Sentencia Civil Nº 173/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 173/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 115/2016 de 16 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 173/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100181

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:846

Núm. Roj: SAP MU 846/2016

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Préstamo hipotecario

Contrato de hipoteca

Resolución de los contratos

Cláusula penal

Contrato de compraventa

Facultad resolutoria

Motivación de las sentencias

Resolución del contrato de compraventa

Subrogación

Responsabilidad

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00173/2016
Rollo de Sala 115/2016
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. RAFAEL FUENTES DEVESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de marzo del año dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario número 377/11 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis
de Lorca (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelado D. Leovigildo , representado por el Procurador
Sr. Rodríguez Molina y defendido por la Letrada Sra. Cano Marín, y como demandada y ahora apelante la
mercantil Delta 97, S. L., representada por la Procuradora Sra. Egea Hernández y defendida por la Letrada
Sra. Ibáñez García. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 19 de noviembre de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por don Leovigildo debo: 1.- Declarar la resolución del contrato de 9 de noviembre de 2005 celebrado entre don Leovigildo y Delta 97, S. L., y 2.- Condenar a la entidad Delta 97, S. L., a que restituya a aquél la cantidad de treinta y ocho mil cuatrocientos treinta euros (38.430 euros), más los intereses legales devengados por dicha suma en la forma indicada en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, y 3.- Condenar a la entidad Delta 97, S. L., a que abone a aquél la cantidad de cinco mil setecientos sesenta y cuatro euros con cincuenta céntimos (5.764#50 euros), todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la mercantil Delta 97, S. L., solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 115/16. Tras personarse las partes, por providencia del día 10 de marzo de 2016 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Leovigildo plantea demanda de juicio ordinario contra la mercantil Delta 97, S. L., para que se declare resuelto el contrato de compraventa de una vivienda que debía construir la demandada, alegando un doble motivo: no haber entregado la obra en el plazo pactado y no haber podido él subrogarse en el préstamo hipotecario existente por no haberlo aceptado la entidad hipotecante, ni haberlo conseguido en otra entidad diferente. Por ello solicita que se condene a la demandada a devolverle la parte del precio abonado (38.430 ?) y al pago de 5.764#50 ? en concepto de cláusula penal por no haber concluido las obras dentro del plazo pactado.

La demandada se opone parcialmente, pues acepta que deba resolverse el contrato, no porque ella haya incumplido el mismo, sino porque el actor ha dejado de atender sus obligaciones. Sostiene que el plazo pactado para concluir la obra era el 30 de mayo de 2008 y el certificado final de obra es de 19 de noviembre de ese año, por lo que ni el retraso es grave, ni permite al comprador invocar la frustración del contrato. La falta de liquidez del comprador tampoco es un motivo que le permita resolver el contrato, aparte de no haber acreditado que realmente intentó subrogarse ante la entidad hipotecante. Entiende que quien incumplió el contrato fue el actor, al no acudir a la notaría a otorgar la escritura de compraventa y pagar el resto del precio convenido.

Por todo ello solicita que se desestime parcialmente la demanda (no dice claramente en qué extremos) y si se estimara se declarase la retención por la vendedora del 50 % de la cantidad cuya devolución se le reclama.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima íntegramente la demanda. Se razona que el contrato ha quedado resuelto porque ambas partes lo interesan, señalando como causa el incumplimiento de la vendedora, quien no ha respetado el plazo de entrega de la vivienda fijado en el contrato como cláusula resolutoria expresa, añadiendo además que no debería atenderse a la fecha del certificado final de obra, sino a la de la licencia de primera ocupación (7 de septiembre de 2009).

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada, quien lo sustenta en falta de motivación, al no tener en cuenta que la fecha relevante para apreciar si el retraso en la entrega de la vivienda frustra el fin del contrato es la del certificado final de obra (19-11-2008) y no la de la licencia de primera ocupación (7-9-2009). Tampoco ha entrado en la cuestión de la irrelevancia de la falta de recursos económicos del comprador para justificar que no se ha subrogado en el préstamo hipotecario, supuesto que tampoco prueba que haya sido imputable a la entidad hipotecante. La sentencia no ha valorado otras pruebas, como el requerimiento notarial para que el comprador acudiera al otorgamiento de la escritura pública y el acta notarial que prueba su inasistencia. Por todo ello interesa su revocación.

El actor inicial, ahora como apelado, se opone al recurso y señala que el contrato firmado por las partes contiene una cláusula resolutoria expresa que concede carácter esencial al plazo de entrega de la vivienda.

También se prevé que tiene dicha facultad resolutoria si el banco no da su conformidad a que se subrogue en el préstamo hipotecario, por lo que se ha de confirmar la sentencia en todos sus extremos.



SEGUNDO.- El recurso de apelación no puede prosperar, por lo que procede su desestimación y confirmar la sentencia por sus propios fundamentos.

La apelante viene a fundar su recurso en la falta de motivación de la sentencia, aunque también habla de incongruencia , si bien con escasa precisión, pues no señala qué modalidad de incongruencia concurriría (si extra petita o intra petita ), e invoca como precepto el art. 359 de la LEC de 1881 , norma derogada hace más de quince años, rigiendo actualmente la LEC de 2000, que regula la materia en el artículo 218 . La sentencia ha dado respuesta a las pretensiones de las partes, pues el actor pedía la resolución del contrato de compraventa, invocando dos causas distintas (el incumplimiento del plazo de entrega y no habérsele aceptado la subrogación en el préstamo hipotecario) y la demandada sostenía que ninguna de dichas causas le eran imputables, por lo que la resolución sólo era responsabilidad del demandante. Ante ese planteamiento, al Juzgado resuelve que concurre la primera de las causas invocadas por el actor. Es cierto que no entra a examinar la segunda, pero ello no implica incongruencia alguna, pues debe tenerse en cuenta que la correspondencia entre pretensiones y resolución no es mimética; como señala la STC 24/2010 , 'el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas'.

Tampoco se puede achacar a la sentencia falta de motivación , pues contiene un detallado estudio de los hechos, y llega a conclusiones fácticas y jurídicas que permiten conocer el fundamento, la ratio decidendi de la sentencia. La exigencia de motivación no puede entenderse como la necesidad de una respuesta exhaustiva a todos los argumentos empleados por las partes. No es un requisito cuantitativo, sino cualitativo.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el requisito de motivación de las sentencias no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada.

Para cumplir con este requisito basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su ratio decidendi ( SSTC 122/1991, de 3 de junio ; 5/1995, de 10 de enero ; 184/1998, de 28 de septiembre ), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero ).

Realmente, lo que está planteando la apelante es que la sentencia ha incurrido en una incorrecta interpretación de la doctrina que fija los efectos del retraso en la entrega de las viviendas adquiridas cuando se han de construir por el vendedor. El tema ha sido tratado en extenso en la sentencia de primera instancia, con cita de abundante y concluyente jurisprudencia, donde se evidencia que existiendo unas cláusulas específicas en el contrato (Estipulación Primera y Condición General Sexta) que fijan un día determinado para la entrega (el 30 de mayo de 2008), así como la potestad del comprador de resolver el contrato si no se cumple, no puede atenderse a otros criterios, como es si se frustra o no el fin del contrato. En consecuencia, bastaría el retraso en un solo día para que el comprador pudiera resolver el contrato, y así lo hizo en fecha 11 de junio de 2009 (folios 46 a 49), por lo que debe declararse bien resuelto el contrato, y son de aplicación las previsiones de lo pactado: devolver las cantidades entregadas a cuenta y aplicar la cláusula penal establecida.

La concurrencia de esa causa de resolución contractual hace innecesario que se entre a examinar si también se presenta o no la segunda, y por lo tanto entrar a valorar qué relevancia tiene el requerimiento notarial al comprador para que acudiera al otorgamiento de la escritura pública de compraventa y su inasistencia, aparte de que el mismo tuvo lugar en diciembre de 2009, con posterioridad a la fecha en la que el comprador había ejercitado ya su decisión de resolver el contrato.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ibáñez García, en nombre y representación de la mercantil Delta 97, S. L., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 377/11 ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Lorca, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Rodríguez Molina, en nombre y representación de D.

Leovigildo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 ? (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 173/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 115/2016 de 16 de Marzo de 2016

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