Sentencia CIVIL Nº 175/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 175/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 112/2017 de 27 de Septiembre de 2017

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 175/2017

Núm. Cendoj: 15078370062017100325

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1914

Núm. Roj: SAP C 1914/2017

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Herencia

Acción reivindicatoria

Dominio de la finca

Registro de la Propiedad

Buena fe

Transmisión del dominio

Carga de la prueba

Recuperación de la posesión

Título legítimo de dominio

Derecho de propiedad

Prueba documental

Documento privado

Coherederos

Informes periciales

Poseedor

Título de dominio

Usucapión

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA : 00175/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 112/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
NÚM. 175/17
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 70/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
112/2017, en los que aparece como parte apelante, D. Marcial , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr. RAFAEL TRIGO TRIGO, asistido por el Abogado D. ANTONIO FERNÁNDEZ CORTÉS,
y como parte apelada, Dª Fidela y Dª Raquel , representados por el Procurador de los tribunales,
Sr. FERNANDO GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ, asistidos por el Abogado D. CARLOS GONZALEZ-
CONCHEIRO ALVAREZ; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY , quien expresa el
parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23/1/17 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Trigo Trigo en el nombre y representación invocada y, en consecuencia, SE ABSUELVE a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas a la parte demandante.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Marcial se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda una acción reivindicatoria. Pretende el demandante que se declare que es de su propiedad la finca que describe en el hecho primero de la demanda, conocida como ' CASA000 ', con inclusión de un porción de terreno situado al sur de la referida finca con un superficie de 1467 metros, que es la que se reivindica.

La demanda fue íntegramente desestimada en la sentencia apelada. Los motivos de la desestimación, expuestos de forma sucinta, son los siguientes: a) No se ha acreditado el dominio de la finca que se reivindica, ya que con la partición privada de la herencia de Calixto , posteriormente protocolizada, la FINCA000 , coincidente con la porción reivindicada, le fue adjudicada a Gines , que se la vendió a la demandada Dª.

Fidela en el año 1985, inscribiéndose incluso en el Registro de la Propiedad; b) La demandada Dª. Fidela poseyó la parcela reivindicada desde el año 1985, en concepto de dueña, de buena fe, al creer que la persona de quien recibió la cosa era dueña y podía transmitir el dominio, por lo que habría adquirido el dominio por prescripción ordinaria o extraordinaria ( artículos 1940 y siguientes del CC ).



SEGUNDO.- Para resolver la presente controversia hay que partir de las siguientes consideraciones jurídicas.

A) La carga de la prueba corresponde al actor que reivindica la cosa, interesando la recuperación posesoria de la misma.

B) Sobre el demandante pesa pues el acreditamiento de los conocidos requisitos de: 1) título legítimo de dominio, 2) identificación plena de la cosa que se pretende reivindicar y 3) la detentación de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama ( SSTS de 28 de marzo de 1996 , 15 de febrero de 2000 y 15 de diciembre de 2005 , entre otras muchas).



TERCERO.- El propietario que reivindica deberá probar su derecho de propiedad.

La parte apelante cuestiona la sentencia apelada por no analizar suficientemente la prueba documental.

Insiste en el valor del documento nº 2 de los aportados con la demanda, relativo a la partición de los bienes de Calixto y su hermano Marcial , del año 1937. En ese documento, destaca la sentencia, se adjudica en proindiviso la parte norte a Marcial y la parte sur a Calixto .

La sentencia apelada analiza debidamente ese documento, pero también otros posteriores que no se mencionan en el recurso. Entre ellos destaca el documento privado de partición extrajudicial de la herencia de Calixto de fecha 30/05/1972, protocolizado en escritura pública de fecha 12/05/1978. En ese documento se adjudicó a D. Gines la FINCA000 ', de cincuenta y seis cuartillos, equivalentes a catorce áreas y noventa y una centiáreas, que se la vendió en 1985. Esta finca coincide con la porción de terreno poseída por la demandada que es objeto de la reivindicación.

La partición extrajudicial mencionada es negocio idóneo para configurar esa finca y adjudicársela a uno de los coherederos. A este documento, que es de fecha muy posterior al que invoca la apelante y es en el que basa sus conclusiones la sentencia apelada, no se hace mención en el recurso. El documento nº 2 de los aportados con la demanda ha sido valorado. Pero también lo han sido otros posteriores, sin que la parte apelante haya señalado en que error se incurrió en su valoración.

Por otra parte, la testifical es abrumadora en señalar la posesión de la finca por parte de la demandada, desde el año 1985, cuando la compró. Esa prueba no se cuestiona expresamente en el recurso. No basta con decir que un testigo afirma la posesión por la madre del apelante, sin decir quien ni cuando, y sin cuestionar por que se ha de preferir esa declaración a la de los demás testigos coincidentes en la posesión por la demandada y en la delimitación física entre ambas fincas, que es evidente y se constata en los informes periciales.

La posesión de la finca por la demandada Dª. Fidela desde hace más de treinta años, fecha en que la compró a quien tenía título de dominio y podía transmitirlo, es suficiente para la usucapión, tanto ordinaria como extraordinaria ( artículos 1940 , 1957 y 1959 del CC ). Sobre esta cuestión nada dice la parte apelante, distinta de la mención de un solo testigo, ni siquiera identificado, y de invocar una sentencia dictada en un juicio declarativo, en el que no fueron parte las demandadas, sobre la declaración de existencia de un camino en una finca de la madre del demandante, que supuestamente incluía la porción ahora reivindicada. Sentencia que no produce efectos de cosa juzgada en el presente proceso.

Los argumentos de la sentencia apelada son correctos y se basan en una acertada valoración de la prueba practicada. Ni esos argumentos ni la valoración han sido cuestionados de manera directa en el recurso.

También coincidimos con la sentencia apelada en la falta de necesidad de demandar a la hermana Dª.

Raquel , que no participó en el negocio de adquisición de la finca y no se convierte en poseedora, menos aún en poseedora en concepto de dueño, por el hecho de acompañar a su hermana o de ayudarla en la labranza de la finca, único hecho que resulta acreditado.



CUARTO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación las costas del recurso se imponen a la parte apelante ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Marcial y se confirma la sentencia de fecha 23 de enero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santiago de Compostela , dictada en el juicio ordinario núm. 70/2016, con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Sentencia CIVIL Nº 175/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 112/2017 de 27 de Septiembre de 2017

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