Sentencia Civil Nº 174/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 174/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 238/2014 de 11 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 174/2014

Núm. Cendoj: 07040370052014100177

Resumen
ARRENDAMIENTOS-SERVICIOS

Voces

Servicio de limpieza

Vicio de incongruencia

Sociedad de responsabilidad limitada

Resolución de los contratos

Contrato de arrendamiento de servicios

Condiciones generales de la contratación

Desistimiento unilateral

Gastos de personal

Buena fe

Pago de costas

Resolución unilateral

Relación contractual

Valoración de la prueba

Días hábiles

Incumplimiento del contrato

Resolución del arrendamiento

Sociedad colectiva

Mandato

Comisión mercantil

Voluntad unilateral

Tradición

Relación obligatoria

Derecho de desistimiento

Medios de prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00174/2014

S E N T E N C I A Nº 174

En Palma de Mallorca a once de junio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituida como órgano unipersonal por el Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR, los Autos de JUICIO VERBAL 873/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 238/2014, en los que aparece como parte apelante, DELICALVACHE SL, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS y asistido por el Letrado D. JUAN J. TALENS LLINAS; y como parte apelada, LIMPIEZAS BRILLO SA, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO SEBASTIAN COMPANY CHACOPI NO ALEMANY y asistida por el Letrado D. PEDRO MUNAR ROSSELLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 22 de Palma, en fecha 31 de enero de 2014, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados. Se imponen a la demandante las costas del juicio'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la presente.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima en su integridad la demanda interpuesta por la entidad Limpiezas Brillo SA contra la entidad Deli Calvache SL en reclamación de 4.867,97 euros, que es el importe correspondiente a diez mensualidades de servicio de limpieza. Se concuerda por ambas partes que dicho servicio no fue realizado, si bien en los dos primeros días de diciembre una limpiadora de la actora se presentó en el local propiedad de la demandada en el Polígono Can Valero de esta Ciudad para realizar la limpieza del mismo, y no se le dejó realizar su actividad. Previamente, la actora había prestado servicios de limpieza en los meses de octubre y noviembre de 2.001, por los cuales la demandada abonó el importe de 486, 80 euros al mes, IVA incluido. Dicho pronunciamiento se argumenta en base a la inaplicación del pacto alegado por la actora en virtud del cual el contrato debía tener una duración anual, básicamente por tratarse de una condición general de la contratación que no consta firmada por escrito por la parte demandada.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte actora que limita su petición a la factura del mes de diciembre de 2.011 por un importe de 486,80 euros. Por tanto, resta firme el pronunciamiento desestimatorio respecto de las mensualidades comprendidas entre enero y septiembre de 2.012 ambos inclusive. La recurrente alega la existencia de un vicio de incongruencia, falta de exhaustividad y motivación en la sentencia recurrida; que el Juzgado no ha valorado debidamente y omite pronunciarse en el sentido requerido por el artículo 218 de la LEC respecto del documento nº 1 de la demanda, al que no son de aplicación las condiciones generales de la contratación, sino que se trata de una prestación de servicios regulada por el Código Civil; se ha acreditado que el demandante envió el servicio de limpieza al local de la demandada en los dos primeros días de diciembre de 2.011; que fue ésta la que de manera unilateral decidió echar a la limpiadora por un supuesto descontento ni alegado ni probado; que al cumplir mandando a la limpiadora, ello le generó los lógicos gastos de personal , organización y desplazamiento que acredita con la factura aportada como documento nº 1; la demandada no ha impugnado ninguno de los documentos; la decisión no fue comunicada hasta el día 22 de diciembre; el testigo Sr Roa indica que se echó a la empleada sin previa explicación; se han producido perjuicios por remitir a su empleada, que se ha desplazado hasta el Polígono en el horario convenido, ha organizado su equipo y distribuido el mismo en función de su trabajo; que ello supone el incumplimiento de la demandada que efectuó preaviso y supone un coste técnico, organizativo y de personal indemnizable al amparo del artículo 1.124 del CC ; no hay prueba de un incumplimiento deficiente; Dª Ruth dice que tenían correos electrónicos que lo probaban, pero no los han aportado, y nada de ello se dice en la oposición al monitorio, en motivo que se introduce en el acto del juicio verbal, cuando ya habría precluido el trámite para su alegación que fue la oposición al monitorio; y, en cuanto a las costas, al omitir la referencia a las facturas que se reclaman, sería desmesurado el pago de costas al actor.

La representación de la parte demandada solicita la confirmación de la sentencia recurrida, y destaca que no se fijó el plazo de preaviso para poner fin a la relación contractual; que en noviembre de 2.011 se comunicó por la demandada a la actora que no deseaba seguir encomendándole los trabajos, tal como se recoge en el apartado d) de hechos probados de la sentencia.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en base a una acertada argumentación conforme a la cual para la eficacia de una condición general es precisa su constancia por escrito, y, en el caso que nos ocupa dicho requisito no se cumple, y no consta que el presupuesto aportado por la entidad actora fuere aceptado por la entidad demandada. Dicha argumentación es aplicada, tanto a la factura de diciembre de 2011 alusiva a trabajos de limpieza desarrollados en dicho mes, como a las restantes mensualidades de enero a septiembre de 2.012, para las cuales la actora aporta una factura proforma. No obstante en el hecho probado d), el Juzgador de instancia estima acreditado que la entidad demandada comunicó a la actora la resolución del contrato durante el mes de noviembre de 2.011. Debemos reseñar que nos hallamos ante un procedimiento verbal en el cual no se ha producido un trámite de informe, no preceptivo en el mismo, con lo cual al no realizarse trámite de valoración de la prueba o alegaciones propias de un trámite de conclusiones, no se ha planteado petición concreta alguna sobre la cuestión ahora objeto de esta alzada, pero ello en modo alguno implica la existencia de un vicio de incongruencia de la sentencia, o de una falta de exhaustividad y motivación de la misma, pues implícitamente, el Juzgador de instancia, al considerar que se había acreditado un preaviso en el mes de noviembre, no aprecia responsabilidad sobre el particular.

Al oponerse al monitorio, la entidad demandada niega la prestación de servicios, y el hecho de que no aluda a un incumplimiento del contrato como justificación de su negativa es irrelevante, pues no cabe equiparar una oposición a una petición de procedimiento monitorio con una contestación a la demanda, con lo cual el demandado en el acto del juicio verbal al efectuar la contestación a la demanda puede oponerse por motivos distintos, sin preclusión de ningún tipo del plazo para efectuar alegaciones.

Es concordado que nos hallamos ante un contrato de arrendamiento de servicios de limpieza concertado en forma verbal (el demandado no admite los presupuestos presentados) en el cual la actora se obligaba a facilitar personal de limpieza para que se trasladara al local de la demandada en el Polígono y efectuara una limpieza diaria de lunes a viernes, y en contrapartida, la demandada debía abonar la suma mensual de 486,80 euros, incluido IVA. Dicha suma se abonó mensualmente en octubre y noviembre de 2.011. También se ha probado y es reconocido por ambas partes que una empleada de la actora se presentó en el local de la demandada en los dos primeros días hábiles de diciembre, y los empleados de la demandada no le permitieron realizar su trabajo, lo que supone un supuesto de resolución o desistimiento unilateral del contrato a instancias de la demandada.

Sobre la resolución de los contratos de arrendamiento de servicios, la STS de 30 de marzo de 1.992 , señala que en dicho contrato ' en el que las relaciones tienen en cuenta el principio 'intuitu personae', y como ha declarado repetidamente esta Sala, pueden resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, de igual modo que el mandato, la comisión mercantil, la sociedad colectiva y tantos otros que en las fuentes de ellos se inspiran ( artículos 1.594 , 1.732 , 1.700, etc. del Código Civil ). Eso sí, la resolución unilateral podrá hacer surgir una obligación de indemnizar si se produce en contra de lo pactado o cuando el propio pacto prevea la indemnización por el cese'. En la STS de 17 de mayo de 1.999 , se señala en relación con contratos 'intuitu personae', que 'en este supuesto de duración indeterminada las relaciones obligatorias creadas son válidas, pero conforme a nuestra tradición jurídica, doctrina científica y decir del Código Civil (arts. 400, 1.052 , 1.583 , 1.594 , 1.700.4 , 1.705 , 1.723 , 1.733 , 1.750 y 1.755, así como el 279 del Código de Comercio ), resulta que hay que admitir la imposibilidad de reputarlos perpetuos por lo que les asiste a los contratantes la facultad de liberación de las mismas, mediante el receso producido por la resolución unilateral, condicionado dentro de unos parámetros de buena fe, ya que las partes no pueden permanecer indefinidamente vinculadas'. En parecido sentido se indica en las STS de 25 de mayo y 1 de diciembre de 1.992 , 17 de octubre de 1.995 , 9 de febrero de 1.996 y 29 de abril de 1.998 .

De dicha doctrina, aplicable al contrato que nos ocupa, se infiere que en los contratos 'intuitu personae' o 'interpersonales', que se fundan básicamente en una relación de confianza entre los contratantes, existe un derecho de desistimiento unilateral, si bien con la correlativa obligación de dicha parte de abonar las indemnizaciones correspondientes si se contraviene lo pactado, o la misma sea maliciosa, abusiva o contraria a la buena fe. Por tanto, debe determinarse si concurre motivo que justifique la resolución, y, en caso negativo, si se ha comunicado la misma, y si es preciso un preaviso.

La deficiente prestación del servicio de limpieza por la actora a la demandada, como hecho que justifica la resolución, no se ha acreditado. Ciertamente, el legal representante de la demandada y su exempleada D.ª Josefina aluden a tal circunstancia, pero tal prueba se considera insuficiente para acreditar el hecho, resaltando la ausencia de correos electrónicos, faxes, u otro tipo de comunicaciones que dejen constancia de las quejas por deficiente servicio. La prueba de interrogatorio, de conformidad con el artículo 316 LEC no puede favorecer a su autor en un hecho que le beneficia, y el testimonio de la empleada considero no tiene la imparcialidad necesaria, más cuando no va acompañada de otros indicios o medios de prueba.

La segunda cuestión planteada es la fecha en que la demandada manifestó a la actora la resolución contractual. No obra prueba sobre comunicación escrita, en su caso, por correo electrónico, como era habitual entre las partes, ni por otro medio. Tampoco obra prueba de que se realizase en el mes de noviembre de 2.011, pues considero que el testimonio de la empleada por su relación con la parte demandada no reviste la claridad suficiente, y resulta extraño que en un contrato en el cual las comunicaciones principales se han hecho por correo electrónico, la que ponga fin ni siquiera se haga por dicho medio, el cual no consta en las actuaciones. Sobre la fecha en que se realiza la comunicación, en la carta suscrita por la actora y que obra al folio 16 y que lleva fecha de 22 de diciembre se dice que la comunicación fue verbal y alude a un email de 2.12.2.011, con lo cual la actora reconoce que la comunicación se produce en dicha fecha, esto es, en el primer día hábil del mes de diciembre en que la limpiadora se presenta en los locales de la demandada, y es echada de los mismos. No consta un pacto previo de preaviso, pero, no obstante, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta con anterioridad, y de acuerdo con un principio de buena fe, debía efectuarse un preaviso, al menos para que la entidad actora pudiere organizar adecuadamente su trabajo tras el desistimiento unilateral del contrato, pues ésta debe contar con medios personales adecuados para cumplir con los servicios que se ha obligado a prestar, alterados con la resolución contractual. Se ha reconocido que la entidad actora desplazó a una limpiadora hasta los locales de la demandada, con un coste en horas de trabajo y de traslado, además de adecuada organización del trabajo y del personal para la realización de un servicio diario afectado por la sorpresiva resolución contractual. Ello supone un perjuicio para la entidad actora, pero el importe de los servicios durante el período de un mes, se considera exagerado, pues la actora habrá podido destinar a la misma a limpieza en otros lugares de clientes distintos en pocos días, sin que obre en autos documentación sobre la contratación de dicha limpiadora por la parte actora. Ante tales circunstancias, este Magistrado considera que han existido perjuicios y cabe fijarlos en el importe pactado en una cuarta parte del mes, por lo que se fija una indemnización en la suma de 121,70 euros. Por tanto, se estima parcialmente la demanda y el recurso y se fija la indemnización en la suma de 121,70 euros.

TERCERO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394.2 de la L.E.C ., al ser parcial la estimación de la demanda no procede hacer especial pronunciamiento sobre las de la primera instancia; y tampoco con respecto a las de esta alzada, en virtud del art. 398 del mismo texto legal , al no ser esta sentencia confirmatoria de la impugnada.

Fallo

1) ESTIMAR PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. Antonio Company Chacopino, en nombre y representación de la entidad Limpiezas Brillo SA, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2.014 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma, en los autos Juicio verbal ordinario, de los que trae causa el presente Rollo.

2) DEBO revocar parcialmente dicha resolución, y en su lugar

3) ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el referido Procurador en el nombre y representación citados contra la entidad Deli Calvache SL, y condenar a dicha demandada a que satisfaga a la actora la suma de 121,70 euros, y sus intereses legales, los del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de instancia.

4) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a dicha parte apelante.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


Sentencia Civil Nº 174/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 238/2014 de 11 de Junio de 2014

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