Sentencia CIVIL Nº 176/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 176/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 562/2016 de 20 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 176/2017

Núm. Cendoj: 38038370032017100173

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:750

Núm. Roj: SAP TF 750/2017


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Derrama

Comuneros

Inversiones

Junta de propietarios

Contenido de la demanda

Juntas ordinarias

Gastos comunes

Constitución de la propiedad horizontal

Escritura de constitución

Declaración de obra nueva

Acumulación de acciones

Acuerdos Junta de propietarios

Interés legitimo

Contribución a los gastos

Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000562/2016
NIG: 3803741120140000850
Resolución:Sentencia 000176/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000248/2014-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa Cruz de la Palma
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Comunidad Propietarios Complejo Residencial DIRECCION000 Reinaldo Jesus Hernandez
Diaz Ana Belen Rodriguez Sanchez
Apelante ENTIDAD INVERSIONES LA CASCADA SL Eva Maria Lugo Henriquez Jorge Juan Rodriguez
Lopez
Apelante CRISGAEL SL Eva Maria Lugo Henriquez Jorge Juan Rodriguez Lopez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de abril de dos mil diecisiete.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 248/2014, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de La Palma, promovidos por las entidades

mercantiles, Inversiones La Cascada, S.L., y Crisgael, S.L. representadas por la Procuradora Dª. María Nieves
Rodríguez Riverol, y asistidas por la Letrada Dª. Eva Lugo Henríquez, contra la Comunidad de Propietarios
Complejo Residencial DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª. Ana Belén Rodríguez Sánchez,
y asistida por el Letrado D. Reinaldo Jesús Hernández Díaz; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY.
la presente sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Oscarina Inmaculada Naranjo García, dictó sentencia el día veinte de mayo de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Nieves Rodríguez Riverol, en representación de la entidad INVERSIONES LA CASCADA S.L. y la entidad GRISGAEL S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO URBANIZACIÓN DIRECCION000 representada por la procuradora Ana Belén Rodríguez Sánchez, debo absolver y absuelvo a la demanda de la pretensión deducida de contrario, con imposición de costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Jorge Juan Rodríguez López, asistida de la Letrada Dª. Eva Lugo Henríquez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª.

Ana Belén Rodríguez Sánchez, asistida del Letrado D. Reinaldo Jesús Rodríguez Sánchez; señalándose para deliberación, votación y fallo el día cinco de abril del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO.

Fundamentos


PRIMERO.- La naturaleza eminentemente revisora del recurso de apelación se desprende de lo dispuesto en el art. 456 LEC que, al regular el ámbito y efectos de dicho recurso, señala que en su virtud podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal y conforme a las pruebas que se practiquen en su caso en la alzada. Por su parte, el art. 458 LEC señala que en la interposición del recurso, el apelante deberá exponer las alegaciones en que se basa la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Preceptos que deberá ser tenidos en cuenta para resolver el recurso interpuesto por la actora, debiendo señalarse, en primer lugar, lo que resulta materia de este recurso en atención al contenido de la demanda y del propio recurso formulado, sin que sea posible examinar cuestiones distintas de las que han sido objeto de discusión en la primera instancia. Por ello conviene, teniendo en cuenta el tipo de controversia existente entre comuneros y la comunidad, centrar lo que debe ser objeto de debate en esta alzada y por tanto, lo que debe ser resuelto.

Las entidades actoras señalan en la demanda que son propietarias respectivamente de los locales que describen, varios de ellos situados en lo que se denomina Bloque Sur, construido sobre la denominada parcela A) y el restaurante y la discoteca construidos sobre la parcela D). El objeto de la demanda es la impugnación de los acuerdos que se señalan en la demanda tomados en la junta ordinaria celebrada en el mes de noviembre de 2013 y los acuerdos tomados en la junta de propietarios de 25 de abril de 2014.

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la impugnación formulada de los acuerdos adoptados en la junta celebrada en el mes de noviembre de 2013, por estimar caducada la acción al tiempo que desestima la impugnación de los acuerdos números 1 y 2 de la junta de 25 de abril de 2014.

Contra dicha sentencia se alza el recurso de la actora, las entidades Inversiones La Cascada SL y Crisgael SL, señalándose en la alegación primera que se impugnan los pronunciamientos contenidos en el fundamento jurídico tercero y cuarto de la sentencia, acotando que, por lo que se refiere al fundamento tercero, la impugnación se centra en el punto 2 del orden del día del acta de la Junta celebrada el 25.4.2014 y que dicha impugnación se refiere exclusivamente a la parcela D de la Urbanización Privativa Conjunto Residencial DIRECCION000 , que viene a ser el denominado Bloque Restaurante y en concreto en relación al sistema de cobro de derramas y gastos comunes aprobado, porque imputa a los actores unos pagos que no le corresponden conforme a sus escrituras y calculados sobre un coeficiente distinto a los determinados en la misma que son la escritura de Constitución de la Urbanización privada de 14 de septiembre de 1987 y la propia escritura de declaración de obra nueva y constitución del régimen de Propiedad Horizontal de 5 de septiembre de 2003.

Tal y como resulta de la demanda, se ha producido una acumulación de acciones, de manera que dos comuneros impugnan los acuerdos de la comunidad de propietarios a que pertenecen como consecuencia de ser propietarios respectivamente de las fincas que describen, de manera que si la impugnación formulada en este recurso se centra únicamente en el acuerdo tomado en el punto 2 de la junta de 25.4.2014, y en concreto en lo que se refiere a la parcela D, Restaurante, según establece la demanda, propietaria de esta finca es solamente la entidad Inversiones La Cascada SL, debiendo entenderse que es la única legitimada para impugnar dicho acuerdo, de forma que careciendo la entidad Crisgael SL de interés en el recurso al no impugnar el acuerdo con respecto de ninguna de las fincas de las que es propietaria, debe considerarse que carece de interés legítimo para sustentar este recurso, que debe ser desestimado respecto de ella al no poder considerar que el mismo se pueda basar en un interés de ley.



SEGUNDO.- Por lo tanto, es materia de este recurso el acuerdo tomado en el punto dos del acta de la junta general celebrada el 25 de abril de 2014 en lo que se refiere a la parcela D) en la que se ubica el restaurante.

La cuestión litigiosa fue expuesta en el hecho octavo de la demanda, último párrafo, en el que se dice: Y además es de reseñar a los efectos de refrendar, cuando se ha expuesto respecto de la independencia de la Parcela D o Restaurante respecto del resto de la Comunidad, que se hace constar expresamente en el último párrafo del punto 2º del orden del día, página 12, Al respecto del color a pintar de toda la urbanización, a excepción del restaurante que ha sido rehabilitado, hace pocas fechas... Es decir que ha sido rehabilitado el bloque o inmueble de forma independiente al resto de la urbanización, financiándolo exclusivamente los propietarios del bloque.

Debe precisarse que el hecho octavo de la demanda se refiere a los acuerdos tomados el 25 de abril de 2014, mientras que los hechos anteriores de la misma demanda se refieren a los acuerdos de noviembre de 2012, que como se ha señalado, la sentencia de primera instancia declaró caducada la acción de impugnación de los mismos, pronunciamiento que al ser aceptado por la actora, ha adquirido firmeza.

Según resulta del acta de la junta celebrada el 15.4.2014, el punto 2º se dice presentación de las principales obras de rehabilitación a realizar para la urbanización así como el coste final aprobado por la Junta Directiva, una vez estudiados los dos presupuestos que se aprobaron en la última junta por una comisión de propietarios junto con el arquitecto que realizó el proyecto de la rehabilitación y aprobación del sistema de cobro de las derramas para su ejecución si procede. Se recuerda a los propietarios que las obras de rehabilitación se aprobaron en la junta de 8.11.2013 y que posteriormente se determinaron las obras más urgentes y el presupuesto final de obra en el que se describen las obras a realizar y el precio, constando la discusión existente respecto de obras concretas. A continuación se expone el reparto de la derrama para cada propiedad sobre la obra expuesta. Se aprueba por unanimidad de asistentes la derrama, señalando el importe de las que han de ser abonadas en los meses que se expresan y la forma de pago de las mismas, disponiendo una relación de cada uno de los propietarios de las fincas, en la que consta el bloque en el que se encuentran, el porcentaje en metros cuadrados, el porcentaje Sin Rest, el total de la derrama y la cuota que corresponde a cada uno de los meses en la que se ha dividido.

De esa relación resulta que por lo que se refiere a la propietaria Inversiones La Cascada SL y a la finca Rest a la que corresponde un porcentaje en metros cuadrados de 5,1247%, no se establece ninguna cantidad ni en la casilla denominada % Sin Rest. ni en la referida al total de la derrama ni en la de cuotas, debiendo estimarse de dicha acta que ninguna cuota se estableció para esa propiedad por la derrama referida a las concretas obras a que se refiere al acuerdo tomado en el Punto 2º de la junta de 24 de abril de 2014, debiendo estimarse que dicho acuerdo no resulta perjudicial para dicha parte al excluirla, como ella pretende, del pago de la derrama que deben abonar los restantes propietarios como contribución a los gastos de rehabilitación de la urbanización.

Acreditado que en la junta de propietarios de 8 de noviembre de 2013 se tomó el acuerdo de fijar los porcentajes reales de participación de cada propiedad en relación a los metros cuadrados que tiene cada inmueble en función al total construido en la urbanización, y teniendo en cuenta que dicho acuerdo es firme al haber sido declarada caducada la acción de impugnación ejercitada por la actora, debe estimarse que la validez de ese acuerdo no puede ser impugnada por la vía indirecta pretendida por la actora en este recurso, pues el pronunciamiento de la junta de 25 de abril de 2014 que se impugna viene referido a lo expuesto con anterioridad, es decir, la determinación de la derrama que le corresponde abonar al propietario de los locales situados en la Parcela D) en relación con las obras de rehabilitación a ejecutar en la urbanización, resultando que en la distribución de esos gastos no ha sido incluida la recurrente, por lo que mal puede impugnar un acuerdo que según lo pretendido por esa parte, no dice lo que ella señala y sin que sea posible, como se ha señalado, impugnar por este medio un acuerdo tomado en otra junta anterior, en virtud del que se toma el ahora impugnado, precisamente por haberse declarado caducada la acción que lo impugnaba y ser firme y ejecutable dicho acuerdo.

Por lo tanto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de las entidades actoras Inversiones La Cascada SL y Crisgael S.L.

Se confirma la sentencia recurrida.

Las costas de esta alzada se imponen a las recurrentes.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
Sentencia CIVIL Nº 176/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 562/2016 de 20 de Abril de 2017

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