Sentencia CIVIL Nº 173/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 173/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 116/2020 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 173/2020

Núm. Cendoj: 33044370042020100169

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1947

Núm. Roj: SAP O 1947/2020


Voces

Usura

Tipos de interés

Tarjetas de crédito

Banco de España

Pago aplazado

Contrato de tarjeta de crédito

Nulidad del contrato

Prestatario

Interés remuneratorio

Impugnación de la cuantía

Audiencia previa

Autonomía de la voluntad

Prestamista

Cuenta corriente

Entidades de crédito

Préstamo personal

No responsable

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00173/2020
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CRR
N.I.G. 33051 41 1 2019 0000574
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000116 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PRAVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000489 /2019
Recurrente: LIBERBANK
Procurador: ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ
Abogado: MARIA GARCIA VELASCO
Recurrido: Brigida
Procurador: MARIA TERESA FERNANDEZ VAZQUEZ
Abogado: MAXIMO DEL RIO ROCES
NÚMERO 173
En OVIEDO, a veinte de mayo de dos mil veinte, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona
Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 116/2020, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 489/2019, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Pravia, promovido por LIBERBANK S.A., demandado en
primera instancia, contra Brigida , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Pravia se dictó Sentencia con fecha 19 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO la demanda formulada por la representación de DOÑA Brigida , contra la mercantil LIBERBANK S.A y, en consecuencia, DECLARO la NULIDAD DEL CONTRATO de tarjeta bancaria denominada MASTERCARD CAJASTUR MAS nº NUM000 Y CON NUMERO DE TARJETA NUM001 CLASSIC Nº de contrato NUM002 , con las consecuencias previstas en el Art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, Condene a la demandada al abono a la actora de la cantidad que exceda del capital que le haya prestado y la cantidad realmente abonada por la misma , teniendo en cuenta para dicha operación el total de lo pagado por todos los conceptos cargados y percibidos al margen y que ya ha sido abonado por aquella especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, cuota anual de tarjeta y cualquier importe por seguros concertados y relacionados con el contrato, aportando para su correcta ejecución todas las liquidaciones y extractos mensuales del contrato de tarjeta debidamente desglosados y en el formato habitual de liquidación remitido al cliente desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, más los intereses legales. Todo ello con expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecinueve de mayo de dos mil veinte.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución dictada en primera instancia declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes el 17 de abril de 2012 al considerar usurario el interés remuneratorio estipulado, con un TAE del 25,34%, que resulta muy superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, teniendo en cuenta que en abril de 2012 el interés medio de los préstamos al consumo era del 9,13%, sin que por la demandada se haya invocado ninguna circunstancia excepcional que justifique un interés tan elevado.

Contra dicha decisión se alza la entidad demandada, que funda su recurso en tres motivos. En el primero reproduce la impugnación de la cuantía de la demanda como indeterminada, como ya había hecho en su momento al contestar a la misma, en el segundo discrepa de la conclusión alcanzada sobre el carácter usurario del tipo de interés aplicado por ser erróneo el parámetro de comparación utilizado, que no debería ser el de los prestamos al consumo, sino el correspondiente al tipo de operación de que se trata, destacando en ese sentido que el Banco de España incluyó desde marzo de 2017 en sus boletines estadísticos una columna con información específica sobre los tipos de interés remuneratorios en créditos revolving dentro del apartado general del crédito al consumo, y el tercero de los motivos cuestiona la condena en costas por entender que existen serias dudas de derecho sobre la nulidad por usura de las tarjetas de pago aplazado y el parámetro de comparación.



SEGUNDO.- Con respecto a la cuantía del procedimiento, su impugnación sólo aparece contemplada en el artículo 255.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando puede afectar al procedimiento que deba seguirse o determinar la procedencia del recurso de casación.

Por ello, dado que en el recurso, contrariamente a lo se había sostenido en su momento al contestar a la demanda, ya no se cuestiona el procedimiento seguido, siendo este aspecto el que motivó la decisión adoptada en la audiencia previa considerando la cuantía como indeterminada, no cabe ahora su impugnación en esta fase declarativa del procedimiento, sin perjuicio de que la cuestión pueda volver a plantearse nuevamente en el momento de tasarse las costas del proceso.

En tal sentido viene pronunciándose reiteradamente esta Sala, entre otras, en Sentencias de 1 de marzo y 5 de abril de 2017, 17 de diciembre de 2018 y 20 de febrero, 19 de junio y 20 de noviembre de 2019.



TERCERO.- En cuanto al carácter usurario de este tipo de contratos de tarjeta 'revolving', habrá de insistirse una vez más en el criterio que ha venido manteniendo esta Sala en repetidas sentencias para casos similares al que aquí se plantea, siguiendo al respecto la línea marcada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de noviembre de 2015 en el sentido de que la Ley de Usura supone un límite al principio general de autonomía de la voluntad, recogido en el artículo 1255 del Código Civil, en este tipo de contratos, y que para apreciar el carácter usurario no se exige la concurrencia de los requisitos subjetivos y objetivos previstos en dicha Ley, sino que basta con que se den los recogidos en su artículo 1, esto es, que se trate de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, advirtiendo también dicha resolución que el interés que ha de tenerse en cuenta no es tanto el normal convenido como el TAE, Tasa Anual Equivalente que se calcula tomando en consideración cualquier pago que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados, y que la comparación ha de realizarse con el interés 'normal del dinero', para lo cual habrá de acudirse a las estadísticas publicadas acerca de los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (préstamos personales, hipotecarios, cuentas corrientes...). Dicha resolución acababa confrontando el TAE de la operación con el interés medio de los préstamos al consumo, que duplicaba, y concluía que se estaba ante un interés notablemente superior al normal del dinero.

Esa doctrina jurisprudencial ha sido aclarada, y en cierto modo corregida, por la reciente Sentencia, también del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 4 de marzo de 2020 en lo que respecta a la referencia que debe utilizarse como interés normal del dinero, señalando que éste será el correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, de modo que si, como sucede actualmente en el caso de las tarjetas de crédito y 'revolving', éstas conforman una categoría más específica dentro de la más amplia de las operaciones de crédito al consumo, deberá atenderse a esa especificidad y tener en cuenta el tipo medio de interés correspondiente con la operación crediticia que presenta más coincidencias con la cuestionada, esto es, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y 'revolving' publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

Siguiendo en la decisión del recurso dicho criterio comparativo, y teniendo en cuenta, como interés normal del dinero, el tipo medio en las operaciones de crédito mediante tarjeta de crédito de pago aplazado o 'revolving', la conclusión no puede ser distinta a la alcanzada en la resolución de instancia, aunque en ella se parta de una referencia distinta.

Así es, en efecto, que si se toman como elementos de comparación, por un lado, el TAE que establece el contrato del 25,34%, y por otro el tipo medio de las tarjetas de crédito de pago aplazado, que según el apartado del boletín estadístico del Banco de España al que alude la apelante correspondiente al mes de marzo de 2017 era, en 2012 cuando se celebró el contrato, del 20,90%, un incremento de más de cuatro puntos, cuando la referencia de la que se parte es ya muy elevada, lo cual, como señala la citada sentencia del Alto Tribunal, reduce el margen para aumentar el precio de la operación sin incurrir en usura, supone, como también razona dicha resolución, una diferencia apreciable, y ello, unido a las propias peculiaridades que también se destacan del crédito 'revolving', como son que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan considerablemente el tiempo de pago, con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización de capital, hasta el punto de poder convertir al prestatario en un deudor 'cautivo', permite concluir, también en este caso, que un incremento de esas proporciones sobre un tipo medio en operaciones de la misma naturaleza ya de por sí alto, determina el carácter usurario de la operación.



CUARTO.- Respecto a que la aplicación de un interés más elevado venga justificada por razón de las diferencias que la tarjeta de crédito presenta con relación a un préstamo al consumo y que acreditan un mayor riesgo, tales como la ausencia de garantías o la flexibilidad en la concesión y disposición del crédito sin un estudio riguroso de la solvencia y capacidad de pago del cliente, con ello en realidad no se hace sino recordar cuáles son los factores generales que se dan en la concesión de este tipo de créditos, pero sin introducir ninguna singularidad con relación al caso que aquí se plantea y que pudiera justificar que la financiación facilitada a la demandante debiera conllevar el pago de intereses con un TAE del 25,34%, y en todo caso, como ya razonaba al respecto la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 y ahora se reitera en la de 4 de marzo de 2020, no puede justificarse una elevación del tipo de interés en tales operaciones sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.



QUINTO.- Tampoco cabe estimar, en fin, el recurso en cuanto a la condena en costas de primera instancia, pues no cabe apreciar las dudas de derecho que justificarían apartarse del criterio objetivo del vencimiento.

Así lo hemos entendido en Sentencias de 28 de febrero, 16 de mayo y 28 de septiembre de 2018, y de 21 de junio, 17 y 24 de julio y 16 y 30 de octubre de 2019, al ser unánime al respecto la postura seguida por todas las Secciones de esta Audiencia siguiendo la línea marcada por la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, según se ha indicado, y consolidando de ese modo un criterio pacífico, al menos en este ámbito territorial, anterior al inicio del proceso; y no obstante la corrección de ese criterio que ha venido a imponer la reciente Sentencia de 4 de marzo de 2020, esa precisión en nada altera la valoración como usurario que merece el alto interés aplicado en este caso por las razones expuestas siguiendo precisamente las directrices de dicha resolución, de manera que el cambio en el término de comparación empleado no supone ninguna variación en el resultado del presente litigio y en la consideración como usurario del interés estipulado en el contrato.



SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas con él causadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por LIBERBANK S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pravia con fecha 19 de diciembre de 2019 en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 489/2019, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 173/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 116/2020 de 20 de Mayo de 2020

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