Sentencia CIVIL Nº 176/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 176/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 572/2017 de 21 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 176/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100162

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1737

Núm. Roj: SAP B 1737/2018


Voces

Imposibilidad sobrevenida

Imposibilidad de cumplimiento de la obligación

Vicios del consentimiento

Cláusula rebus sic stantibus

Extinción de las obligaciones

Fuerza mayor

Caso fortuito

Rentas vencidas

Cumplimiento de las obligaciones

Nulidad del contrato

Obligación de hacer

Insolvencia

Pacta sunt servanda

Desistimiento unilateral

Insolvencia del deudor

Pérdida de la cosa debida

Obligación de dar

Deuda de dinero

Pago de rentas

Contrato de arrendamiento

Indefensión

Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168139807
Recurso de apelación 572/2017 -M
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 546/2016
Parte recurrente/Solicitante: Penélope
Procurador/a: Maria Jesus Gonzalez Vizcaino
Abogado/a: Manuel Angel Bamala Sánchez
Parte recurrida: AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA, INSTITUT CATALÀ DEL SÒL
Procurador/a: Eulalia Rigol Trullols
Abogado/a: María Dels Angels Pena I Ballesta
SENTENCIA Nº 176/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 21 de marzo de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 24 de abril de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 64/2016 así como la Oposicion al Monitorio nº 546/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Maria Jesus Gonzalez Vizcaino, en nombre y representación de Penélope contra Sentencia - 13/02/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Eulalia Rigol Trullols, en nombre y representación de AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA e INSTITUT CATALÀ DEL SÒL.



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por la Procuradora dª EULALIA RIGOL I TRULLOLS en representación de l# INSTITUT CATALÀ DEL SÒL y de l#AGÈNCIA DE L#HABITATGE DE CATALUNYA contra Dª Penélope debo CONDENAR y CONDENO a la demandada - A satisfacer al actor la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (27.098,68 EUROS) además de los intereses legales desde la reclamación judicial y las costas del presente procedimiento.'

TERCERO El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/03/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Vicente Conca Perez .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes.

1.- Los actores, Institut Català del Sòl y Agència de l'Habitatge de Catalunya, presentan solicitud de juicio monitorio frente a Dª Penélope a fin de que pague la cantidad de 27.098,68 euros en concepto de rentas vencidas y no pagadas devengadas por el alquiler de la vivienda sita en Mollet del Vallès, c/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 .

2.-La parte demandada, una vez requerida, se opone a la pretensión de la actora, alegando la imposibilidad de cumplimiento de la obligación.

3.- Ante la expresada oposición, el proceso monitorio se convierte en juicio verbal al tratarse de una reclamación de rentas arrendaticias que, conforme al artículo 250.1.1 Lec se sustancia siempre por la vía del juicio verbal.

4.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 818.3 Lec , la parte actora impugna la oposición formulada por Dª Penélope .

5.- La jueza estima la demanda y la parte demandada interpone recurso de apelación, en el que dice: a) vicio del consentimiento al haber sido informada insuficientemente del contrato y su contenido.

b) imposibilidad de cumplimiento de la obligación.

c) imposición de la revisión del contrato.



SEGUNDO.- Decisión del tribunal.

1.- En cuanto a lo primero, la juez ya pone de relieve que no se pueden alegar en el juicio verbal motivos de oposición que no se incorporaran a la oposición al requerimiento en el monitorio.

Efectivamente así es, con toda claridad, tras la reforma de los artículos 815 y 818 Lec en relación con los preceptos reguladores del juicio verbal introducida por la ley 42/15.

2.- Sostiene el apelante que dicha causa de oposición ya fue formulada en el monitorio, pero no es así, pues basta leer el escrito presentado en aquel proceso para ver que toda la argumentación gira en torno a la imposibilidad de cumplir la obligación.

De todas formas, el vicio del consentimiento comportaría la nulidad del contrato, que conforme al artículo 1303 CC tiene el efecto de que se devuelvan las prestaciones, lo que conduciría a la devolución de la vivienda a la actora.

Tampoco la explicación que da la apelante acerca de cómo discurrió la contratación conduce a consolidar el supuesto vicio de consentimiento, pues ella misma relata que era consciente de que la vivienda era demasiado grande para ella; es decir, no se equivocó acerca de la contratación, sino que, simplemente, contrató algo que posiblemente excedía a sus necesidades, pero ello no es causa de nulidad.

3.- En cuanto a la supuesta imposibilidad de cumplimiento de la obligación de pago residenciada en el artículo 1184 CC , tampoco puede prosperar.

El artículo 1182 ss CC regulan la pérdida de la cosa objeto de contrato como causa de extinción de la obligación.

La apelante invoca concretamente el artículo 1184, e invoca una línea jurisprudencial plasmada en las STS 30.4.02 y 13.5.08 , incorrectamente traída a colación.

4.- En realidad, basta releer esos preceptos para ver que nada tienen que ver con la defensa que aparentemente intenta ejercer la demandada, pues aquí no se ha perdido la cosa objeto de prestación (el dinero en que se debía pagar la renta), sino que más bien habría que acudir a la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus, que no es invocada en ningún momento por la parte.

Esto resulta con toda claridad de la STS 266/15, 19 de mayo , que en un supuesto de compraventa en el que, ante la reclamación del precio por el vendedor, la compradora alega la imposibilidad material sobrevenida de cumplimiento de la obligación por causa de fuerza mayor, dice: '1. A partir de los términos en que se plantea el motivo, la consecuencia directa es que la recurrente, como así insiste, ni en la contestación a la demanda, ni en el recurso de apelación ni en la casación plantea como alegato de su defensa la aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus' , cuya doctrina viene a mitigar el excesivo rigor del principio 'pacta sunt servanda'.

La parte no insta las consecuencias anudadas a la aplicación de la citada cláusula, como serían el efecto resolutorio cuando no sea posible establecer de otra forma el equilibrio jurídico, o bien el mero efecto modificativo, acomodando lo convenido a las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado al tiempo de ser cumplido ( STS de 13 marzo 2015, Rc. 578/2013 ). Por contra, lo que pretende es quedar liberada del cumplimiento de la obligación que se le exige, por imposibilidad sobrevenida por caso fortuito o fuerza mayor, .... En realidad plantea un desistimiento unilateral....

2. ...

3. En el fundamento jurídico quinto esta sentencia cita y resume la jurisprudencia que recoge la del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002 acerca de la imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento de la prestación, para, a partir de su doctrina, negar tal imposibilidad en los términos que hemos sistematizado en el resumen de antecedentes de la presente resolución.

Por tanto, la 'ratio decidendi' de la sentencia recurrida no reside en la aplicación de la doctrina sobre la cláusula 'rebus sic stantibus' sino en la de imposibilidad sobrevenida de la prestación.

4. Lo que acontece es que la sentencia del Tribunal Supremo que le sirve de guía y referencia ( STS 30 abril 2002 ) a la recurrida no decide sobre una obligación pecuniaria pura (pago del precio en la compraventa), sino sobre la indemnización acordada por día de retraso en la entrega de las viviendas, alegándose como imposibilidad sobrevenida no la insolvencia de los obligados sino la material de edificar las viviendas, esto es, una obligación de hacer ( articulo 1.184 CC ).

5. En el presente supuesto nos encontramos en presencia de una obligación o deuda pecuniaria o dineraria que son aquellas que tienen por objeto el pago de una suma de dinero (el precio de la compraventa).

La doctrina otorga a las deudas pecuniarias una fisonomía jurídica especial, que las distingue del resto de las obligaciones genéricas, a las que anuda una serie de características, entre las que destaca por su relevancia en el objeto del debate, la 'perpetuatio obligationis' en el sistema de riesgos. Consecuencia de ello es que: (i) niegue la imposibilidad del cumplimiento, admitiendo todo lo más el incumplimiento temporal o retraso, así como que (ii) la falta de cumplimiento de la prestación dineraria conlleva la condena al pago del dinero.

No se les puede aplicar a ellas la imposibilidad sobrevenida de la prestación por tratarse de una obligación genérica al existir siempre el dinero como tal. Se trata de la obligación genérica por excelencia, pues el género nunca perece y, de ahí, que la imposibilidad sobrevenida no extinga aquella.

Conforme al aforismo 'genus nunc quam perire consetur', la insolvencia del deudor no le libera del cumplimiento de su obligación, consistente en la genérica del pago de una suma de dinero. Como señala la sentencia de 17 enero 2013, Rc. 1579/2010 (LA LEY 15640/2013) , el artículo 1.182 CC (LA LEY 1/1889) contempla la hipótesis de entregar una cosa determinada y el artículo 1.184 la de una obligación de hacer, ambos referidos a la pérdida de la cosa debida como causa de extinción de la obligación de entregarla, y a la liberación del deudor cuando la prestación de este resultase legal o físicamente imposible, lo que se compadece mal cuando lo pretendido es reclamar el pago de una suma de dinero, siendo el dinero una cosa genérica sujeta a la regla de que el género nunca perece.

Corolario de ello es que recoja que 'cuando la jurisprudencia admite la aplicación analógica del artículo 1.184 CC a las obligaciones de dar a que se refiere su artículo 1182 (por ejemplo, SSTS de 21 de febrero de 1991 , 29 de octubre de 1996 , 23 de septiembre de 1997 y 30 de abril de 2002 ) no lo hace para ampliar el ámbito del artículo 1.182 a las deudas de dinero, sino para admitir la liberación del deudor de cosa determinada no sólo por la pérdida de esta sino también por la imposibilidad legal o fáctica de entregarla'.

6. No pudiendo plantearse, pues, tratándose de deudas pecuniarias, la imposibilidad subjetiva - insolvencia- ni la objetiva o formal, concluye la doctrina que no es posible imaginar que si la imposibilidad obedece a caso fortuito pudiera tener como efecto la extinción de la obligación.

La exoneración del deudor por caso fortuito no es absoluta, tiene excepciones, conforme prevé el artículo 1.105 CC , y una de ellas, por aplicación del principio 'genus nunquam perit' , sería en supuestos de obligaciones de entregar cosa genérica.

En tales circunstancias el deudor pecuniario viene obligado a cumplir la prestación principal, sin que sus sobrevenidas adversidades económicas le liberen de ello, pues lo adeudado no es algo individualizado que ha perecido sino algo genérico como es el dinero.

7. Deviene necesario, pues, diferenciar entre la imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, que sólo afecta a las obligaciones de entregar una cosa determinada o de hacer, pero no a las deudas pecuniarias, de aquellos supuestos en que la prestación resultase exorbitante o excesivamente onerosa, con encaje en la doctrina de la cláusula 'rebus sic stantibus', que opera con independencia de cuál sea el contenido de la prestación pactada.

Se trata de acciones diversas y, de ahí, la importancia y relevancia que tiene para las partes fijar el objeto del pleito, a fin de que el Tribunal ofrezca respuesta adecuada al mismo.

8. Tal confusión es la que ha tenido lugar en las instancias, pues la sentencia de la primera de ellas trata la cuestión como si hubiese alegado como doctrina defensiva la cláusula 'rebus sic stantibus' , mientras que la sentencia recurrida aplica la doctrina que sobre imposibilidad sobrevenida ha recaído en obligaciones de entregar cosa determinada y de hacer, cuando en realidad, como ya se ha expuesto suficientemente, la obligación cuyo cumplimiento se exige es una obligación pecuniaria, en concreto el pago del precio de la compraventa.' 5.- La extensión de la cita creemos que está justificada por la obvia similitud con nuestro caso y por la claridad con que se pronuncia el Tribunal Supremo.

La defensa de la demandada, apoyada en el artículo 1182 ss CC es insostenible tratándose de una obligación pecuniaria, y más insostenible todavía es la postura final que pretende la simple absolución, sin efecto resolutorio alguno, lo que comportaría un perjuicio evidente para la parte actora que vería perdida su propiedad ante el incumplimiento de la demandada.

Por lo demás, los intentos de trasladar a la actora la responsabilidad de la situación creada, cuando ésta, según dice la propia demandada se debe a la pérdida de su ocupación laboral, son estériles.

En cuanto a la pérdida de ayudas públicas, sólo reseñar que en el contrato se prevé que para su disfrute hay que cumplir con la obligación de pago de la renta.

6.- Por último, el contenido del apartado tercero del recurso debe rechazarse sin más al ser claramente improcedente pues altera el objeto del proceso, delimitado entre las partes mediante las alegaciones oportunamente deducidas por ellas en los momentos procesalmente adecuados.

Frente a la pretensión absolutoria de la reclamación pecuniaria, ahora parece que la demandada y apelante pide que se revise el contrato de arrendamiento.

Estamos en un proceso civil y el mínimo respeto a sus principios, tendentes a evitar la indefensión de ambas partes, impide entrar a considerar siquiera tal alegación/petición.

Por todo ello, debemos desestimar el recurso, confirmar la sentencia de la primera instancia e imponer las costas a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398 Lec .

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Penélope frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 546/16 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
Sentencia CIVIL Nº 176/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 572/2017 de 21 de Marzo de 2018

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