Sentencia Civil Nº 175/20...zo de 2007

Última revisión
27/03/2007

Sentencia Civil Nº 175/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 603/2006 de 27 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 175/2007

Núm. Cendoj: 28079370252007100079

Núm. Ecli: ES:APM:2007:3424

Resumen
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, sobre reclamación de deuda. La entidad demandada recurre en apelación al ser obligada a pagar la cantidad de dinero, derivada de pagarés y cheques, que adeuda a la demandante. Alega incumplimiento defectuoso del contrato por parte de la demandante encargada de suministrarle materiales. El recurso no procede, pues la oposición deducida por la entidad recurrente no sólo no se funda en el incumplimiento total del contrato, sino que, ni siquiera, resulta acreditado el cumplimiento defectuoso invocado, ya que ni se justifican los pretendidos defectos del material suministrado, ni tampoco se justifica la realización, por la parte recurrente, de reclamación alguna al efecto, dentro del término legalmente establecido en la legislación.

Voces

Cheque

Pagaré

Juicio cambiario

Acción cambiaria ejecutiva

Letra de cambio

Acción cambiaria

Negocio causal

Incumplimiento defectuoso

Incumplimiento del contrato

Título cambiario

Exceptio non adimpleti contractus

Actividad probatoria

Exceptio non rite adimpleti contractus

Compraventa mercantil

Reclamación de cantidad

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00175/2007

Fecha: 27 de Marzo de 2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 603/2006

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandado-demandante de oposición: LA ENTIDAD MERCANTIL «VELÁZQUEZ

INTERNACIONAL, S.A.»

PROCURADOR: DON JESÚS JENARO TEJADO

Apelada y demandante-demandada de oposición: LA ENTIDAD MERCANTIL «MATERIALES DE

CONSTRUCCIÓN RUIZ MADRID, S.A.» (MACRUMA)

PROCURADOR: DON IGNACIO ARGOS LINARES

Autos: JUICIO CAMBIARIO N. 1233/2005

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 12 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a veintisiete de marzo de dos mil siete.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por su presidente don FRANCISCO MOYA HURTADO y por los magistrados don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Cambiario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Doce de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 1233/2005 (Rollo de Sala número 603/2006), que versan sobre reclamación de cantidad derivada de pagarés y cheque, y en los que son parte, como apelante y demandado-demandante de oposición: la entidad mercantil «VELÁZQUEZ INTERNACIONAL, S.A.», defendida por la letrada doña Sonia Navarrete Cañizares y representada por el procurador don Jesús Jenaro Tejado, y como apelada y demandante- demandada de oposición: la entidad mercantil «MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN RUIZ MADRID, S.A.» (MACRUMA), defendida por el letrado don José Luis Hernández Trejo y representada por el procurador don Ignacio Argos Linares. Y, siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Doce de Madrid dictó sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil seis en los autos de Juicio Cambiario seguidos ante el mismo con el número 1233/2005, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

«...Desestimo la oposición a la demanda de juicio cambiario formulada por el procurador D. Jesús Jenaro Tejada en nombre y representación de Velázquez Internacional, S.A., condenando a ésta a abonar a la entidad Materiales de Construcción Ruiz Madrid, S.A., la cantidad de 78 488,04 euros de principal más 4028,66 euros en concepto de intereses moratorios vencidos hasta el día 06-10- 05, más los intereses moratorios vencidos al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde dicha fecha hasta la fecha de la presente resolución, y, en su caso, los intereses de mora procesal previstos en el artículo 576 de la LEC , sobre la suma de todas las cantidades antes indicadas y hasta su completo pago, imponiéndole, además a Velázquez Internacional S.A. las costas procesales causadas...».

SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad mercantil «VELÁZQUEZ INTERNACIONAL, S.A.» interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia mediante la que se revocase la dictada en primera instancia, y se estimasen, íntegramente, los pedimentos aducidos por la representación recurrente, con expresa imposición de costas de ambas instancias.

TERCERO.- La representación procesal de la entidad mercantil «MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN RUIZ MADRID, S.A.», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia desestimando el recurso, confirmando la apelada y condenando a la recurrente a las costas del recurso.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose el día veintiuno de marzo de dos mil siete , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala acepta y da por reproducida en esta alzada, en aras a la brevedad y con el fin de evitar repeticiones innecesarias, la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que no se desvirtúa con los alegatos aducidos por la recurrente en fundamento de su recurso.

SEGUNDO.- El Juicio Cambiario es el proceso -declarativo, especial y sumario- legalmente establecido para el ejercicio de la acción cambiaria ejecutiva con base en una letra de cambio, un cheque o un pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque.

TERCERO.- La configuración de la relación jurídico procesal entre Tomador y Firmante del pagaré o Librador del cheque permite, en virtud de lo establecido en los artículos 96 y 153 , en relación con el artículo 67, de la Ley Cambiaria y del Cheque, la introducción frente al ejercicio de la acción cambiaria de todas las excepciones derivadas del contrato causal subyacente.

CUARTO.- Ahora bien, la naturaleza especial y sumaria del juicio cambiario determina que su ámbito no pueda abarcar todos los aspectos del negocio causal con carácter exhaustivo; pues no puede desnaturalizarse y convertirse en un procedimiento ordinario, bien por pretenderse una valoración acerca del cumplimiento o incumplimiento del contrato subyacente -que no afecta a la validez del título cambiario-, bien por suscitarse materias de fondo de naturaleza compleja que precisan un debate y una actividad probatoria más amplios. De tal forma que la invocación de una genérica «EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS», sólo es aceptable cuando se esgrime un incumplimiento total, esencial, patente y categórico; siendo inadmisible la alegación de cumplimiento tardío, irregular, defectuoso, o de perfección dudosa, de la prestación asumida por el ejecutante en la relación causal subyacente (EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS).

QUINTO.- En el presente caso, la oposición deducida por la entidad ahora recurrente no sólo no se funda en el incumplimiento total del contrato causal subyacente -que indudablemente ha de calificarse como compraventa mercantil-, sino que, ni siquiera, resulta cumplida y suficientemente acreditado el cumplimiento defectuoso invocado, pues ni se justifican los pretendidos defectos del material suministrado, ni se justifica la realización, por la entidad ahora recurrente, de reclamación alguna al efecto, dentro del término legalmente establecido en el Código de Comercio.

SEXTO.- Por todo lo precedentemente expuesto procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con desestimación del recurso de apelación deducido, e imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «VELÁZQUEZ INTERNACIONAL, S.A.» contra la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil seis dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de los de Madrid en los autos de Juicio Cambiario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1233/2005 (Rollo de Sala número 603/2006 ).

SEGUNDO.- Confirmar, en su integridad, los pronunciamientos efectuados por la reseñada sentencia apelada.

TERCERO.- Condenar a la entidad apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este tribunal que la dictó dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia Civil Nº 175/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 603/2006 de 27 de Marzo de 2007

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