Sentencia Civil Nº 173/20...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 173/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 28/2013 de 26 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: TENA PIAZUELO, ISAAC

Nº de sentencia: 173/2013

Núm. Cendoj: 50297370022013100127

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 ZARAGOZA SENTENCIA: 00173/2013 SENTENCIA NÚMERO 173-13 EN NOMBRE DE S.M. EL REY Ilmos. Señores: Presidente : D. FRANCISCO ACÍN GARÓS Magistrados: Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT D. ISAAC TENA PIAZUELO En ZARAGOZA, a veintiséis de Marzo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 1275/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) N.º 28/2013, en los que aparece como parte apelante ESPECTACULOS GASCON, S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, D.ª MARIA ESPERANZA ALCRUDO ABADIA, asistida por el Letrado D. JOSE MARIA NOVEL PERUGA, y como parte apelada PRO-FAB, S.L., representada por el Procurador de los tribunales, D. SERAFIN ANDRES LABORDA, asistida por la Letrada D.ª M.ª LUISA DE MIGUEL GRANELL, en cuyos autos en fecha 5 de Noviembre de 2012 recayó sentencia, la cual fue aclarada mediante Auto de fecha 22-11-2012.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Andrés Laborda, en nombre y representación de la Compañía Mercantil PRO-FAB, S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a la Compañía Mercantil ESPECTÁCULOS GASCÓN, S.L. a que abone a la parte actora la cantidad de 32.952,46 euros (TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA Y SEIS), más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta el pago íntegro de la deuda, con imposición de las costas a la parte demandada.' Y Auto aclaratorio cuya parte dispositiva ACUERDA: 'ACLARAR la sentencia dictada con fecha 5-11-12 , en el sentido que se indica: Donde dice: Esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer recurso de apelación, que habrá de prepararse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación; Debe decir: Esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer recurso de apelación, que habrá de prepararse ante este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles siguientes a su notificación'.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de interposición de recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria que presentó, dentro del término de emplazamiento, escrito de oposición a dicho recurso, Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 19 de Marzo de 2013.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. ISAAC TENA PIAZUELO.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente se alza contra la sentencia que impugna, alegando motivaciones basadas -en síntesis- en una errónea apreciación de la prueba practicada, que a su juicio ha conducido a la juzgadora en la instancia a aplicar desacertadamente la doctrina sobre las excepciones frente a la reclamación de pago, así como que esta misma se ha producido de manera desleal por la contraparte. De tal modo que, además de fundamentar su propio derecho frente a quien le venció en juicio, cuestiona la idoneidad de la condena en costas que se le impuso por esa misma razón.

Los hechos enjuiciados se refieren a la compraventa -de naturaleza comercial- entre dos empresas por la que la primera suministró determinados bienes muebles, comúnmente denominados 'hinchables', destinados a la actividad de la demandada y ahora recurrente. Sobre lo que la actora en la instancia basó una reclamación de cantidad, por incumplimiento contractual, al no haber satisfecho el precio la compradora y demandada. Al respecto, la sentencia centra la cuestión controvertida ya en determinar el correcto cumplimiento de las prestaciones de la demandante, que justificaría su reclamación de cobro, ya en el incumplimiento o defectuoso cumplimiento que pudiera dispensar a la demandada de cumplir sus propias obligaciones (y, entre ellas, la de pagar). Para ello se revela fundamental la prueba de los hechos en que, sobre todo por la índole de la oposición de la demandada, los litigantes basan sus pretensiones recíprocas. Resultado probatorio que deberá tomarse en cuenta ahora como propone la recurrente, para valorar la resolución impugnada, aun considerando el tribunal, si '...la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Primera Instancia responde a las reglas de la sana crítica y es proporcionada a la situación que se expuso en la instancia' (cfr. SAP Zaragoza, 4ª, de 21-4-2006 ).

Tal como ya se ha dicho, entre las cuestiones sustantivas a que se alude para justificar el recurso, se pretende que la juzgadora a quo no ha tomado en consideración la existencia de un retraso desleal por parte de la actora al demandar el pago, ni tampoco los defectos en las cosas entregadas que, por hacerlas impropias para el uso a que se destinaban, supusieron un total incumplimiento contractual por parte de quien tanto tiempo después pretende cobrarlas. Ambas cuestiones deben analizarse sucesivamente.

SEGUNDO.- La existencia del retraso desleal que se reprocha a la actora (y que, según la recurrente, no se tuvo en cuenta en la sentencia), se basa en que habían transcurrido ya doce años desde la compraventa (1999) hasta que se entabló la demanda que ha dado lugar al recurso. La premisa es que la acción que utilizó la actora no estaba extinguida, al no haberse llegado al término de quince años en que prescriben en general las acciones personales que no tuvieran otro específico (cfr. art. 1964 CC y 943 CdC). Sin duda existe ya una doctrina asentada (así, entre otras recientes, cfr. SAP Asturias, 5ª, 14-3-2012 , SAP Asturias, 4ª, 17-9-2012 , SAP Murcia, 5ª, 6-9-2012 , SAP Murcia, 1ª, 5-7-2011 , SAP Barcelona, 11ª, 30-6-2011 , SAP Ciudad Real, 17-1-2011 , etc) para caracterizar situaciones semejantes, que pueden considerarse como propias de un ejercicio abusivo de derechos, o contrarias a la buena fe que debe presidir todas las relaciones jurídicas ( STS de 12 enero 2012 : 'La infracción se centra en el primer párrafo del art. 7 CC , que establece que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe', buena fe que debe interpretarse según se ha dicho en la 'conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación'. -asimismo SSTS por ejemplo, 16 febrero 2005 , 8 marzo y 12 abril 2006 , 17 junio 1988 , 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas-'). Sin embargo otra cosa es que quien las alegue quede dispensado de acreditar otros requisitos, más allá del mero lapso temporal, y que así pueda concluirse por los tribunales que la reclamación de cobro es indebida. Este último extremo no resulta facilitado por la doctrina jurisprudencial que puede traerse al caso, sin duda más asequible en aquellos otros en que no solamente existe una reclamación tardía, explicable por una suerte de apatía del acreedor, sino que es éste quien provoca precisamente el silencio de la relación jurídica con vistas a un beneficio propio (como el que puede venir determinado por la existencia de los intereses moratorios que se hubieran pactado en un contrato de préstamo) y a expensas del deudor, o cuando la mera inactividad del acreedor se suma a una conducta característica de su voluntad de no exigir el cumplimiento a que tiene derecho.

Resulta sumamente ilustrador el razonamiento (y las remisiones que contiene a la jurisprudencia del TS) de la sentencia TSJ Cataluña de 12-9-2011 : 'Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, STS Sala 1ª de 20-11-2007 ; 7-6- 2010 o 3-12-2010 , la doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo. De ahí se infiere que para la aplicación de tal doctrina es necesario no solo el ejercicio tardío del derecho sino que exista una conducta de la parte acreedora que pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, que no cabe presumir. Destaca la STS de 7-6-2010 que cuando no se describe actuación alguna del demandante que pueda ser calificada como acto propio, es decir, que revele, con sentido unívoco, su renuncia a la reclamación del derecho, no puede hablarse de retraso desleal con la consecuencia de tenerse por antijurídica su lejana pretensión. 'La tardanza en el ejercicio de la acción, en cuanto supone una falta de actuación, no puede, si no es con otros elementos que lo apoyen, convertirse en aquiescencia. Esta Sala tiene declarado que quién puede ejercitar una pretensión es dueño de hacerlo o no mientras la acción se mantenga viva, así como de escoger para ello el momento que estime oportuno ( SSTS de 17 de febrero y 11 de marzo de 1999 , 23 de octubre de 2009 ), y el ejercicio de la acción poco antes de que concluya el plazo de prescripción no tiene, por sí mismo, idoneidad como acto propio, ni es suficiente para deducir el retraso en el ejercicio del derecho ( STS de 22 de octubre de 2002 ), pues el derecho pierde la acción para ser reclamado cuando se produce la prescripción, pero mientras no haya prescripción, el derecho permanece sin que pueda atribuirse deslealtad a un mero retraso ( STS de 18 de octubre de 2004 )''.

En el caso que ahora se enjuicia, desde que se celebró el contrato causídico (en diciembre de 1999, debiendo completarse el pago hasta un año después), efectivamente ha trascurrido un largo período de tiempo. Teniendo en cuenta que en septiembre de 2008 el acreedor presentó solicitud inicial de procedimiento monitorio y años después, en marzo de 2012, se originó el procedimiento ordinario resuelto por la sentencia recurrida. Sin embargo, junto a este hecho objetivo del paso del tiempo, no han podido aportarse otros actos inequívocos del acreedor que amparasen legítimamente la confianza del demandado en que el pago, definitivamente, no le iba a ser exigido. La realidad (correctamente valorada por la juzgadora y recogida en el Fundamento cuarto de la sentencia recurrida) es que la deuda 'ya había sido objeto de reclamación extrajudicial previa, tanto de manera verbal, reclamaciones telefónicas, como a través de notificación escrita del despacho de abogados...'. Lo cual, en suma, conduce a la desestimación del correspondiente motivo de recurso.

TERCERO.- Alega también la recurrente que no había pagado lo que adeudaba por los bienes suministrados a quien la demandó, justificándose en que adolecían de vicios que los hacían inútiles para el destino a que debían servir ('hinchables' dedicados al esparcimiento de los niños). La sentencia recurrida hace un análisis separado de los diferentes modelos de 'hinchables' que encargó el demandado, para comprobar si en algún caso podría resultar fundada su objeción de que las circunstancias en que podían utilizarse representaban un incumplimiento por parte del actor, que permitiera oponer excepciones (non adimpleti contractus, non rite adimpleti) a su reclamación de pago. Llegando a la conclusión de que, de existir tales defectos, no serían relevantes para justificar aquella oposición. Lo que, desde luego, no comparte la recurrente por las razones que explicita en sus alegaciones.

Aunque fuera de manera indiciaria (obtenida de algunas de las testificales, a falta de pruebas más precisas) podría llegar a admitirse que algunos de los 'hinchables' adolecían de ciertos defectos (aunque ya no pueda concretarse sin lugar a dudas si su origen se debía al diseño, al proceso de fabricación o a la instalación del aparato), o tal vez limitaciones en el aprovechamiento que había previsto el comprador. Cabría incluso cuestionar, pues también aquí faltan certezas probatorias, si tal conclusión puede alterarse cuando se trata de aparatos o 'hinchables' que se han construido por la actora siguiendo determinadas instrucciones o especificaciones de la demandada. En cualquier caso todo ello no justificaría sin más que la compradora pudiera considerar, por su sola voluntad y sin actuar las acciones procedentes (ex art. 1101 , 1104 , 1124 CC ), que al tener por incumplida la prestación de la otra parte, total o parcialmente, quedase dispensada de las propias. En particular, la jurisprudencia (cfr. STS 31-12-1997 , 24-4-2000 , 21-2-2007 ) es pacífica en cuanto a la naturaleza de la facultad resolutoria que, en las relaciones bilaterales, contiene el art. 1124: el perjudicado por el incumplimiento, tiene la opción de escoger exigiendo el cumplimiento o la resolución. Pero justamente debe formular tal elección: 'no origina automáticamente la resolución desde la voluntad expresada en la relación contractual, sino que solo integra a favor del acreedor, cuya prestación fue incumplida, la facultad de optar por la resolución, pues el mismo debe elegir expresamente entre la exigencia de cumplimiento o la resolución' ( STS 14-2-2007 ).

Tal vez resulta simplemente contradictorio con el interés de la compradora, que ya había realizado un desembolso inicial de 6.508? a cuenta del precio total debido, que con arreglo al derecho que pretende no hubiese solicitado la resolución del contrato de compraventa con la otra parte, o su cumplimiento a expensas del vendedor, o la indemnización oportuna. Pero lo que no puede admitirse sin perjuicio de su posición es que no haya podido acreditar cabalmente (pues, una vez más, el resultado probatorio no es inequívoco), si no la realidad y trascendencia de los vicios que alega, al menos que tras ponerlos en conocimiento de la vendedora exigiese efectividad de la garantía que proporcionaba sobre los bienes suministrados.

Esto es, con arreglo a la doctrina jurisprudencial relativa al desarrollo del artículo 217 de la LEC , el demandado debía contribuir a demostrar los hechos en que basa sus pretensiones o la falta de viabilidad de las contrarias, en tanta mayor medida como hubiera aprovechado a su posición al oponerse a la demanda que se le dirige, y luego al impugnar la resolución que le resulta inconveniente. Esta tarea se ve dificultada en mayor medida por un deficiente suministro probatorio, en tanto como carece de pruebas precisas (pues las testificales propuestas por ambas partes y que se contraponen deben valorarse en sus justos términos, y las periciales se revelan poco concluyentes, a falta de algún tipo de resguardo documental que hiciera prueba) de los hechos que le aprovecharían, de modo que debe completar su alegación recurriendo a planteamientos meramente deductivos. Así, a propósito de lo que reprocha a la sentencia recurrida como error sobre la supuesta existencia de reclamación y traslado a fábrica de los hinchables defectuosos: 'aunque verdaderamente después de 12 años y, especialmente por la actividad y personalidad de mi mandante resulta difícil la obtención de alguna documentación relativa a la denuncia que se hubo de cursar, comunicando las graves deficiencias y reclamando la reparación, es evidente que probadas éstas y acreditado también el actuar del demandante, parece obvio concluir que así se hizo'. Nos encontramos así ante una situación bastante equívoca, la de quien - sin prejuzgar su derecho- si pudo demandar del vendedor el cumplimiento del contrato (de considerar que no había prescrito la posibilidad de hacerlo, con base en las acciones civiles que le amparasen), lo cierto es que no lo hizo; y si quiso y pudo exigirle directamente el cumplimiento del contrato a la otra parte, no puede saberse a ciencia cierta.

Consideró la juzgadora a quo que los 'hinchables' en litigio o bien se trata de objetos que se han ajustado a las prescripciones con que se encargaron por el propio comprador, o padecen deficiencias cuya subsanación no consta que se haya exigido al vendedor aprovechando la garantía concedida por éste, o mediante el ejercicio de acciones de saneamiento, ni tampoco son vicios o defectos que hagan las cosas que se compraron inútiles para ser utilizadas en la actividad empresarial propia de quien las encargó. Lo que lleva a la conclusión contenida en el fallo recurrido. Sin embargo, aunque pudiera cuestionarse alguno de aquellos argumentos, el punto de partida para examinar la posibilidad -muy limitada, al transcurrir una década- que tenía el demandado de oponerse a la pretensión actora es si conservaba acciones vigentes que le permitieran hacerlo. Tal posibilidad tropieza, para empezar, con lo dispuesto en los art. 336 y 342 CdC. Tampoco puede explicarse mediante un ejercicio de acciones edilicias que objetivamente no han tenido lugar oportunamente (en relación con el art. 1490 CC , dentro de los seis meses siguientes a la entrega de los bienes). Luego no le cabía sino buscar amparo en la doctrina jurisprudencial que hace aplicación del principio 'aliud por alio',ya que aquí no actúa la limitación de los plazos más breves de reclamación asociados a vicios ocultos; pero que, siendo algo más que éstos, intentar aquello otro presupondría haber podido demostrar que lo comprado era impropio para el fin a que se destinaría -cfr., por todas, la paradigmática STS de 23-3-1982 -; cosa que no se ha logrado acreditar en interés del demandado y recurrente, de manera tan exhaustiva como para excluir la reclamación formulada en su contra a partir del momento en que reconoció la existencia de una compraventa cuyo precio no había satisfecho. La jurisprudencia ( vgr. , STS 14-10-2000 , 22-5-2008 ) ilustra tal criterio: al no resultar probado el hecho de que la cosa era inhábil o inservible, la reclamación del comprador que la recibe debe pasar por lo dispuesto en los art. 336 y 342 CdC (siendo una compraventa comercial), ya que no está habilitado para el ejercicio de las acciones que nacen de los art. 1101 y 1124 CC .

Si lo anterior era bastante para estimar correlativamente la demanda previa, como lo será ahora para excluir los principales motivos de oposición a la sentencia recurrida, sin embargo no puede compartirse el criterio seguido para hacer imposición de las costas causadas en la instancia precedente. Tal como resulta de lo expuesto, la razón fundamental para desestimar la oposición de la demandada es que su viabilidad quedaba condicionada, dado el tiempo trascurrido desde la entrega de las cosas objeto del contrato, a la demostración de la absoluta inidoneidad de las mismas en relación con su aprovechamiento. Si -tal vez non deficit ius sed probatio-el caso presenta tan serias dudas de hecho o de derecho como aparece de la equívoca resultancia probatoria, considerando en particular la diversa jurisprudencia alegada sobre retraso desleal y la que hace distinta aplicación del principio aliud pro alio, los criterios contenidos en el art. 394 LEC autorizaban a no cargar las costas a una de las partes litigantes exclusivamente. De modo que solamente en este punto se revoca la sentencia de la instancia precedente, acogiendo únicamente en este aspecto el recurso contra ella presentado.

CUARTO.- En cumplimiento de lo dispuesto en los art. 398 y 394 LEC , no se hace declaración de las costas causadas en la alzada.

QUINTO.- Conforme a la DA 15.9 LOPJ , estipulamos la restitución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Espectáculos Gascón, SL', contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Zaragoza de fecha 5-11-2012 , debemos revocarla solamente en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas causadas en la primera instancia, que no deberán imponerse exclusivamente a ninguna de las partes litigantes, y confirmamos dicha sentencia en el resto de sus pronunciamientos. Tampoco se hace declaración de las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la restitución del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION .- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Casación e Infracción Procesal ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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