Sentencia Civil Nº 175, A...io de 1998

Última revisión
02/06/1998

Sentencia Civil Nº 175, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 151/97 de 02 de Junio de 1998

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 1998

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ QUINTELA, CESAR AUGUSTO

Nº de sentencia: 175

Resumen:
La prueba de reconocimiento judicial practicada fue para clarificar la situación de las fincas de autos, apreciándose que la pared Sur de la casa de las actoras colinda con un retazo de tierra de la demandada, en la que se sitúa una pequeña caseta de madera, próxima a dicha pared, que impide el paso a pie hasta una ventana que por ese viento sur y a nivel de la planta baja tiene la referida casa. Tal ventana abre hacia el interior y está protegida por dos barrotes de hierro instalados en sentido vertical, de modo que desde el interior no es posible asomar la cabeza, por lo que no puede considerarse signo indiciario de dominio sobre la finca colindante de la demandada. Se desestima el recurso.      

Fundamentos

 

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Iltmos. Sres. D. MANUEL RUBIDO VELASCO, Presidente, D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LUIS NúÑEZ VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C 1 A NUM. 175/98

Pontevedra, a dos de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de la Instancia de Vigo no 1 con el número 0824/96 (Rollo de Sala nª 0151/97), sobre derecho de servidumbre, en el que son partes: Como apelante

MARíA JULIA HORTAS GONZÁLEZ, representada por la procuradora Da. MONTSERRAT BARRERAS GONZÁLEZ con la dirección de la letrada Dña. Beatriz Pérez Pérez, y como apelado MARGARITA B, representada por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIRáS, con la dirección del Letrado D. Alejandro de la Puente Crespo, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. CÉSAR AUGUSTO PEREZ QUINTELA

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Con fecha 27 de febrero de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: ''Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra. Requejo Losada en la representación que ostenta de Da JULIA H contra Da MARGARITA B, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones formuladas en su contra, condenando a la actora al pago de las costas causadas en esta instancia

Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por las demandantes Doña. Valentina g y Da Julia H, que fue admitido en ambos efectos, emplazándose seguidamente a las partes litigantes por término de diez días para ante esta Audiencia Provincial; y recibidos los autos a esta Audiencia y correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 24/3/97.

Tercero._ Se personaron en tiempo y forma las partes apelante, Doña. Julia H, y apelada, Doña. MARGARITA B.

Cuarto._ Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 706 de la LEC sin que por ninguna de las partes se  solicitara el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponente para intrusión por el término de seis días y transcurrido dicho término recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose para la vista del recurso el día 11 de marzo de 1998 a las 10.45 horas, acordándose hacer entrega de los autos originales a las partes personadas, por su orden, por término de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a efecto según consta acreditado en autos, habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.

Quinto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS Jurídicos

PRIMERO._ Se aceptan enteramente los  fundamentos

jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO._ La prueba de reconocimiento judicial practicada en la segunda instancia fue l para clarificar la situación de las fincas de autos, apreciándose que la pared Sur de la casa de las actoras colinda con un retazo de tierra de la demandada, en la que se sitúa una pequeña caseta de madera, próxima a dicha pared, que impide el paso a pie hasta una ventana que por ese viento sur y a nivel de la planta baja tiene la referida casa.

Tal ventana abre hacia el interior y está protegida por dos barrotes de hierro instalados en sentido vertical, de modo que desde el interior no es posible asomar la cabeza, por lo que no puede considerarse signo indiciario de dominio sobre la finca colindante de la demandada.

En realidad, las actoras solo se atribuyen un derecho de servidumbre de paso sobre la finca de la demandada a todo lo largo de la pared sur de la casa pero la constitución de la servidumbre por alguno de los medios legalmente establecidos no se acredita en absoluto, lo cual, unido a los razonamientos del juzgador de instancia, lleva a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO._ las costas procesales del recurso deben imponerse a la parte recurrente (art. 710 de la LEC).

En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

F A L L A M 0 S

desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de MARÍA JULIA H, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Vigo no 1, en los autos de juicio de menor cuantía no 0824/96, la que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas al apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Iltmos. Sres. D. MANUEL RUBIDO VELASCO, Presidente, D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LUIS NúÑEZ VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C 1 A NUM. 175/98

Pontevedra, a dos de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de la Instancia de Vigo no 1 con el número 0824/96 (Rollo de Sala nª 0151/97), sobre derecho de servidumbre, en el que son partes: Como apelante

MARíA JULIA HORTAS GONZÁLEZ, representada por la procuradora Da. MONTSERRAT BARRERAS GONZÁLEZ con la dirección de la letrada Dña. Beatriz Pérez Pérez, y como apelado MARGARITA B, representada por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIRáS, con la dirección del Letrado D. Alejandro de la Puente Crespo, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. CÉSAR AUGUSTO PEREZ QUINTELA

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Con fecha 27 de febrero de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: ''Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra. Requejo Losada en la representación que ostenta de Da JULIA H contra Da MARGARITA B, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones formuladas en su contra, condenando a la actora al pago de las costas causadas en esta instancia

Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por las demandantes Doña. Valentina g y Da Julia H, que fue admitido en ambos efectos, emplazándose seguidamente a las partes litigantes por término de diez días para ante esta Audiencia Provincial; y recibidos los autos a esta Audiencia y correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 24/3/97.

Tercero._ Se personaron en tiempo y forma las partes apelante, Doña. Julia H, y apelada, Doña. MARGARITA B.

Cuarto._ Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 706 de la LEC sin que por ninguna de las partes se  solicitara el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponente para intrusión por el término de seis días y transcurrido dicho término recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose para la vista del recurso el día 11 de marzo de 1998 a las 10.45 horas, acordándose hacer entrega de los autos originales a las partes personadas, por su orden, por término de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a efecto según consta acreditado en autos, habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.

Quinto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS Jurídicos

PRIMERO._ Se aceptan enteramente los  fundamentos

jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO._ La prueba de reconocimiento judicial practicada en la segunda instancia fue l para clarificar la situación de las fincas de autos, apreciándose que la pared Sur de la casa de las actoras colinda con un retazo de tierra de la demandada, en la que se sitúa una pequeña caseta de madera, próxima a dicha pared, que impide el paso a pie hasta una ventana que por ese viento sur y a nivel de la planta baja tiene la referida casa.

Tal ventana abre hacia el interior y está protegida por dos barrotes de hierro instalados en sentido vertical, de modo que desde el interior no es posible asomar la cabeza, por lo que no puede considerarse signo indiciario de dominio sobre la finca colindante de la demandada.

En realidad, las actoras solo se atribuyen un derecho de servidumbre de paso sobre la finca de la demandada a todo lo largo de la pared sur de la casa pero la constitución de la servidumbre por alguno de los medios legalmente establecidos no se acredita en absoluto, lo cual, unido a los razonamientos del juzgador de instancia, lleva a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO._ las costas procesales del recurso deben imponerse a la parte recurrente (art. 710 de la LEC).

En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

F A L L A M 0 S

desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de MARÍA JULIA H, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Vigo no 1, en los autos de juicio de menor cuantía no 0824/96, la que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas al apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Iltmos. Sres. D. MANUEL RUBIDO VELASCO, Presidente, D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LUIS NúÑEZ VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C 1 A NUM. 175/98

Pontevedra, a dos de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de la Instancia de Vigo no 1 con el número 0824/96 (Rollo de Sala nª 0151/97), sobre derecho de servidumbre, en el que son partes: Como apelante

MARíA JULIA HORTAS GONZÁLEZ, representada por la procuradora Da. MONTSERRAT BARRERAS GONZÁLEZ con la dirección de la letrada Dña. Beatriz Pérez Pérez, y como apelado MARGARITA B, representada por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIRáS, con la dirección del Letrado D. Alejandro de la Puente Crespo, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. CÉSAR AUGUSTO PEREZ QUINTELA

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Con fecha 27 de febrero de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: ''Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra. Requejo Losada en la representación que ostenta de Da JULIA H contra Da MARGARITA B, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones formuladas en su contra, condenando a la actora al pago de las costas causadas en esta instancia

Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por las demandantes Doña. Valentina g y Da Julia H, que fue admitido en ambos efectos, emplazándose seguidamente a las partes litigantes por término de diez días para ante esta Audiencia Provincial; y recibidos los autos a esta Audiencia y correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 24/3/97.

Tercero._ Se personaron en tiempo y forma las partes apelante, Doña. Julia H, y apelada, Doña. MARGARITA B.

Cuarto._ Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 706 de la LEC sin que por ninguna de las partes se  solicitara el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponente para intrusión por el término de seis días y transcurrido dicho término recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose para la vista del recurso el día 11 de marzo de 1998 a las 10.45 horas, acordándose hacer entrega de los autos originales a las partes personadas, por su orden, por término de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a efecto según consta acreditado en autos, habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.

Quinto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS Jurídicos

PRIMERO._ Se aceptan enteramente los  fundamentos

jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO._ La prueba de reconocimiento judicial practicada en la segunda instancia fue l para clarificar la situación de las fincas de autos, apreciándose que la pared Sur de la casa de las actoras colinda con un retazo de tierra de la demandada, en la que se sitúa una pequeña caseta de madera, próxima a dicha pared, que impide el paso a pie hasta una ventana que por ese viento sur y a nivel de la planta baja tiene la referida casa.

Tal ventana abre hacia el interior y está protegida por dos barrotes de hierro instalados en sentido vertical, de modo que desde el interior no es posible asomar la cabeza, por lo que no puede considerarse signo indiciario de dominio sobre la finca colindante de la demandada.

En realidad, las actoras solo se atribuyen un derecho de servidumbre de paso sobre la finca de la demandada a todo lo largo de la pared sur de la casa pero la constitución de la servidumbre por alguno de los medios legalmente establecidos no se acredita en absoluto, lo cual, unido a los razonamientos del juzgador de instancia, lleva a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO._ las costas procesales del recurso deben imponerse a la parte recurrente (art. 710 de la LEC).

En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

F A L L A M 0 S

desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de MARÍA JULIA H, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Vigo no 1, en los autos de juicio de menor cuantía no 0824/96, la que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas al apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Iltmos. Sres. D. MANUEL RUBIDO VELASCO, Presidente, D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LUIS NúÑEZ VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C 1 A NUM. 175/98

Pontevedra, a dos de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de la Instancia de Vigo no 1 con el número 0824/96 (Rollo de Sala nª 0151/97), sobre derecho de servidumbre, en el que son partes: Como apelante

MARíA JULIA HORTAS GONZÁLEZ, representada por la procuradora Da. MONTSERRAT BARRERAS GONZÁLEZ con la dirección de la letrada Dña. Beatriz Pérez Pérez, y como apelado MARGARITA B, representada por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIRáS, con la dirección del Letrado D. Alejandro de la Puente Crespo, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. CÉSAR AUGUSTO PEREZ QUINTELA

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Con fecha 27 de febrero de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: ''Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra. Requejo Losada en la representación que ostenta de Da JULIA H contra Da MARGARITA B, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones formuladas en su contra, condenando a la actora al pago de las costas causadas en esta instancia

Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por las demandantes Doña. Valentina g y Da Julia H, que fue admitido en ambos efectos, emplazándose seguidamente a las partes litigantes por término de diez días para ante esta Audiencia Provincial; y recibidos los autos a esta Audiencia y correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 24/3/97.

Tercero._ Se personaron en tiempo y forma las partes apelante, Doña. Julia H, y apelada, Doña. MARGARITA B.

Cuarto._ Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 706 de la LEC sin que por ninguna de las partes se  solicitara el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponente para intrusión por el término de seis días y transcurrido dicho término recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose para la vista del recurso el día 11 de marzo de 1998 a las 10.45 horas, acordándose hacer entrega de los autos originales a las partes personadas, por su orden, por término de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a efecto según consta acreditado en autos, habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.

Quinto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS Jurídicos

PRIMERO._ Se aceptan enteramente los  fundamentos

jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO._ La prueba de reconocimiento judicial practicada en la segunda instancia fue l para clarificar la situación de las fincas de autos, apreciándose que la pared Sur de la casa de las actoras colinda con un retazo de tierra de la demandada, en la que se sitúa una pequeña caseta de madera, próxima a dicha pared, que impide el paso a pie hasta una ventana que por ese viento sur y a nivel de la planta baja tiene la referida casa.

Tal ventana abre hacia el interior y está protegida por dos barrotes de hierro instalados en sentido vertical, de modo que desde el interior no es posible asomar la cabeza, por lo que no puede considerarse signo indiciario de dominio sobre la finca colindante de la demandada.

En realidad, las actoras solo se atribuyen un derecho de servidumbre de paso sobre la finca de la demandada a todo lo largo de la pared sur de la casa pero la constitución de la servidumbre por alguno de los medios legalmente establecidos no se acredita en absoluto, lo cual, unido a los razonamientos del juzgador de instancia, lleva a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO._ las costas procesales del recurso deben imponerse a la parte recurrente (art. 710 de la LEC).

En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

F A L L A M 0 S

desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de MARÍA JULIA H, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Vigo no 1, en los autos de juicio de menor cuantía no 0824/96, la que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas al apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Iltmos. Sres. D. MANUEL RUBIDO VELASCO, Presidente, D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LUIS NúÑEZ VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C 1 A NUM. 175/98

Pontevedra, a dos de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de la Instancia de Vigo no 1 con el número 0824/96 (Rollo de Sala nª 0151/97), sobre derecho de servidumbre, en el que son partes: Como apelante

MARíA JULIA HORTAS GONZÁLEZ, representada por la procuradora Da. MONTSERRAT BARRERAS GONZÁLEZ con la dirección de la letrada Dña. Beatriz Pérez Pérez, y como apelado MARGARITA B, representada por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIRáS, con la dirección del Letrado D. Alejandro de la Puente Crespo, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. CÉSAR AUGUSTO PEREZ QUINTELA

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Con fecha 27 de febrero de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: ''Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra. Requejo Losada en la representación que ostenta de Da JULIA H contra Da MARGARITA B, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones formuladas en su contra, condenando a la actora al pago de las costas causadas en esta instancia

Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por las demandantes Doña. Valentina g y Da Julia H, que fue admitido en ambos efectos, emplazándose seguidamente a las partes litigantes por término de diez días para ante esta Audiencia Provincial; y recibidos los autos a esta Audiencia y correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 24/3/97.

Tercero._ Se personaron en tiempo y forma las partes apelante, Doña. Julia H, y apelada, Doña. MARGARITA B.

Cuarto._ Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 706 de la LEC sin que por ninguna de las partes se  solicitara el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponente para intrusión por el término de seis días y transcurrido dicho término recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose para la vista del recurso el día 11 de marzo de 1998 a las 10.45 horas, acordándose hacer entrega de los autos originales a las partes personadas, por su orden, por término de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a efecto según consta acreditado en autos, habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.

Quinto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS Jurídicos

PRIMERO._ Se aceptan enteramente los  fundamentos

jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO._ La prueba de reconocimiento judicial practicada en la segunda instancia fue l para clarificar la situación de las fincas de autos, apreciándose que la pared Sur de la casa de las actoras colinda con un retazo de tierra de la demandada, en la que se sitúa una pequeña caseta de madera, próxima a dicha pared, que impide el paso a pie hasta una ventana que por ese viento sur y a nivel de la planta baja tiene la referida casa.

Tal ventana abre hacia el interior y está protegida por dos barrotes de hierro instalados en sentido vertical, de modo que desde el interior no es posible asomar la cabeza, por lo que no puede considerarse signo indiciario de dominio sobre la finca colindante de la demandada.

En realidad, las actoras solo se atribuyen un derecho de servidumbre de paso sobre la finca de la demandada a todo lo largo de la pared sur de la casa pero la constitución de la servidumbre por alguno de los medios legalmente establecidos no se acredita en absoluto, lo cual, unido a los razonamientos del juzgador de instancia, lleva a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO._ las costas procesales del recurso deben imponerse a la parte recurrente (art. 710 de la LEC).

En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

F A L L A M 0 S

desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de MARÍA JULIA H, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Vigo no 1, en los autos de juicio de menor cuantía no 0824/96, la que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas al apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

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