Sentencia CIVIL Nº 173/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 173/2021, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 225/2020 de 20 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 173/2021

Núm. Cendoj: 01059420072021100177

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:2527

Núm. Roj: SJPI 2527:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ - UPAD MERCANTIL

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ, 18 - 3ª planta - CP/PK: 01008 Vitoria-Gasteiz

TEL.: 945-004877 FAX: 945-004827

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.vitoria@justizia.eus / merkataritza1.gasteiz@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-20/007802

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2020/0007802

Procedimiento / Prozedura: Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 225/2020 - G

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea: CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRAFICOS (C.E.D.R.O.)

Abogado/a / Abokatua: DIEGO ZABALLOS GARCIA

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE

Demandado/a / Demandatua: EINCASA S.L.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 173/2021

En Vitoria-Gasteiz, a 20 de octubre de 2021.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 225/20, entre partes, de una como demandante, CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS EGDPI, CEDRO, representadas por el Procurador José Ignacio Beltrán Arteche y asistida del Letrado Diego Zaballos García, y de otra, como demandada EINCASA S.L. en rebeldía procesal, se procede a dictar la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. Beltrán, en nombre y representación de la Entidad de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS EGDPI (en adelante CEDRO), interpone demanda de juicio ordinario frente a EINCASA, S.L. en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima oportunos termina solicitando una sentencia que:

A). Declare que la demandada ha realizado reproducciones íntegras de obras impresas protegidas por los derechos de autor y que dicha actuación constituye una vulneración de los derechos de propiedad intelectual.

B). Condene a la demandada a:

-Cesar en la actividad ilícita de reproducción o fotocopiado de obras protegidas por la legislación sobre propiedad intelectual, con prohibición de reanudarla en tanto no cuente con la pertinente licencia de reproducción.

-A indemnizar a la demandante en concepto de daños y perjuicios en la cantidad de 13.571,90 euros, que incluye los gastos de investigación.

-Al pago de los intereses desde la interpelación judicial así como las costas originadas en esta litis.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada para contestar. La demandada no contesta a la demanda y se declara su rebeldía procesal.

TERCERO.- En la Audiencia Previa, la demandante ratifica la demanda y propone prueba documental. Se admite la prueba propuesta y queda el pleito visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante ejercita acción de cese de la actividad ilícita y acción de indemnización de daños y perjuicios ( arts. 138, 139 y 140TRLPI) contra la demandada, por la reproducción no autorizada de obras impresas y con ello infracción de los derechos patrimoniales de explotación del autor y del editor.

La demanda se dirige contra EINCASA, S.L, sociedad que explota, o explotaba al menos desde septiembre de 2017 hasta febrero de 2019, un establecimiento abierto al público en el que se llevaron a cabo reproducciones íntegras, mediante fotocopiado, de obras impresas; actuación no autorizada por la Entidad de Gestión que reportaba unos beneficios a la demandada en perjuicio de los autores y editores que no perciben las cantidades derivadas de las ventas de ejemplares originales.

SEGUNDO.- Los hechos alegados en la demanda resultan acreditados con la documental aportada, aplicando criterios de razonabilidad y disponibilidad probatoria del perjudicado ( art. 217.7LEC) y la propia actitud procesal de la parte demandada que habiendo sido emplazada, no ha comparecido y contestado a la demanda. En este sentido, aunque el allanamiento no implica allanamiento o reconocimiento de hechos ( art. 496.2LEC), recae sobre el demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos acreditado por el demandante ( art 217.3LEC).

Se aportan una serie de copias íntegras de obras, encuadernadas (doc. 4, 5, 6, 7, 9). No se acompañan de tiques de compra expedidos por el establecimiento que explota la demandada, se dice, porque a los inspectores que realizaron los encargos (días 20.09.17, 19.02.18, 14.05.18, 26.09.18 y 13.11.18) se les negaba el justificante de pago bajo el argumento de ser una actividad (la reproducción íntegra de libros) prohibida. Se aporta un tique de otro material (doc. 8) para lo que sí se facilitaba justificante. Tales hechos, que relata la demanda, son coherentes y lógicos en quien sabe que está cometiendo una infracción y son la causa de la dificultad probatoria de toda infracción de derechos de propiedad intelectual.

Sin embargo, además de ello se aporta un informe de la empresa de investigación privada Servicios Plenos de Investigación (doc. 12), que tiene el valor de prueba documental ( art. 265.1.5 º;LEC) aún sin testifical de sus autores pues no han sido impugnados ni discutido su contenido por la demandada. En dicho informe consta cómo el investigador privado acude el día 04.02.2019 al establecimiento explotado por la demandada y encarga el fotocopiado completo de un libro; la empleada que le atiende le dice que eso está prohibido pero accede a realizar el encargo con la condición de no entregarle factura. El día 8.02.2018 el investigador vuelve al establecimiento a recoger el libro fotocopiado abonando su importe. Compra igualmente otro material para lo que si se le entrega tique. Se incorpora al informe un CD con grabación del día 04.02.2019 donde puede verse el interior del establecimiento y una empleada que actúa en todo momento con normalidad y accede a quedarse con el libro (original) que le entrega el investigador y ello a pesar de que existe un cartel en el establecimiento que dice 'no se copian libros ni material protegido por ley'.

En definitiva la prueba documental aportada acredita suficiente y razonablemente un comportamiento que no puede estimarse puntual; las copias obtenidas por los inspectores de CEDRO y la obtenida por el investigador privado muestran un comportamiento realizado con cierta habitualidad y aunque no sea exclusivo objeto del establecimiento puede estimarse continuado o mantenido en el tiempo.

TERCERO.- La demandante cuenta con legitimación activa para el ejercicio de acciones derivadas de la infracción de derechos de propiedad intelectual. Conforme al art. 150TRLPI, las entidades de gestión, una vez autorizadas conforme a lo previsto en este título, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado solo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente.

Se aporta como doc. 3 de la demanda certificación acreditativa de la autorización administrativa (Orden Ministerial de 30.06.1988) para actuar como Entidad de Gestión. Asimismo aporta copia de sus Estatutos (doc. 2) donde resulta que uno de sus fines primordiales es la protección y gestión de los derechos de propiedad intelectual del autor y del editor así como de sus derechohabientes de, entre otras, obras impresas, divulgadas tanto en formato analógico como digital. . Entre los derechos de carácter patrimonial gestionados por la actora se encuentra el derecho exclusivo de reproducción mediante fotocopiado y cualesquiera otros procedimientos análogos (art. 4.1 y 4.2.A de los Estatutos).

Con ello la demandante tiene legitimación activa para el ejercicio de las acciones previstas en la Ley para la protección de los derechos patrimoniales de los autores de las obras y de los editores de los libros (entre otras, STS 629/2007, de 8 de junio).

CUARTO.- Ha resultado acreditado tal como se ha expuesto en el F.D. Segundo, que la demandante llevaba a cabo con habitualidad, al menos entre septiembre de 2017 y febrero de 2019, el fotocopiado íntegro de obras impresas vendiéndolas al público a cambio de precio. Tal actividad se encuentra fuera de toda licencia posible -al tratarse de una copia íntegra-, y sin que tampoco hubiera obtenido autorización o licencia para la reproducción de tales obras dentro del límite permitido.

La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra ( art. 2 TRLPI). Tales derechos recaen sobre todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas, los libros ( art. 10TRLPI). Y entre los derechos patrimoniales de exclusiva explotación, se encuentra la reproducción ( art. 17TRLPI), entendiéndose por tal la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias ( art. 18TRLPI). Huelga decir que la actividad que consiste en reproducir una obra en el ejercicio de una actividad mercantil (ya fuera reproducción total o parcial) y con ánimo de lucro (mediante precio) se encuentra extramuros del llamado derecho a la copia privada.

Por tanto, existe infracción acreditada de los derechos de explotación exclusiva de los autores y editores de obras impresas.

La infracción da lugar al nacimiento del elenco de acciones que la Ley pone a disposición del perjudicado y por tanto de la entidad de gestión. El art. 138TRLPI establece:

'El titular de los derechos reconocidos en esta ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140. También podrá instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor....'.

El art. 139TRLPI desarrolla la acción de cese de la actividad ilícita y puede comprender: a) La suspensión de la explotación o actividad infractora, incluyendo todos aquellos actos o actividades a los que se refieren los artículos 196 y 198 y b) La prohibición al infractor de reanudar la explotación o actividad infractora.

Por lo que respecta a la acción de indemnización de daños y perjuicios, que comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación, el art. 140.2TRLPI establece la posibilidad de elección del perjudicado entre:

a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita. En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.

b) La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.

La demandante opta por esta última posibilidad, aplicando las Tarifas Generales que como entidad de gestión está obligada a establecer conforme al art. 164TRLPI.. Se aportan las TG (doc.15) contrato modelo de licencia que no obtuvo la demandada (doc. 16). La demandante efectúa la liquidación atendiendo a los parámetros establecidos para Establecimientos Reprográficos Comerciales (modalidad establecimiento TIPO B1, según su ubicación y número de máquinas o equipos reproductores) contenidos en el capítulo 16, según los datos (de máquinas) que resultan del informe del investigador privado, y la Consideración General 4 de la TG. De ello resulta una cantidad de 12.747,29 euros sin que dicha liquidación haya sido discutida por la demandada.

Conforme al art. 140TRLPI la cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial. Pues bien, la demandante acredita razonable y suficientemente los gastos en los que ha incurrido para obtener pruebas de la infracción: Factura emitida por la agencia de detectives privados (doc. 13) por importe de 480,91 euros y el coste de los inspectores de CEDRO que efectúan el seguimiento y recopilación de pruebas materiales de la infracción, valorado en el informe pericial de Audilex Auditores (doc.19 de la demanda) que estima el importe en 343,70 euros (49,10 euros por 7 visitas).

En total, la demandada debe ser condenada a abonar a la demandante la cantidad de 13.571,90 euros (12.747,29 euros, 480,91 euros y 343,70 euros).

A dicha cantidad deben añadirse los intereses moratorios desde la intimación judicial ( art. 1101, 1108CC), fecha que computo desde la fecha del emplazamiento realizada en el domicilio sito en Avda Santiago nº 16 de Vitoria-Gasteiz el 09.12.2020, hasta el completo pago, sin perjuicio de verse incrementado el interés legal en 2 puntos desde la fecha de esta sentencia en caso de ejecución forzosa ( art. 576LEC)

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS EGDPI, CEDRO, representadas por el Procurador José Ignacio Beltrán Arteche contra EINCASA S.L. en rebeldía procesal, y en consecuencia:

DECLARO que la demandada ha realizado reproducciones íntegras de obras impresas protegidas por los derechos de autor y que dicha actuación constituye una vulneración de los derechos de propiedad intelectual.

CONDENO a la demandada a:

-Cesar en la actividad ilícita de reproducción o fotocopiado de obras protegidas por la legislación sobre propiedad intelectual, con prohibición de reanudarla en tanto no cuente con la pertinente licencia de reproducción.

-A indemnizar a la demandante en concepto de daños y perjuicios en la cantidad de 13.571,90 euros, que incluye los gastos de investigación.

-Al pago de los intereses legales desde el 09.12.2020, hasta el completo pago, sin perjuicio de verse incrementado el interés legal en 2 puntos desde la fecha de esta sentencia en caso de ejecución forzosa.

-Al pago de las costas de este procedimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844 1111 04 22520, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en Vitoria-Gasteiz, a 19 de octubre de 2021.

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