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Sentencia CIVIL Nº 172/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 702/2019 de 27 de Mayo de 2020
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 172/2020
Núm. Cendoj: 28079370132020100145
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5118
Núm. Roj: SAP M 5118:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0202819
Recurso de Apelación 702/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1109/2016
APELANTE:D./Dña. Rebeca y D./Dña. Rosa
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA NOVILLO GARCIA
APELADO:CABOT ASSET PURCHASES (IRELAND) LIMITED
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
BANCO SANTANDER
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL
D./Dña. Fernando
SENTENCIA Nº 172/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente D. LUIS PUENTE DE PINEDO
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad de Contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes Dª. Rosa y Dª. Rebeca, representadas por la Procuradora Dª. María Luisa Novillo García y asistidas por el Letrado D. José Manuel Navarro Aja, y de otra, como demandados-apelados: BANCO DE SANTANDER, S.A, representado por la Procuradora Dª. María Luisa Montero Correal y asistido por el Letrado D. Agustín Capilla Casco; CABOT ASSET PURCHASES (IRELAND) LIMITED y D. Fernando, sin que conste ante esta Sala Procurador que le represente ni Letrado que le asista.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Madrid, en fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por la procuradora María Luisa Novillo García, en nombre y representación de Rosa y Rebeca, contra Banco Santander, S.A., ampliada después a Fernando, y en su virtud absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos, con imposición a la actora de las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiséis de mayo de dos mil veinte.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Doña Rosa y doña Rebeca interpusieron demanda de juicio ordinario contra la entidad Banco de Santander, S.A., interesando la declaración de nulidad absoluta de la orden de compra de valores, póliza de crédito personal a interés variable y póliza de pignoración de valores por falta de causa y subsidiariamente anulabilidad de los mismos contratos por falta de consentimiento. En la demanda se indicaba que las demandantes son partícipes de la Comunidad de Bienes Magyca, C.B., junto con su hermano don Fernando. En el mes de noviembre del año 2007 Banif, Banca Privada, a través de su empleado, don Marcos, contactó con la familia a través de su padre, don Matías, para ofertar un producto financiero denominado inicialmente bono cancelable ligado al Royal Bank of Scotland 5 años. El 3 de diciembre de 2007 se suscribió por la Comunidad de Bienes DIRECCION000, C.B. un contrato de póliza de crédito personal a interés variable con un importe de 800.000 €, con un anexo de pignoraciones a la póliza de crédito y por último la orden de compra de valores cursada a través de Banif de 1.200 bonos u obligaciones por un precio de 1.200.000 € referenciados a la acción subyacente del Royal Bank of Scotland al 20 de noviembre de 2007. La pérdida de valor de esa entidad generó que la Comunidad de Bienes DIRECCION000, C.B. perdiera el 89,90% del capital invertido, además de tener que abonar los correspondientes intereses por el préstamo de 800.000 €. Se consideraba que el producto financiero era tóxico y que implicaba una trampa para los suscriptores, así como que la información proporcionada por la parte demandante no representó fielmente los riesgos asumidos, en base a lo cual se interesó la declaración de nulidad de los tres contratos mencionados, debiendo reintegrarse las sumas invertidas con un total de un 1.200.000 €, más los correspondientes intereses legales desde la fecha de compra, reintegrando por su parte la Comunidad de Bienes DIRECCION000, C.B. el principal del préstamo recibido compensando ambas partidas, por lo que se debía indemnizar a la parte actora con la cantidad resultante de 542.449,43 €.
Admitida a trámite la demanda interpuesta, se dio traslado de la misma a la parte demandada que con carácter previo alegó la excepción de caducidad respecto de la acción de nulidad por vicio del consentimiento y oponiéndose en cuanto a la pretensión formulada alegando que la información facilitada representó fielmente los riesgos inherentes al producto contratado. En todo momento la cooperativa fue representada por don Matías, padre de los demandantes, quien tenía experiencia en inversiones semejantes, igual que el hermano, siendo todos ellos de un perfil inversor con amplio conocimiento de operaciones de esta naturaleza, por lo que tenían la capacidad de comprensión de las características y riesgos inherentes a la contratación. La parte demandada señaló que se había facilitado toda la información necesaria y que, en consecuencia, ni se trataba de un producto tóxico ni había ningún defecto en la información de las características del producto contratado, por lo que se interesó la desestimación de la demanda interpuesta.
Seguidos los pertinentes trámites, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid dictó sentencia el 25 de junio de 2019 rechazando la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada y desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Recurso de apelación. Doña Rosa y doña Rebeca interpusieron recurso de apelación contra esta sentencia, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba por considerar que la sentencia había ignorado la naturaleza del producto financiero y los actos preliminares a la contratación. Se argumentaba que de las pruebas practicadas se desprendía con claridad que no se había facilitado la información sobre las características y riesgos, ni se habían llevado a cabo los test de conveniencia e idoneidad, ni tampoco valorado el perfil inversor de las demandantes, por todo lo cual se interesó la revocación de la resolución dictada en primera instancia y la íntegra estimación de la demanda con condena en costas para la parte demandada.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
TERCERO.- Error en la valoración probatoria. El recurso interpuesto introduce a lo largo de su exposición diversas alegaciones sin recoger una manera lógica y ordenada los diferentes motivos de recurso, pudiendo concluirse que en realidad a lo largo de toda su exposición se está cuestionando la valoración probatoria verificada en la sentencia de primera instancia.
Debemos recordar que en esa resolución se asumió la correcta constitución de la relación jurídica procesal y que la acción de anulabilidad se había ejercitado en plazo, sin que ninguna de estas cuestiones se plantean ya en esta segunda instancia, por lo que deben ser presupuestos no controvertidos en el análisis que seguidamente deberá realizarse sobre los diferentes argumentos o alegatos introducidos a lo largo de ese escrito para impugnar la argumentación contenida en la sentencia dictada en primera instancia.
Para garantizar la mayor claridad de la exposición y analizar las diferentes alegaciones introducidas en el escrito de recurso, conviene examinar de forma separada los distintos motivos de oposición que se han introducido en función de las distintas fases de contratación, comenzando por los actos previos, relacionados con las características del producto adquirido, un bono del Royal Bank of Scotland.
En relación a este primer aspecto, las características del producto resultaban perfectamente claras y así se refleja en la propia sentencia de primera instancia, donde se describían las distintas fechas para la amortización anticipada y los valores de referencia sobre los cuales se estaba operando. Por otro lado, los riesgos inherentes a la operación resultaban evidentes y aparecían perfectamente destacados. Pese a haberse alegado que ese bono tenía aspectos muy gravosos que se habían ocultado, como la imposibilidad de desligarse del mismo durante su período de vigencia, lo cierto es que la propia parte actora está reconociendo que conocían de su cotización en la bolsa de Luxemburgo, por lo que funcionaba como un mercado secundario si hubieran querido proceder a la venta. En realidad, la drástica caída de valor de ese bono impidió que se acudiera a ese mercado secundario, lo que en modo alguno desvirtúa el hecho de que era posible desligarse de esa inversión. En todo caso, como bien señala la sentencia apelada, el hecho de que la inversión estuviese acompañada de graves riesgos no priva de validez a la contratación, ni hace que desaparezca su causa, sino que deberá valorarse si hubo un consentimiento válido tras tener conocimiento de las especiales características del producto y con la perfecta comprensión por parte de quien formalizó el contrato. En definitiva, se trataba de un producto de alto riesgo, pero perfectamente lícito y habitual en el mercado financiero, que respondía a una premisa lógica de mayor rentabilidad en base a un mayor riesgo, por lo que lo esencial será determinar si la información facilitada sobre esos riesgos en relación a los posibles beneficios fue correcta y si la parte demandante, en relación a la acción basada en la anulabilidad por vicio del consentimiento, alcanzó a conocer o no las especiales características de este producto.
Centrados en ese segundo aspecto, la información facilitada antes de ir a formalizarse el contrato y en el momento de firmarlo, debe comenzarse por destacar que las propias demandantes asumen en el relato de su demanda que las gestiones en la entidad demandada se formalizaron a través de su padre, por lo que no pueden ahora pretextar que no se les dio toda la información, cuando en el acto del juicio quedó perfectamente claro que la persona que conocía al empleado de Banif con quien se llevó a cabo toda la gestión era su padre, siendo él quien había llevado a cabo la negociación, como también había sucedido en una anterior inversión semejante en cuanto a sus riesgos efectuada por otro hijo suyo, también vinculado con la cooperativa. En definitiva, en el marco de esa estructura familiar, la persona que tenía mayor implicación en la gestión financiera y que estaba más familiarizado con ese tipo de gestiones y operaciones era su padre, razón por la cual las demandantes delegaron en él la contratación, como también la gestión e información durante todo el periodo precontractual, que se prolongó durante dos meses.
El segundo aspecto que merece ser destacado hace referencia a las especiales características del producto finalmente contratado, junto las exigencias del padre de las demandantes en el sentido de que se hiciera un producto especialmente adaptado al requerirse inicialmente una inversión de 3.000.000 € que parecía excesiva para la disponibilidad de la Cooperativa demandante, lo que provocó que se crease una oferta comercial específica acordada entre don Matías y el empleado agente del banco, don Marcos. Consecuencia de toda esa negociación fue permitir una operación con un importe global de 5.000.000 €, de los cuales la entidad actora invertiría 1.200.000 y el resto otros inversores que el propio señor Matías aportaba, todo lo cual fue ratificado por el empleado que llevó a cabo la gestión, don Marcos.
Así pues, existió una amplia y prolongada negociación del producto entre quien representaba al banco, que actuaba como intermediario en la operación, y el padre de las demandantes, que representaba a la sociedad cooperativa y realmente los intereses de sus hijos en esa misma operación. Así pues, llegados a ese punto debe analizarse si la información recogida en los documentos que fueron entregados y firmados era o no suficiente. Es incuestionable que la información recogida era absolutamente clara y pormenorizada en cuanto a los riesgos, pues comenzaba por describirlo como un bono a cinco años sin garantía de principal. Además de representar los distintos escenarios de rentabilidad y posibles riesgos y pérdidas, el testigo ya mencionado que intervino en la operación ratificó que se barajaron distintas posibilidades. La posterior orden de compra recogía nuevamente los riesgos de la operación, destacando en mayúsculas y negrita que se trataba de un producto financiero de elevado riesgo que podía implicar pérdidas patrimoniales en el principal invertido con una rentabilidad negativa una vez llegado su vencimiento. No puede fundadamente alegarse desconocimiento de los riesgos de la operación cuando aparecen tipográficamente destacados en el propio documento que se suscribió, al margen ya de los antecedentes existentes y que ya han sido previamente examinados. A mayor abundamiento, debe destacarse que la propia comunidad tuvo que ampliar su objeto social para poder adquirir el bono de esas características, lo que abunda en la idea de que se trató de una operación en la que la negociación se extendió temporalmente y donde se detallaron las características de ese producto especialmente diseñado para ellos y otros inversores, y en el que finalmente la orden de compra reflejo de manera fiel los riesgos inherentes a la operación.
El siguiente aspecto destacado en el recurso hacía referencia a la ausencia de un folleto de emisión que se entregase a la firma de la orden de compra. Desde este punto de vista, los argumentos de la sentencia apelada, no rebatidos en esta alzada, en el sentido de que no se hizo entrega de esos folletos, en nada desvirtúa lo anteriormente expuesto, pues lo importante es la información que se facilitó en el momento de la contratación y que la parte demandante fuera perfectamente conocedora de los riesgos inherentes a la operación, de forma que fuera plenamente consciente de ellos antes de prestar el consentimiento. De lo anteriormente expuesto se desprende que, al margen de la entrega de este folleto, había un conocimiento profundo de las características de la operación y sus riesgos por parte de quien representaba los intereses de la comunidad, siendo una decisión perfectamente consciente en base a los escenarios de rentabilidad que en ese momento podían esperarse, pues ha de recordarse que todo ello acaece nueve meses antes de que se desencadenase la crisis financiera del año 2008.
En cualquier caso, la falta de incorporación al contrato de esos folletos informativos, no habría de producir sin más la nulidad del contrato, sino únicamente cuando la no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del contrato (como lo sería el consentimiento). Sin embargo, no se concreta qué datos contenidos en dichos documentos son esenciales para procurar al inversor conocimiento cabal de los riesgos e implicaciones de la inversión que no estén especificados en la orden de compra, la cual informa, reiteramos, de manera suficiente y clara de la naturaleza especulativa del producto, su funcionamiento, escenarios de rentabilidad y resultados adversos, con expresa y clara advertencia de todos sus riesgos, además de la información precontractual suministrada mediante la previa remisión de la presentación del producto, que también incluye una completa descripción de dichos extremos, suficientes para procurar la correcta formación del consentimiento contractual, como también por las explicaciones proporcionadas por los empleados de Banif. En todo caso, la falta de incorporación de tales Prospectus y Final Terms no afecta a las condiciones del contrato que recogen con claridad todos los extremos necesarios para que el cliente pueda conocer las implicaciones de la inversión que suscribe.
En conclusión, ciertamente la obligación informativa legalmente exigida adquiere especial relevancia para que el cliente sepa el negocio que va a suscribir, para que comprenda y conozca realmente el alcance y contenido de la operación, el riesgo que asume, de modo que sólo cuando conoce tales aspectos sea capaz de decidir si acepta o no la operación. Su falta puede producir un consentimiento no informado y por tanto viciado por concurrir error (cuya prueba corresponde a quien lo alega), al no saber o comprender el suscriptor la causa del negocio, y debe ser sancionado conforme a lo dispuesto en el art. 1265 CC con la anulabilidad del contrato. A este respecto señala la STS de 30 de junio de 2015 que 'el error que, siendo excusable, vicia el consentimiento es el que recae sobre la naturaleza y los riesgos del producto. Lo que no vicia el consentimiento, y no es por tanto adecuado para justificar la anulación del contrato, es la conducta de quien, conociendo el componente de elevada aleatoriedad del contrato y la naturaleza de sus riesgos, considera que puede obtener ganancias derivadas de esas características del contrato, yerra en el cálculo y, al contrario de lo que previó, obtiene pérdidas, no ganancias'. A la misma conclusión debemos llegar aquí, por las razones ya expuestas y reiteradas. La desestimación de los motivos de nulidad es consecuencia del hecho acreditado de que quien tomó la decisión de inversión fue el padre de las demandantes quien pudo comprender la naturaleza, funcionamiento y riesgos del producto contratado, el cual recibió la información contenida en la presentación comercial, que explica con claridad sus características, funcionamiento y riesgos asociados, y las explicaciones de los empleados del Banco y además la orden de compra, clara, comprensible y transparente, fue suscrita mucho tiempo después de haber recibido la previa información documental y verbal en las diversas reuniones habidas a tal efecto.
En definitiva, nos encontramos en este caso ante un supuesto en el que la persona que representaba los intereses de la comunidad estaba familiarizada con operaciones semejantes, como la propia parte demandada detallaba en su escrito de contestación, y como se ratificó en la declaración testifical del empleado del banco. En cuanto a las demandantes, al margen de que habían delegado la gestión y negociación de esa operación en su padre, son personas con la formación suficiente y ligadas a el mundo empresarial, que suscribieron las órdenes de compra a la vista de una documentación en la que se destacaba el riesgo inherente a la operación, por lo que no pueden ahora alegar que no se les dio información suficiente sobre los riesgos asumidos.
La parte demandada actuó con un mero intermediario financiero, sin que pudiera conocer la evolución que el bono iba a tener ante la pérdida de valor de la entidad financiera de referencia, de modo que, acreditado que en todo momento se informó de los riesgos a quien representaba los intereses de la sociedad cooperativa y que estaba perfectamente familiarizado con las características de ese producto, sólo puede concluirse que la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de primera instancia, lejos de resultar ilógica, es plenamente compatible con los elementos probatorios practicados y muy especialmente con las declaraciones testificales del empleado del banco, por lo que debe ser confirmada en todos sus extremos la resolución impugnada.
CUARTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.
V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Rosa y Dª. Rebeca, representadas por la Procuradora Dª. María Luisa Novillo García, contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, en autos nº 1109/16, en los que fueron partes las apelantes y el Banco de Santander, S.A., representado por la Procuradora Dª. María Luisa Montero Correal, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.