Sentencia Civil Nº 173/20...yo de 2011

Última revisión
19/05/2011

Sentencia Civil Nº 173/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 76/2011 de 19 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO

Nº de sentencia: 173/2011

Núm. Cendoj: 03014370042011100165

Núm. Ecli: ES:APA:2011:1211

Resumen:
03014370042011100165 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 173/2011 Fecha de Resolución: 19/05/2011 Nº de Recurso: 76/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: FEDERICO RODRIGUEZ MIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 76/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2011-0000468

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000076/2011-

Dimana del Liquidación de la sociedad de gananciales Nº 000293/2007

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE

Apelante/s: Enrique

Procurador/es: VICENTE MIRALLES MORERA

Letrado/s: MARIA VICTORIA COLLADO VIVES

Apelado/s: Juliana

Procurador/es : JUAN T. NAVARRETE RUIZ

Letrado/s: MANUEL PERALES CANDELA

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

===========================

En ALICANTE, a diecinueve de mayo de dos mil once

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000173/2011

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Enrique , representada por el Procurador Sr. MIRALLES MORERA, VICENTE y asistida por la Lda. Sra. COLLADO VIVES, MARIA VICTORIA, frente a la parte apelada Dª. Juliana , representada por el Procurador Sr. NAVARRETE RUIZ, JUAN T. y asistida por el Ldo. Sr. PERALES CANDELA, MANUEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, en los autos de juicio Liquidación de la sociedad de gananciales - 000293/2007 se dictó en fecha 23-07-10 Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente las oposiciones al cuaderno particional de 25-11-09 practicado por la contadora partidora Dª Aurora NO HA LUGAR A APROBAR LAS OPERACIONES DIVISORIAS Y DE ADJUDICACIÓN DE BIENES RECOGIDAS EN EL CUADERNO PARTICIONAL DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2009 ELABORADO POR LA CONTADORA PARTIDORA que habrá de corregirse, dando traslado a la Sra. Contadora en trámite de ejecución de sentencia a fin de que introduzca las modificaciones precisas derivadas de las correcciones fijadas en los fundamentos jurídicos nº 6º, 9º, 10º, 11º, 12º y 13º y sin que haya lugar a imponer a ninguna de las partes las costas procesales devengadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Enrique , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000076/2011 señalándose para votación y fallo el día 18-05-11.

Fundamentos

PRIMERO .- Habiéndose formalizado por el demandado Sr. Enrique oposición a las operaciones divisorias practicadas por la Letrada designada Contadora-Partidora, en trámite de liquidación de la sociedad ganancial de los litigantes, la Juez de instancia acogió en parte aquella y ordenó llevar a cabo determinadas correcciones en el cuaderno particional; rechazando, por el contrario, las que había reclamado el oponente con relación a la exigencia de llevar a cabo una correcta peritación de los inmuebles sitos en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Alicante; a la forma de actualización de los créditos dinerarios; a la determinación del crédito a favor de la sociedad ganancial derivado del aumento de valor de la finca privativa de la esposa sita en Campello; y, por último, a la adjudicación al recurrente de la totalidad del piso NUM001 sito en la finca de la mentada calle, a cambio de compensar a la actora con el metálico de 162.000 ? correspondiente al 71 ,20% del porcentaje adjudicado a la misma.

SEGUNDO .- Entiende el apelante, en primer término, que la valoración llevada a cabo por el Perito Sr. Aquilino designado en el juzgado no se adecua al valor de mercado, porque se llevó a cabo en el año 2007, y desde entonces se ha producido una depreciación en el mercado inmobiliario de segunda mano, que debería corregirse en este momento aplicando el Perito los correspondientes índices correctores, cuya media podría estar en torno a una rebaja del 7%.

La tesis del recurrente no puede ser acogida por la Sala, porque la valoración realizada en autos se llevó a efecto conforme a los trámites procesales normales en esta clase de litigios, en concreto tuvo lugar en Noviembre de 2007 , y fue la que se tuvo en cuenta en el cuaderno particional elaborado al efecto; de manera que aquella se cumplimentó en términos acordes con lo que disponen los artículos 810.5 y 785 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; no pudiendo plantearse de nuevo la corrección del referido avalúo por el mero transcurso de la sustanciación de la litis que, además de haberse suspendido por el intento de acuerdo de las partes, que no surtió efecto, siguió adelante con la lógica separación temporal existente entre el momento de la peritación y el de la adjudicación efectuada por la Letrada Contadora.

En segundo lugar, considera el recurrente que no es correcta la actualización de los créditos dinerarios conforme al I.P.C., tal y como se ha dispuesto en Sentencia , porque ha sido él quien ha venido haciendo frente a todos los gastos y deudas de la sociedad postganancial, incluyendo los peritos; manteniendo de esta forma todo el patrimonio común; y no tiene base legal el aplicar un índice muy bajo, dada la situación económica actual, en lugar de hacer valer el interés legal del dinero, a tenor de lo que dispone el artículo 1398.3ª del Código Civil, como sucedería si el metálico se hubiera invertido en cualquier sociedad mercantil, en lugar de hacerlo en la sociedad ganancial.

La Letrada contadora ha razonado que la actualización de los diferentes créditos de la sociedad frente a los cónyuges, y de éstos frente a aquella, se ha llevado a cabo con arreglo al IPC , siguiendo el criterio mantenido en este mismo sentido por diversos Tribunales Provinciales, así como por el Tribunal Supremo en Sentencia de 19-06-06 . No existe, por tanto, fundamento jurídico para desacreditar tal forma de proceder , máxime cuando en el presente caso tampoco son ciertas las razones alegadas por el apelante, denunciando el escaso valor de dicho índice en la situación de crisis económica actual, porque muchos de esos créditos databan de años muy anteriores a 2007 ( en concreto de 1998, 2002, 2004, etc.) y se han actualizado con índices vigentes en esas fechas , tal y como consta en las diferentes partidas reseñadas en el cuaderno particional.

Sí lleva, en cambio, razón el apelante al señalar que la valoración del crédito reconocido a la sociedad ganancial , con motivo del aumento del valor de la finca privativa de la actora nº 23.985 sita en Campello , derivado de las inversiones hechas en la misma, no se ha ajustado a lo que en su día se resolvió mediante Sentencia firme de 9-12-05 dictada en fase de formación de inventario, y en la que , de manera expresa, se concluyó que aquel estaba representado por el 34% de una inversión global de 149.019,77 ?. Por tanto, dicho crédito ya quedó cuantificado en la suma de 51.083,98 ? , y así lo vino a reconocer la propia actora en sus escritos dirigidos al Juzgado de fechas 22 de Julio y 3 de Septiembre de 2008. En consecuencia, procede acoger la denuncia formulada en este sentido por el recurrente y, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1359.2 del Código Civil, revocar el particular del fallo de instancia, sustituyendo el importe de 33.647 ,16 ? que resultaría de la peritación del Sr. Aquilino, reflejada en este caso en el cuaderno particional, por la referida suma de 51.083,98 ?. actualizada al momento de la fecha del cuaderno particional conforme al IPC.

Por último , con relación a la adjudicación del piso NUM001 de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Alicante, que se le ha hecho en Sentencia al recurrente, a cambio de compensar a la actora con la suma de 162.000 ? equivalente al porcentaje del 71,20 % otorgado a la misma, cuando a aquel sólo se le había fijado el 28 ,80 % restante; denuncia éste que dicha adjudicación no responde a ningún criterio de igualdad; de manera que si lo que pretendía la Juez era evitar que el piso, en situación de indivisión, saliera a subasta; lo mismo acabaría sucediendo, pero en un procedimiento judicial, al no disponer el adjudicatario de dinero suficiente para abonar a la actora la referida suma de 162.000 ?, cambiando la Juzgadora en este particular el criterio de la Letrada Contadora. Por ello, sería procedente que se le adjudicara a la misma el 100% de dicha vivienda o, en otro caso, en proindiviso a favor de ambas partes; máxime cuando la decisión de la Juez a quo , apoyada en este caso en que la referida vivienda, junto con el piso NUM002 al que se encuentra unido, ya le fue otorgada al esposo y a su hijo mayor en la sentencia de separación, así como en la posterior de divorcio hasta la disolución del régimen económico matrimonial, no tiene ninguna validez a la hora de llevar a cabo la definitiva liquidación de la sociedad ganancial, tal y como destacó la Sentencia del Tribunal Supremo de 9-05-2007 .

También en este particular debe aceptarse la denuncia del apelante, puesto que no resulta lógico alterar el criterio fijado por la Letrada Contadora en el cuaderno particional, modificando de manera sustancial los efectos derivados de los porcentajes de adjudicación sobre dicho inmueble y trasladando , en definitiva, al demandado una importante carga económica, que difícilmente podría atender para salvar la situación de indivisión que ha tratado evitar la Juzgadora; de forma que, no pudiendo hacer valer en este trámite lo que ha aplicado aquella con referencia a la atribución de su uso en los pleitos de separación y divorcio , regidos en este supuesto por el artículo 96 del Código Civil ; lo procedente es mantener la adjudicación realizada en el referido cuaderno, máxime cuando este extremo ni siquiera fue impugnado por la actora en su escrito presentado ante el Juzgado, evacuando el trámite de oposición que se le otorgó.

TERCERO .- La estimación parcial del recurso del apelante en los particulares arriba reflejados, exonera al Tribunal de hacer expresa declaración sobre las costas de esta alzada, según autoriza el artículo 398.2 de la LEC

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Miralles Morera , en nombre y representación de D. Enrique, contra la Sentencia de fecha 23-07-2010 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Alicante, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo , debemos revocar y revocamos la citada resolución en los siguientes particulares: 1º) fijando en la suma de 51.083 ,98 ?. el importe del crédito de la sociedad de gananciales frente a la actora, que aparece reflejado en el apartado 9 del activo del cuaderno particional obrante en autos, actualizándolo conforme al IPC al momento de la liquidación efectuada en esta litis por la Letrada Contadora; y 2º) manteniendo los porcentajes de adjudicación realizados en dicho cuaderno a favor de los interesados, con referencia a la vivienda letra derecha, planta NUM001 de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Alicante; confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin hacer declaración expresa sobre las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Notifíquese esta Resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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