Sentencia Civil Nº 176/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 176/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1004/2011 de 03 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 176/2012

Núm. Cendoj: 30030370012012100150

Resumen
LETRA DE CAMBIO

Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Letra de cambio

Pagaré

Servicio de vigilancia

Reconocimiento de deuda

Inversión de la carga de la prueba

Negocio causal

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

S E N T E N C I A nº 176/2012

Ilmos Sres.

Don Fernando López del Amo González

Presidente

Dª. Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En Murcia, a tres de abril de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Cambiario671/2008 que en Primera Instancia se han seguido en el Juzgado civil de Cieza nº Dos entre las partes, como actora Dialsegur, S.L. , representada por el Procurador Sr/a. Piñera Marín y dirigida por el Letrado Sr/a. Lillo Flores, y como demandante de oposición Alicia y Genoveva , representada por el Procurador Sr/a. Lucas Guardiola y dirigida por el Letrado Sr/a. Marcos Cascales.

En esta alzada actúa como apelante Alicia y Genoveva , personándose por el Procurador Sr/a Fernández Sánchez-Parra, y como apelada Dialsegur, S.L., personándose por el Procurador Sr/a Lillo Flores. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 30 de se de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : QUE ESTIMO PARCIALMENTE LA OPOSICIÓN CAMBIARIA interpuesta por la representación procesal de Doña Alicia y Doña Genoveva , excluyendo del procedimiento cambiario la cantidad de 5.200 euros en concepto de principal y la cantidad de 347,78 euros en concepto de gastos bancarios de devolución, debiendo continuar el proceso cambiario respecto de las restantes cantidades reclamadas".

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación de Alicia y Genoveva , siendo admitido en ambos efectos y del que se dio traslado a la contraparte, quien presentó escrito solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

Elevados los autos originales a esta Audiencia se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el nº 1004/2011 , señalándose el día 3 de abril de 2.012 para deliberación votación y fallo.

TERCERO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La Juez de Instancia desestimó parcialmente la demanda de oposición planteada por Alicia y Genoveva basada en seis letras de cambio cuyo importe es reclamado por Dialsegur , S.L., razón por la cual dictó sentencia condenando a aquélla al pago del principal reclamado correspondiente a cuatro de los efectos, lo que es cuestionado por las señoras Alicia Genoveva que niegan que deban cantidad alguna.

SEGUNDO .- La razón por la que la sentencia estima parcialmente la demanda de oposición radica en haber pagado las Sras. Alicia Genoveva dos efectos, manteniendo la obligación de pago del resto de los pagarés al no haber acreditado su pago.

Las recurrentes insisten en que Dialsegur, S.L. no realizó los trabajos que se correspondían con los efectos cuyo importe han sido condenadas, pues el servicio de vigilancia contratado cesó el 23 de julio de 2008 y los efectos sólo se libraron en garantía de futuros trabajos.

Ante la presentación al cobro de unos efectos firmados por el librado, éste sólo puede librarse del pago de los mismos si acredita que nada debe a la persona que se los reclama dado que su firma equivale a un reconocimiento de deuda, lo que comporta una inversión de la carga de la prueba que recae sobre la demandante de oposición.

TERCERO .- En el presente caso las Sras. Genoveva Alicia reconocen la entrega de las letras de cambio, razón por la cual ellas debieron probar que las mismos carecen de un negocio causal subyacente, lo que en modo alguno han probado dado que: constan en autos los partes diarios de trabajo de los vigilantes correspondientes a los meses de febrero a abril de 2008 (f. 75 a 113); consta igualmente las facturas de los meses de marzo a mayo de 2008 por un importe muy superior al reseñado en los cuatro efectos que tiene que pagar; según recoge la sentencia los 5.200 euros abonados por ellas se corresponden con la factura de los dos últimos meses (junio y julio), sin que ello permita deducir que liquidaban definitivamente los servicios prestados por Dialsegur, S.L. (d. 13, f. 120); el pagaré abonado por 2.643 euros se corresponde con el importe facturado para el mes de febrero de 2008 (f. 74 y 167; las fotocopias de las dos letras por ellas aportadas, con vencimiento de 30 de junio de 2008 por un importe de 3000 y 3084 euros (f. 114 y 115), no justifican que las mismas hayan sido abonadas.

Por tanto habiendo justificado los servicios de vigilancia prestados por Dialsegur, S.L. entre los meses de marzo y mayo de 2008, sin que la firmante de los pagarés haya acreditado el pago total de los mismos, es evidente que debe mantenerse la condena impuesta en la instancia.

CUARTO .- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al haber sido desestimado el presente recurso de apelación por imperativo del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dejando constancia que la base de la liquidación es por 5.547Ž76 euros, por ser la cantidad cuestionada en esta alzada a la que fue condenada en la instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alicia y Genoveva contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en los autos inicialmente reseñados, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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