Sentencia Civil Nº 176/20...io de 2016

Última revisión
14/10/2016

Sentencia Civil Nº 176/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 72/2016 de 19 de Julio de 2016

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: HURTADO YELO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 176/2016

Núm. Cendoj: 30030470022016100154

Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:3204

Núm. Roj: SJM MU 3204:2016

Resumen
SIN DEFINIR

Voces

Responsabilidad solidaria

Responsabilidad

Acción de reclamación de cantidad

Ope legis

Acción individual

Declaración de concurso

Responsabilidad del administrador

Sociedad de responsabilidad limitada

Responsabilidad por deuda ajena

Cuentas anuales

Responsabilidad personal

Persona jurídica

Administrador social

Deudas sociales

Objeto social

Patrimonio neto

Capital social

Acción individual de responsabilidad

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00176/2016

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312

Fax: 968277325

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2016 0000147

JVB JUICIO VERBAL 0000072 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. MATERIALES FRANS BONHOMME, S.L.

Procurador/a Sr/a. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA

Abogado/a Sr/a. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. CLIMATIZACION BASCUÑANA, S.L., Augusto

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Murcia a 19 de julio de 2016

Vistos por mí, Juan J. Hurtado Yelo, Magistrado-Juez en funciones de refuerzo del juzgado de Mercantil número DOS de los de esta ciudad y su partido, los autos de JUICIO Verbalsobre Responsabilidad de administradores registrados con el número 72 /16promovidos como actor por Materiales Frans Bonhomme s.l representado por el procurador Sr. Abellán y defendida por el letrado Sr. Trapote contra Climatización Bascuñana s.l y Augusto como demandado en situación de rebeldía procesal, atendiendo los siguientes

Antecedentes

Primero.-En este juzgado y con el número 72 del año 2016, se siguen autos de verbal a instancias del procurador Sr. Abellán en nombre de Materiales Frans Bonhomme s.l contra Climatización Bascuñana s.l y Augusto en la que se solicitaba se condene a los demandados a abonar solidariamente la cantidad de 2562,70 € más el intereses moratorios de la Ley 3/04, 29 de diciembre desde que debieron abonarse las cantidades hasta el pago del principal y costas.

Segundo.-Por decreto de fecha 23 de marzo de 2016 se admitió a trámite la demanda y fueron declarados en rebeldía las partes quedando los autos para sentencia.

Fundamentos

Primero.- En este procedimiento se ejercita por el actor la acción de responsabilidad solidaria por obligaciones sociales del artº. 367 de la L.S.C., ejercitada por el actor contra el administrador de la mercantil 'climatización bascuñana s.l', y acumuladamente la acción individual del art.241 LSRL . Así como la acción de reclamación de cantidad contra dicha mercantil.

En cuanto a la acción de reclamación de cantidad, queda probado en autos los servicios prestados y su incumplimiento, por lo que procede acceder a la reclamación contra la mercantil Climatización bascuñana s.l

En cuanto a la acción concreta ejercitada contra el admón, acción de responsabilidad solidaria por obligaciones sociales del art. 367 LSC, la SAP de Murcia, Sección 4ª, núm. 624/2012 de 4 octubre , señala como caracteres de la misma, 'en relación con la acción de responsabilidad solidaria por obligaciones sociales del artº. 105.5 de la L.S.R.L ., entendemos viable su aplicación y procedencia en este caso. Hemos reiterado en precedentes resoluciones judiciales de este Tribunal, así en la Sentencia de 9 de diciembre de 2011 que la citada acción ...'es conceptuada como una responsabilidad 'ex lege' y que como pone de manifiesto la más reciente jurisprudencia, presenta ciertas particularidades, señalando las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 30 de junio de 2010 , que se trata de una responsabilidad que: 'no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la Junta o solicitando que se convoque judicialmente cuando sea el caso -y ahora también mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-. No se exige, pues, una negligencia distinta de la prevista en la LSA ( RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206) ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 23 de febrero de 2004 y 28 de abril de 2006 ). Tampoco es menester que se demuestre la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza ope legis [por ministerio de la Ley] ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006 , 31 de enero de 2007, 109 de julio de 2008, RC nº 4059/2001 , y 11 de julio de 2008, RC nº 3675/2001 )' , añadiendo la de 30 de junio de 2010 con cita de la de 25 de marzo de 2008 que: 'La responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, con carácter solidario con la sociedad, prevista en los arts. 260.1, núms. 3º y 4º y 260.5 de la LSA (igualmente aplicable a lo dispuesto en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), constituye una responsabilidad por deuda ajena 'ex lege', en cuanto su fuente -hecho determinante- es el mero reconocimiento legal, sin que sea reconducible a perspectivas de índole contractual o extracontractual. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que por su específica condición de administrador se le exige un determinado hacer, y cuya inactividad se presume imputable - reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Responde a la 'ratio' de proporcionar confianza al tráfico mercantil y robustecer la seguridad de las transacciones comerciales, cuando intervienen personas jurídicas mercantiles sin responsabilidad personal de los socios ( arts. 1 de la LSA y 1 de la LSRL ( RCL 1953, 909 y 1065) ), evitando la perdurabilidad en el tiempo de situaciones de crisis o graves disfunciones sociales con perturbación para otros agentes ajenos, y la economía en general'.Como consecuencia de ello, los administradores sociales vienen obligados a convocar de forma orgánica la Junta General en el plazo de dos meses desde que tengan noticia de la concurrencia de causa de disolución, bien para la adopción de dicho acuerdo disolutorio o bien para acordar la solicitud de concurso. Si la Junta no se reúne o no adopta acuerdo alguno, están obligados, ya individualmente, a solicitar judicialmente la disolución o el concurso. Concurriendo estos presupuestos legales, el Derecho impone al administrador incumplidor una obligación de responder, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad incumplidora, a resultas de las deudas sociales'.

Pues bien, en este caso, queda probado que la sociedad a la que administra el demandado, no presentó las cuentas anuales desde el ejercicio de 2011, la deuda es de 2013, en 2012, habían deudas impagadas con la seguridad social que no se habían podido notificar por estar desaparecida la empresa, haciéndose por edictos, ello configura la causa de disolución del art.363.1 a) LSC, 'Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año'. En efecto, si bien el presentar las cuentas anuales se ha defendido por este juzgador que era un mero indicio del mal funcionamiento de la mercantil, ello unido a una desaparición de facto de la mercantil, hace que haya un cese en la actividad, a pesar que luego se contraten servicios de otras empresas, debiendo haberse producido la disolución en la fecha de contratación de los servicios, 2013, y lo mismo se puede decir de la causa del apartado b del art.363 LSC. También se dan los motivos c y d del art.363 LSC, no así el resto de motivos alegados, apartado e) pues el patrimonio neto no es inferior a la mitad capital social.

En cuanto a la otra acción ejercitada acción individual de responsabilidad, art.241 LSC, se trata de una acción de responsabilidad del administrador basada en la existencia de una acción u omisión negligente que causa un daño a la sociedad reclamante. Pues bien en este caso donde consta que la empresa a partir del año 2011 no presenta las cuentas, que está ilocalizable en 2012, dejando de pagar deudas posteriores contraídas en 2013, cuando ya existía causa de disolución, ello genera un daño en la mercantil actora, daño que se concreta en la deuda impagada.

Segundo.-En sede de costas, art.394 Lec , condenar en costas a la parte demandada.

Fallo

Estimar la demanda interpuesta por el procurador Sr. Abellán en nombre de Materiales Frans Bonhomme s.l condenando a Climatización Bascuñana s.l y Augusto a abonar solidariamente la cantidad de 2562,70 € más el intereses moratorios de la Ley 3/04, 29 de diciembre desde que debieron abonarse las cantidades hasta el pago del principal.

Condenar en costas a la parte demandada.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso.

Así por esta mi sentencia lo acuerdo mando y firmo.

PUBLICACION. Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Murcia.

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