha exclusión (doc. nº 3 de la contestación, folio 128). Posteriormente, con fecha 27 de septiembre, se puso en vigor el protocolo de comunicación de exclusión que está establecido en el manual de Flujos de formularios, para el proceso de No Cobertura informando, tanto a la sucursal, como a la correduría y abriendo periodo de alegaciones. Con fecha 10 de octubre de 2016 se remite nuevo correo dirigido a 'ADORSAN CORREDURIA DE SEGUROS, S.L.' al que se adjunta anexa carta dirigida al cliente para que se le de traslado al cliente de la No Cobertura, según decisión de la Compañía (doc. nº 4 de la contestación, folio 129).
5.- La actora, con fecha 1 de diciembre de 2016, remitió, por vía de BUROFAX, un requerimiento fehaciente a 'HELVETIA S.A.', (doc. nº 18 de la demanda, folios 68 ss), notificándole lo siguiente: ' Que ha trascurrido con creces el plazo señalado en el Art 18 L.C.S . desde la Declaración del Siniestro, para que se hubiere efectuado por HELVETIA el pago del importe mínimo que el Asegurador adeudase como consecuencia de la Póliza de Seguro. Que ante la falta de pago por parte de HELVETIA, a pesar de haber enviado un Perito para proceder a la evaluación y valoración de daños, por parte de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B. se ha procedido a designar como perito para su intervención en el presente siniestro en nombre del asegurado al perito D. Bruno , firmante de la aceptación de la designación por parte de la empresa tomadora del seguro que les acompañamos al presente requerimiento. Se les requiere para que conforme al Art. 38 L.C.S ., procedan a designar por su parte al Perito que haya de representar a HELVETIA SEGUROS en referido siniestro, facilitando al efecto la aceptación de la designación del mismo, así como sus datos personales'. Dicha comunicación fehaciente, fue recibida por la aseguradora 'HELVETIA S.A.' en fecha 2 de diciembre de 2016 (doc. nº 18 de la Demanda, folio 70).
6.- Trascurrido con creces el plazo legal previsto en el párrafo 4º del Art 38 LCS (que finalizaba el día 9 de diciembre de 2016), sin que la Aseguradora HELVETIA designara su propio Perito, o al menos contestase al requerimiento indicando el RECHAZO de la cobertura del siniestro, se formuló por D. Mario y D. Matías , quienes actúan en su condición de únicos integrantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B., la demanda origen de esta litis el día 30 de diciembre de 2016, en la que reclama una indemnización de 164.649,50€ en base al informe emitido por el perito Sr. Bruno (doc. nº 21 de la demanda, folios 73 ss) y partiendo del carácter vinculante del mismo cuya declaración se pretende.
TERCE RO.- La demanda formulada por la parte demandante, ahora apelante, se fundaba en el párrafo cuarto del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro porque la demandante, tras haber designado al perito cuyo informe se acompañaba con la demanda, había requerido a la aseguradora demandada para que designara al suyo, y como ésta no lo había hecho en los ocho días siguientes a la fecha en que fue requerida, lo procedente era, según dicha demandante, el pago de la cantidad indicada en el referido informe por resultar vinculante para la aseguradora demandada.
La aseguradora demandada alegó al contestar a la demanda, y reitera ahora en su escrito de oposición al recurso, que no resultaba vinculada con el informe pericial elaborado a instancia de la actora al ser objeto de controversia el alcance y límites de las coberturas de seguro, y más en concreto, de la cobertura de 'Incendio', siendo ésta una cuestión jurídica que no está sujeta a los tramites del art 38 LCS .
La sentencia de instancia desestima la demanda.
Pues bien, ha de señalarse, tal como se argumenta en la sentencia recurrida, que a pesar del carácter imperativo del procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño del art. 38 LCS , destacado por la jurisprudencia ( STS 29 junio , 14 y 17 de julio 1992 , 4 junio 1994 , 19 junio 1995 y 22 enero y 9 abril 1999 , 20 de mayo de 2002 , 5 de abril de 2010 , 16 noviembre de 2011 , y 14 de septiembre de 2016 ), tal doctrina tiene restringida su aplicación en todos aquellos casos en los que las discrepancias entre las aseguradoras y los asegurados va más allá de la cuantía a indemnizar, pues si alcanzan a la cobertura del siniestro o a la producción de éste o a la existencia de causa legal o contractual exoneradora de la entidad aseguradora o similar, es decir cuando el objeto principal no se centra en la cuantía de los daños, sino en la cuestión previa de si éstos deben o no ser indemnizados, habrá que acudir a la jurisdicción para resolver el conflicto pues el trámite del art. 38 LCS se torna improcedente. En este sentido se pronuncia la STS de 14 de septiembre de 2016 , ya citada, al señalar que: 'La sentencia de 25 de junio de 2007 expone la finalidad que la Ley atribuye al trámite establecido en el señalado artículo 38 LCS «que no es otra que la de facilitar una liquidación del siniestro lo más rápida posible cuando las partes, asegurada y aseguradora, discrepen en la cuantificación económica de los daños derivados del mismo, articulando, en función de dicha finalidad, un procedimiento imperativo para los litigantes, si bien dicho rasgo de imperatividad desaparece cuando la discrepancia no se centre únicamente en la cuantificación, como sucede en los casos en que el asegurador discrepa respecto del fondo de la reclamación, por cuestionar la existencia misma del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, u otras circunstancias que pudieron influir en su causación o en el resultado.» Se reitera tal finalidad en sentencias posteriores de 18 de octubre de 2008 y 7 de mayo de 2008 , matizando tales posiciones la sentencia 197/2010 de 5 de abril cuando afirma, con citas jurisprudenciales, que «el procedimiento previsto en el artículo 38 LCS es un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño encaminado a lograr un acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización y no a resolver cuestiones sobre las causas del siniestro y la interpretación del contrato ( SSTS 19 de octubre de 2005, RC n.º 339/99 , 2 de marzo de 2007, RC n.º 629/2000 , 8 de mayo de 2008, RC n.º 1429/01 , 14 de mayo de 2008, RC n.º 788/01 ).
De esto se infiere, entre otras consecuencias, que (a) resulta innecesario y no está justificado que el asegurador que rechaza la cobertura acuda a este procedimiento, ni que exija hacerlo al asegurado; (b) el efecto vinculante del dictamen del perito único no se extiende a cuestiones ajenas a la cuantificación de la prestación debida por el asegurador y no impide a éste cuestionar la existencia del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, y las circunstancias que pudieron influir en su origen o en el resultado ( STS 28 de enero de 2008, RC n.º 5225/2000 , FJ 2)'.
Pues bien, de las alegaciones de las partes aparece que lo que se discute en el presente litigio no es el importe de los daños que son objeto de reclamación por la demandante, sino que la controversia lo es en relación a la cobertura de 'Incendio' con una franquicia de 200€ por siniestro.
Tal controversia viene determinada en cuanto que la aseguradora demandada, conforme a la Exclusión General de la Póliza, apartado I) considera no cubierto el siniestro.
Tal circunstancia fue puesta de manifiesto por la compañía aseguradora 'HELVETIA, S.A.' a 'ADORSAN CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A.' mediante correo electrónico de fecha de 23 de septiembre de 2016 (doc. nº 3 de la contestación, folios 128 ss), con el siguiente contenido literal: 'Tal y como hemos comentado se adjunta el Condicionado, donde en el apartado de Incendios se excluye este caso', y que la Sra. Montserrat , empleada de aquella, que depuso como testigo, reconoció haber recibido.
Resulta igualmente incontestable que los actores tuvieron, desde un primer momento, conocimiento de la postura de la aseguradora de rechazar el siniestro por entender que resultaba de aplicación la exclusión general de la póliza i). D. Matías reconoció, al ser interrogado, que todas las gestiones de la póliza referentes al siniestro se realizaron a través de la Correduría 'ADORSAN', a través de la cual habían suscrito la póliza, y que después de haber acudido el perito de la aseguradora, llamó por teléfono en varias ocasiones a la Correduría para interesarse por el estado de la tramitación, y que le decían que no sabían nada, hasta que mes y medio después le dijeron que parecía que no hacían más que poner problemas, y que le iban a mandar una carta y decir los problemas que tenía y que, como no le llegó la carta, volvió a la Correduría donde le volvieron a decir que le iban a mandar una carta para explicarle los motivos por los que le ponían problemas . Por su parte Doña Montserrat , empleada de la Correduría 'ADORSAN', que compareció como testigo, manifestó que por parte de' HELVETIA', con fecha 23 de septiembre de 2016, se le informo de la no cobertura y de la apertura del periodo de alegaciones, y que hizo alegaciones por escrito diciéndoles que ella en ese condicionado, en el apartado de incendio, no veía la exclusión, y que así también se lo dijo a los asegurados, y que 'HELVETIA' le comunico por una carta que no aceptaba el siniestro pero que esa carta no tenía validez jurídica y que mando un correo a la aseguradora diciendo que se lo comunicaran ellos por escrito a los asegurados. También admitió haber comentado con Don Prudencio , comercial de la demandada, el problema que tenían con el siniestro. En este sentido el Sr. Prudencio , asesor comercial de la demandada, que compareció como testigo, manifestó que la Correduría le pidió que se interesara por la tramitación, que sería en el mes de septiembre u octubre de 2016, que hizo gestiones en el departamento de siniestros y le comentaron que no se podía cubrir por un artículo que venía en las condiciones generales del producto, y que le dio traslado su gestión a la Correduría y que entendía que esta ya conocía que la aseguradora rechazaba el sinestro, a raíz de la pregunta que le hicieron.
Dijo la Sra. Montserrat que nunca les dijo expresamente a los asegurados que la aseguradora les rechazaba el siniestro, pero tal aseveración resulta inaceptable. La Correduría 'ADORSAN', aparte de encargarse de trasladar a la aseguradora la declaración del sinestro, y con independencia de que la tramitación del mismo se llevara a cabo por la aseguradora, y dada la buena relación, incluso de confianza, que mantenía con los asegurados, que se refieren a la empleada de la misma Dª Montserrat , como ' Mimosa ', y a petición de aquellos, que en ningún momento llegaron a tener trato directo con la aseguradora, se encargó de realizar, desde un primer momento, gestiones referentes al siniestro, y así se interesó en llamar al perito para que fuera a peritar el siniestro y luego sobre el estado de la tramitación, llegando, incluso, a solicitar del comercial Sr. Prudencio información sobre el estado de la misma, realizando aquel gestiones ante el departamento de siniestros cuyo resultado trasladó a la Correduría, por lo que, conociendo, por las comunicaciones remitidas por la aseguradora que esta rechazaba el sinestro, no resulta acorde a las mas elementales reglas de la lógica ni del correcto actuar profesional, no transmitiera esta información a los asegurados, ni menos, que estos al manifestarles la Sra. Montserrat que la compañía ponía problemas para pagar no se interesaran por la índole de los mismos y cuando, además, la Sra. Montserrat manifestó haber remitido a la seguradora un escrito de alegaciones mostrando su discrepancia con la exclusión que se pretendía aplicar, postura que, según manifestó, había trasladado a los asegurados.
Por otra parte, y mayor abundamiento, D. Mario reconoció, al ser interrogado, que llamó por teléfono al perito y que este le dijo que la peritación ya estaba hecha. Y el perito D. Anibal , manifestó en el acto del juicio que terminado el informe contacta con el corredor y con los asegurados para transmitirles la resolución y que cualquier otra incidencia deben solicitarla a través de la compañía ya que su trabajo ha terminado, y que tanto al corredor como a los asegurados les informó que a su entender no había cobertura.
En consecuencia, por lo expuesto el de recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.
CU ARTO. - Por la desestimación del recurso de apelación, la parte apelante ha de ser condenada al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En cuanto a las costas causadas en primera instancia se mantiene la imposición que de las mismas se hace a la parte actora por aplicación del criterio del vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC ) y al no apreciarse la existencia de dudas de hecho o de derecho que permitan un pronunciamiento distinto.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mario y D.Matías , quienes actúan en su condición de únicos integrantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B., contra la sentencia dictada, con fecha 15 de noviembre de 2017 , por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia de Sahagún, en autos de Procedimiento Ordinario núm. 14/2017, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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