Sentencia Civil Nº 173/20...zo de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 173/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 652/2007 de 13 de Marzo de 2008

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 173/2008

Núm. Cendoj: 08019370142008100141


Voces

Plazo de prescripción

Responsabilidad civil extracontractual

Responsabilidad del administrador

Dies a quo

Administrador social

Acumulación de acciones

Registro Mercantil

Disolución de sociedades

Consejo de administración

Prueba documental

Control societario

Intereses pactados

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 173/2008

Barcelona, trece de marzo de dos mil ocho

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

M. Carmen Vidal Martínez (Ponente)

Marta Font Marquina

Rollo nº: 652/2007

Juicio Verbal nº: 70/2002

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell

Objeto del juicio: reclamación de cantidad (facturas impagadas)

Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba

Apelante: E. España, SA

Abogado: J. Cobos Herrero

Procuradora: V. Cosculluela Martínez-Galofre

Impugnante: Donato

Abogada: M. A. López Rodríguez

Procurador: J. Guillem Rodríguez

Apelados: Onyx Oil Lubricantes, SL, S. Cazorla Úbeda y E. Pellicer Requena

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El actor presentó demanda, en fecha 5 de febrero de 2002, frente a la S.L. ONYX OIL LUBRICANTES, en reclamación del importe de facturas impagadas.

Al resultar de la diligencia de citación que la sociedad cerró sus puertas el día 11 de febrero de 2002, a instancias del actor se solicitó del Registro Mercantil certificación relativa a los miembros del Órgano de Administración.

Una vez recibida, el actor acumuló las acciones contra los miembros del Consejo de Administración (folios 77 y siguientes), y denunció que la sociedad no había presentado las cuentas anuales desde el año 1998; que había desaparecido del domicilio, sin iniciar expediente de suspensión de pagos o quiebra.

Tras sucesivas diligencias de citación negativas, el juicio se celebró el 15 de noviembre de 2006.

El demandado comparecido Donato , alegó la prescripción al amparo del artículo 949 del Código de Comercio, y opuso, en síntesis, que en junio de 1999 le obligaron a dejar la empresa.

La sentencia recurrida, de fecha 8 de enero de 2007 , estimó en parte la pretensión, sin efectuar una especial imposición de costas. Condena a la sociedad y al resto de codemandados declarados en rebeldía, y absuelve a Donato .

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente sostiene que procede la condena del codemandado absuelto, el pago de los intereses pactados y la condena en costas.

El apelado impugna la sentencia en cuanto a la desestimación de la prescripción, y coincide con el resto de argumentos de la sentencia apelada.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 14 de septiembre de 2007, y mediante providencia de fecha 22 de enero de 2008 se designó a la actual ponente. No se ha practicado prueba ni celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala ha tenido lugar el día 13 de marzo de 2008 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. LA PRESCRIPCIÓN

De conformidad con el artículo 949 del Código de Comercio la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.

Como recuerda el Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de mayo de 2007 a raíz de la entrada en vigor de la LSA la jurisprudencia no mantuvo una solución uniforme acerca de la aplicación a estas acciones de los plazos de prescripción del artículo 949 del Código de Comercio o del artículo 1968.2 del Código Civil , por tratarse de una acción de responsabilidad extracontractual. La STS de 20 de julio de 2001 acabó con estas vacilaciones, y, con designio de unificación de doctrina, declaró aplicable a las distintas acciones de responsabilidad de los administradores societarios el artículo 949 del Código de Comercio y, en consecuencia, un plazo de prescripción de cuatro años. El momento establecido en el artículo 949 como dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad dirigida contra los administradores de la sociedad es el de su cese.

Si se tiene en cuenta que el propio recurrente alega que su cese se produjo en junio de 1999, y la acumulación de acciones fue presentada ante el Juzgado el 10 de diciembre de 2002 , es claro que la acción no había prescrito, y ello con independencia de las vicisitudes posteriores para la localización del impugnante, que no pueden perjudicar al acreedor.

2. RECURSO DEL ACTOR

Como ya se adelantó, impugna, en primer lugar, la absolución del codemandado, pero como declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de mayo de 2007 "se registran supuestos en la jurisprudencia en los que el desconocimiento absoluto por el administrador de la marcha de la sociedad o la imposibilidad, entendida en términos de razonabilidad, de promover la disolución de la sociedad por parte del administrador se estiman como causas de exclusión de su responsabilidad".

En la sentencia apelada se razonan cumplidamente las causas que determinan la absolución de dicho miembro del Consejo de Administración, y tras el visionado del CD relativo al juicio y el examen de la prueba documental, el Tribunal deberá ratificar las conclusiones de la sentencia apelada en este punto.

Si bien es cierto que en el Registro Mercantil continúa figurando como miembro del Consejo, de lo actuado resulta que dejó de trabajar en la sociedad en junio de 1999, y que en el año 2000 fue apartado del control de la sociedad por el resto de los socios. Así resulta del informe de vida laboral (folio 204), del certificado de la empresa para la que presta sus servicios desde el 10 de agosto de 1999 (folio 211), del acta (folio 190 y siguientes), y de la sentencia dictada por el Juzgado número 3 de Sabadell en fecha 29 de marzo de 2006 , a propósito de un supuesto similar.

Si se tiene en cuenta que las facturas reclamadas son de fecha posterior a su cese de hecho, y que la sociedad desapareció de su domicilio también con posterioridad, y en concreto el 11 de febrero de 2002, es de concluir que no existe prueba alguna del nexo causal entre su actuación, y las deudas de la sociedad, y en consecuencia debe desestimarse en este punto el recurso.

3. INTERESES

Asiste razón al recurrente en cuanto indica que debe accederse a la petición relativa al pago de los intereses pactados, que si bien no consta expresamente en el suplico, en el que se reclaman genéricamente los intereses, sí se peticionó en el escrito de demanda (folio 9).

4. LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA

Deberán imponerse a los demandados condenados, toda vez que la estimación de la demanda respecto de los mismos ha sido total.

En cuanto a las devengadas por el codemandado absuelto, debe mantenerse la ausencia de imposición declarada en la sentencia apelada, máxime teniendo en cuenta que el acreedor accionó al amparo de los datos obrantes en el Registro Mercantil, y los hechos acreditados en el procedimiento le eran desconocidos.

5. LAS COSTAS DEL RECURSO

No se efectuará una especial imposición, toda vez que la impugnación se limita a la argumentación de la sentencia, no al fallo, y el recurso del actor se estima en parte, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Desestimamos la impugnación y estimamos en parte el recurso de apelación.

2. Revocamos en parte la sentencia, en los extremos relativos a los intereses y las costas de primera instancia.

3. Imponemos a los demandados condenados el pago de los intereses pactados y las costas de 1ª Instancia.

4. Se mantienen en resto de pronunciamientos de la sentencia apelada, sin efectuar una especial imposición de las costas de esta instancia.

Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 173/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 652/2007 de 13 de Marzo de 2008

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