Sentencia Civil Nº 174/20...yo de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 174/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3412/2011 de 30 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BLANQUEZ PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 174/2012

Núm. Cendoj: 20069370032012100482


Voces

Acción reivindicatoria

Justo título

Lindero

Informes periciales

Certificación registral

Catastro

Cultivos

Documento privado

Interdicto de retener la posesión

Retracto

Práctica de la prueba

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.02.2-08/000618

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3412/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 219/2008 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Zulima , Jesús Carlos , Clemencia , Bartolomé , Lidia y Eulogio .

Procurador/a/ Prokuradorea:ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL BARRENETXEA BUJANDA

Recurrido/a / Errekurritua: Verónica y Carolina

Procurador/a / Prokuradorea: ELISABET ANSOALDE OYARZABAL

Abogado/a/ Abokatua: ESTEBAN GASTAMINZA ARANZADI

SENTENCIA Nº 174/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dña. MARIA CARMEN BILDARRAZ

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta de mayo de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 219/2008, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia a instancia de D. Jesús Carlos , DÑA. Zulima , DON Eulogio , DÑA. Lidia , DON Bartolomé Y DÑA. Clemencia , apelantes, representados por el Procurador Sr. ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU y defendidos por el Letrado Sr. JOSE MANUEL BARRENETXEA BUJANDA contra Dña. Verónica y Carolina , apeladas, representadas por la Procuradora Sra. ELISABET ANSOALDE OYARZABAL y defendidas por el Letrado Sr. ESTEBAN GASTAMINZA ARANZADI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de junio de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.-

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Irun, se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2011 , que contiene el siguiente FALLO :

'Debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Doña Carolina y Doña Verónica frente a Don Jesús Carlos , Doña Zulima , Don Eulogio , Doña Lidia , Doña Clemencia , Don Bartolomé y Doña Lorena , debiendo estos desocupar la finca rústica inscrita en el Registro de la Propiedad de Azpeitia con el nº NUM000 , sita en Urquidi del BARRIO000 de la localidad de Getaria propiedad de las actoras y dejarla para siempre libre y expedita de objetos y enseres. Y condenando en costas a los demandados '

SEGUNDO.-

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-

Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-

Dentro del procedimiento de Juicio Ordinario, de Acción Reivindicatoria de Propiedad tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia, con el número 219/2008, se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2011 , estimando íntegramente la demanda planteada por la procuradora Dña. Elisabeth Ansoalde Oyarzabal en nombre de Dña. Carolina y Dña. Verónica .

Notificada la resolución interpuso recurso de Apelación el procurador D. Angel Echaniz Aipuru en nombre y representación de D. Jesús Carlos y otros, en base fundamentalmente a una errónea apreciación de las pruebas.

Recogía el juzgador de instancia, que para que pudiera prosperar la acción reivindicatoria esgrimida por la parte actora era necesario que acreditase su justo título, la identificación exacta de los terrenos reivindicados y finalmente la indebida posesión por parte de los demandados.

Así entendió, que la finca estaba perfectamente detallada no siendo sus linderos alterados desde una inicial inscripción en el año 1918, hasta una última en 1992, coincidiendo además con un antiguo plano del año 1885.

Que se esgrimía justo título con la certificación registral exhibida, donde aparecía que los actores adquirieron los terrenos de su madre Dña. Fátima (Inscripción NUM001 de la finca NUM000 de Getaria, terreno Urkidi).

Finalmente estimaba que los terrenos en cuestión comparando los documentos nº 2 y 5 de la actora y nº 2 de la contestación, coincidían con uno colindante con los pertenecidos del CASERIO000 , descritos como de Dña. Amanda .

Señalando por último, que además los datos catastrales no constituian prueba a contraponer a los Registros.

Frente a ello la parte recurrente discutía los tres requisitos mencionados, defendiendo como compró los terrenos 28 años atrás, (doc. 2 de la contestación) habiendo la actora ocultado la citada compraventa privada, representada por sus dos hijos D. Juan Francisco , ingeniero de minas y D. Cosme , ingeniero agrónomo, compraventa en donde tomaron parte el Sr. Epifanio y el Sr. Romeo . Vendía D. Juan Francisco actuando como intermediario D. Epifanio . Así tendriamos el documento nº 8 de 11.XII.1982 en donde D. Juan Francisco en nombre de su madre Dña. Fátima vende a D. Jesús Carlos y a D. Pablo , documeno a contrastar con el nº 9 de la contestación a la demanda.

Aludía finalmente a que el terreno discutido era parte del comprado en 1982 y estaba englobado dentro del CASERIO000 de Getaria. Coincidiendo esto con los datos del Catastro y con el contenido del Informe del perito Sr. Baltasar similar a lo indicado por D. Fermín .

SEGUNDO.-

Tomando como base el plano obrante al folio 280, en donde se visualiza de una manera clara el concreto terreno objeto de discusión, cabe señalar una vez más que la sentencia dictada recoge de manera totalmente acertada tanto los artículos como la correspondiente Jurisprudencia en orden a los requisitos necesarios para poder obtener su pretensión la actora en la acción reivindicatoria esgrimida.

Y si bien ello es así el problema surge en orden a la apreciación de las concretas circunstancias aquí concurrentes, pues se trata de resolver no problemas en abstracto sino el planteado en concreto, y no por mucho copiar doctrina y seguir más o menos fielmente el contenido de un concreto informe pericial puede entenderse debidamente argumentado el resultado finalmente obtenido.

Decimos todo ello por cuanto tras reiteradas lecturas y examen de los diversos comentarios de una y otra parte, muestra del interés y estudio dedicado por ambas, el mero sentido común nos hace ya desde el inicio plantearnos toda una serie de cuestiones que amén de no obtener respuesta, colocan en cierto entredicho la postura de la inidial demandante.

Nadie ha discutido al menos de manera clara que durante más de 25 años los demandados han utilizado el meritado terreno como si fuera propio y cabe señalar que resultan demansiados años para entender o acaso imaginar que su permanencia en el mismo solo ahora se hizo notable para la parte instante.

Y a ello cabe unir, que dedicándose con cierta generalidad los terrenos al cultivo del chacolí, el ahora discutido desempeña una labor entendible ya que en algún lugar hay que guardar las máquinas y aperos, el chacolí recogido, etc. siendo con las edificaciones apreciables la labor / utilidad del mismo, no resultando entonces asumible, que el dato de no tener allí plantado nada sea un factor en contra, antes al contrario, ya que forma junto a la zona cultivada un todo inseparable.

Tendríamos como tercer factor, que manejando el exprimido documento privado de 20.XII.1982, el vendedor cabe imaginar era una persona con conocimientos a nivel agrario / terrenos, que presumíblemente supiera, tuviera plena conciencia de lo que se vendía / compraba, a diferencia de un profano, que sin saber concretos lindes vende un terreno por su simple denominación o atendiendo a los concretos datos.

Y unido a ello tendríamos las afirmaciones de unos y otros, en donde no solamente resaltan que al comprarse el meritado terreno éste estaba ya con la consabida cerca, sino a como el comprador y/o vendedor a pie lo circunvalaron para comprobar los límites, dato que también opera a favor de los demandados.

Por no hablar de su extensión de 60.000 m2, extensión lo suficientemente grande para que la demandada con cierta ironía se pregunte donde se encuentra entonces su terreno si el discutido no llegó a venderse.

Tampoco resulta muy entendible, que se vendiera todo el terreno apreciable en el plano aludido y se dejara la pequeña porcion discutida fuera, obviando vallas y puerta de acceso, o entender las razones de faltar a la verdad de los Sres. Epifanio y Romeo , reiterando como la porción discutida estaba incluida en el todo, y todo englobado en el CASERIO000 .

Finalmente estarían los pleitos si se quiere colaterales, tales como el interdicto de retener la posesión, otro de retracto, y la declaración del Sr. Eugenio , a la sazón parte que utilizó la totalidad de terrenos.

Junto a los datos del Catastro que sin ser definitivos niegan o apoyan la postura de entender al terreno en cuestión incluido en la CASERIO000 , con una única numeración.

Y si se entendiese lo expuesto como meros contrargumentos frente a la pretensión de la actora, es lo cierto, que no cabe hablar o defender que los límites de la finca en cuestión están plenamente identificados, requisito fundamental cuando se formula una petición como la presente. Incluso si comparamos como resalta la recurrente con el plano esgrimido de 1885 no podemos hablar de identificación, no hay coincidencias.

Para nada existe terreno de los demandados al norte con pertenecidos de CASERIO000 , de manera que ponderando en su conjunto las pruebas practicadas cabe concluir en que procede la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia, todo ello con expresa impsición de costas por ministerio legal.

Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de Apelación presentado por el procurador D. Angel María Echaniz Aizpuru en nombre y representación de D. Jesús Carlos , Dña. Zulima , D. Eulogio , Dña. Lidia , D. Bartolomé y Dña. Clemencia , contra la sentencia de 28 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia , debemos revocar y revocamos la misma y en consecuencia desestimamos la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Elisabet Ansoalde Oyarzabal en nombre y prepresentación de Dña. Carolina y Dña. Verónica , todo ello con expresa imposición de costas y sin mencion en la alzada.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1895 0000 00 3412 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


Sentencia Civil Nº 174/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3412/2011 de 30 de Mayo de 2012

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