Sentencia CIVIL Nº 172/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 172/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 767/2018 de 16 de Abril de 2019

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 172/2019

Núm. Cendoj: 28079370252019100332

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13373

Núm. Roj: SAP M 13373/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0067442
Recurso de Apelación 767/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 448/2018
APELANTES Y DEMANDANTES: D. Narciso y D. Nicanor
PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
APELADOS Y DEMANDADOS: D. Oscar (DIRECTOR DE EL CONFIDENCIAL) y TITANIA COMPAÑIA EDITORIAL
SL
PROCURADOR D. LUIS FERNANDO POZAS OSSET
SENTENCIA Nº 172/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO.SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente,
FRANCISCO MOYA HURTADO, y por los magistrados ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ
CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón
de la materia conforme a los trámites del juicio verbal, procedente del Juzgado de Primera Instancia número
Dos de los de Madrid, en el que fue registrado con el número 448/2018 (Rollo de Sala número 767/2018), que
versa sobre ejercicio del derecho de rectificación, y en el que son parte: como apelantes y demandantes, don
Nicanor y don Narciso , defendidos por los letrados don José Ramón Casado Valderrábano y doña Carmen
Alonso Cánovas y representados, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por el procurador don

Ramón Rodríguez Nogueira; y como apelados y demandados, don Oscar -director del periódico digital 'El
Confidencial'- y la entidad mercantil 'Titania Compañía Editorial, SL' -titular de dicho medio de comunicación-,
defendidos por el letrado don Jorge Regalado Nores y representados, ante los órganos judiciales de primer
grado y de alzada, por el procurador don Luis Pozas Osset. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL
LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer
y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho
y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Madrid dictó, en fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, en el proceso declarativo tramitado como juicio verbal bajo el número de registro 448/2018, sentencia definitiva con el siguiente FALLO: '... Que desestimando la demanda de juicio verbal sobre derecho de rectificación promovida por D. Narciso y D. Nicanor , representados por el procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA y asistidos por el letrado Dª.

CARMEN ALONSO CANOVAS contra EL DIRECTOR DE EL CONFIDENCIAL y TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL S.L.

representados por el procurador D. LUIS POZAS OSSET y asistidos por el letrado D. D. JORGE REGALADO NORES, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas, imponiendo las costas a la parte actora ...'.



SEGUNDO.- La representación procesal de los demandantes, don Nicanor y don Narciso , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación y revocando la apelada se acuerde: 1.- con carácter principal, condenar a don Oscar y TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, SL, a difundir la rectificación que consta en el documento n.º 3, tanto en su sitio web (www.elconfidencial.com) como desde la cuenta de Twitter de 'EL CONFIDENCIAL', todo ello dentro término del tercer día contado desde la notificación de la sentencia 2.- con carácter subsidiario, condenar a don Oscar y TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, SL, a difundir parcialmente la rectificación que consta en el documento n.º 3, conforme a lo indicado en el motivo 2.2 del recurso), tanto en su sitio web (www.elconfidencial.com) como desde la cuenta de Twitter de 'EL CONFIDENCIAL', todo ello dentro término del tercer día contado desde la notificación de la sentencia.

3.- imponer a la parte demandada el pago de las costas.



TERCERO.- La representación procesal de los demandados, don Oscar y la entidad mercantil 'Titania Compañía Editorial, SL', dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia en la que se acuerde la íntegra desestimación del recurso, con imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia y la plena confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, por su presidente se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día once de abril de dos mil diecinueve, en que tuvieron lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sala, tras el examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual del acto de la vista -efectuados en el desempeño de la función revisora que como tribunal de segunda instancia tiene legalmente atribuida- acepta, y da por reproducida en esta alzada, la fundamentación, tanto fáctica como jurídica, en que se sustentan los pronunciamientos incluidos en el fallo de la sentencia apelada. Fundamentación que no desvirtúan los alegatos y argumentos aducidos por la representación procesal de los recurrentes en su escrito de interposición de recurso.



SEGUNDO.- El llamado derecho de rectificación, que regula la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, consiste, según el artículo 1 de dicha Ley, en la facultad otorgada a toda persona, natural o jurídica, de 'rectificar la información difundida por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda ocasionarle perjuicio'.

El ejercicio de tal facultad viene limitado, conforme a lo prevenido en el artículo 2 de la Ley reguladora, a los hechos de la información que se desea rectificar.

El derecho de rectificación se constituye, así, en medio para manifestar y divulgar el disentimiento sobre una información fáctica que se estima inexacta y que puede ser perjudicial para la persona aludida.

Los requisitos que, por tanto, lo caracterizan son: 1.- La inexactitud de una información fáctica divulgada.

2.- La alusión, en la información divulgada, a la persona que ejercita el derecho.

3.- La posibilidad de causación, a ésta, de un perjuicio por la divulgación de la información fáctica inexacta.

4.- La proporcionalidad de la rectificación solicitada.



TERCERO.- Dado el ámbito en que se desenvuelve el derecho de rectificación, el procedimiento en que el mismo se ejercita no supone una vía para controvertir ni para resolver la exactitud o inexactitud de una información - bien la recogida en la publicación realizada, bien la recogida en la rectificación que se propone-, ni para decidir la exigencia de responsabilidades de ningún tipo; lo cual habrá de llevarse a cabo, en su caso, en los procesos pertinentes de carácter penal o de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen, regulada en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en cuanto procedimientos adecuados para investigar la verdad de los hechos publicados y divulgados, y para obtener, en su caso, la reparación de perjuicios causados por la información no veraz.

Así lo puso ya de manifiesto la Sentencia 168/1986 del Tribunal Constitucional, dictada por su Sala Segunda en fecha 22 de diciembre de 1986.



CUARTO.- Por su propia naturaleza y por el propio contenido de la institución, la acción de rectificación no debe prosperar en los siguientes casos: 1.º.- Cuando se pretende rectificar opiniones y juicios de valor, dado que el ámbito de este derecho queda constreñido a las informaciones fácticas.

2.º.- Cuando la información divulgada aparece cierta de toda evidencia.

3.º.- Cuando la rectificación no se encamine a rectificar el hecho divulgado, es decir a constatar su carácter de hecho erróneo o a reducirlo a su propia, verdadera y debida exactitud; o cuando la rectificación carece de toda verosimilitud, es decir, no tiene apariencia de verdadera o no resulta creíble.

4.º.- Cuando resulta evidente que la información publicada y divulgada no puede causar perjuicio al demandante.

En todos estos supuestos, al estimarse la rectificación manifiestamente improcedente, el Juez no debe dar lugar a la pretensión de rectificación e, incluso, de oficio y sin audiencia del demandado, debe inadmitir a trámite la demanda ( artículo 5, párrafo 2, de la Ley Orgánica 2/1984), lo que se justifica por la función de control jurídico de la regularidad legal de la rectificación solicitada que asume el órgano jurisdiccional.

Tales conclusiones resultan avaladas por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, que en su ya citada Sentencia 168/1986, de 22 de diciembre (Sala Segunda), afirmó literalmente: '...La Ley confiere incluso a los Jueces y Tribunales la facultad de rechazar 'a limine' la pretensión deducida, inadmitiendo toda demanda de rectificación manifiestamente improcedente ( artículo 5 párrafo 2.º de la Ley Orgánica 2/1984), lo que permite al órgano jurisdiccional no admitir a trámite o desestimar la rectificación de una información que, en el momento en que aquélla se solicita, aparece cierta de toda evidencia, o bien no imponer a la parte demandada la difusión de una versión que, también de manera palmaria o patente, carece de toda verosimilitud o no puede en modo alguno causar perjuicio al demandante. Que los órganos judiciales competentes puedan y deban realizar este tipo de control al enjuiciar la demanda de rectificación y a la vista, en su caso, del resultado de la prueba sumaria que se practique en el juicio no significa, sin embargo, que tengan la obligación de indagar exhaustivamente la verdad en el proceso verbal en el que se tutela el derecho de rectificación, ya que, aparte de que la sumariedad del procedimiento no lo permite, tampoco es una exigencia que se deduzca de lo dispuesto en el art. 20.1.d) de la Constitución...'.

Y en su Sentencia 99/2011, de 20 de junio (Sala Primera), precisó, igualmente: '... La rectificación queda conformada, ante todo, como un derecho de la persona aludida a ejercer su propia tutela, un derecho reaccional de tutela del honor, o de bienes personalísimos asociados a la dignidad, al reconocimiento social o a la autoestima frente a informaciones que incidan en la forma en que una persona es presentada o expuesta ante la opinión pública. Una forma de reacción de urgencia, que puede, en su caso, anticipar el posterior ejercicio de otras vías legales de tutela, civil o penal, en orden al enjuiciamiento de la lesión aducida, y a la reparación pertinente en su caso.

Pero junto a ese carácter, la rectificación opera como un complemento de la información que se ofrece a la opinión pública, mediante la aportación de una 'contraversión' sobre hechos en los que el sujeto ha sido implicado por la noticia difundida por un medio de comunicación. La relevancia pública del espacio informativo en el que queda comprometida la formación de la opinión, justifica la acogida de versiones que permitan el contraste de informaciones en ese mismo espacio mediante la aportación de datos por quien se ve implicado en alusiones que considera inciertas y lesivas de su reputación. Por ello, si bien el derecho de rectificación constituye un derecho autónomo de tutela del propio patrimonio moral, a la vez opera como instrumento de contraste informativo que supone 'un complemento de la garantía de libre formación de la opinión pública' ( SSTC 168/1986, de 22 de diciembre, FJ 5 ; y 51/2007, de 12 de marzo , FJ 8). No puede considerarse impedimento de aquella libertad, sino favorecedora de la misma, la rectificación pertinente que permite contrastar versiones contrapuestas, en tanto ninguna haya sido acreditada como exacta, o desacreditada como falsa de forma definitiva, esto es con efectos de cosa juzgada ( STC 168/1986, de 22 de diciembre , FJ 5, y AATC 70/1992, de 4 de marzo, FJ 1 , y 49/1993, de 8 de febrero , FJ 2).

[...] En cuanto al primer aspecto referido, la rectificación constituye un derecho subjetivo que, además de su función autónoma, puede ser el preludio del posterior ejercicio de las acciones civiles o penales correspondientes.

La omnipresencia mediática característica de nuestro tiempo, que nos sitúa en la denominada 'sociedad de la información', incrementa la incidencia y el poder de los medios de comunicación con su conocida multiplicidad y velocidad de difusión de noticias y opiniones. La exposición creciente de los ciudadanos a la interferencia de los medios, aumenta por ello la vulnerabilidad de la autonomía personal en el control de informaciones que puedan implicarla. El derecho de rectificación, en este contexto, cobra mayor significado como instrumento inmediato de tutela, que puede actuar con carácter previo, en su caso, a la activación de otros mecanismos procesales.

Por ello, no puede acogerse la invocación que hace el recurrente a la transformación de la realidad social como fundamento de su pretensión de una reinterpretación restrictiva del derecho de rectificación, pues precisamente la transformación social apuntada hace aconsejable de todo punto el reforzamiento de los mecanismos de tutela frente a posibles excesos en la información que el derecho de rectificación contribuye a contener.

La rectificación reduce el riesgo de confusión entre información publicada y verdad pues no puede descartarse que una información veraz conforme a la diligencia profesional exigible, resulte a la postre, equivocada. Por ello, incluso cuando se trata de imputaciones que pudieran dar lugar a una investigación penal, como es el caso, la persona aludida conserva su derecho a la contradicción, que en el espacio informativo público encuentra su cauce a través de la petición de rectificación de una noticia que no ha podido todavía pasar el filtro de la prueba definitiva de la verdad procesal.

La presentación de una noticia constituye por lo general el resultado de una reconstrucción o interpretación de hechos reales ( STC 297/2000, de 11 de diciembre , FJ 10), en la que intervienen distintos factores, que pueden conducir a versiones dispares sobre una misma realidad. Desde este prisma, la configuración normativa dada al derecho de rectificación permite que la persona aludida aporte su propia versión de los hechos en salvaguarda de su honor y patrimonio moral, ofreciéndola para su contraste con aquellas otras versiones vertidas en el mismo espacio público informativo a efectos de la pertinente formación de la opinión pública...'.



CUARTO.- En el supuesto sometido al enjuiciamiento de la Sala la rectificación pretendida por los demandantes, en relación con la noticia publicada el día 19 de marzo de 2018 por el diario digital 'El Confidencial', bajo el título 'El Imperio 'Post Idealista' De Los Encinar: Controlan Los Pisos Más Rentables De Madrid', no cuestiona, en puridad, la información fáctica ofrecida en dicha noticia, sino la valoración o calificación que de los hechos narrados se efectúa en ella, lo que - como se ha dejado razonado- rebasa el ámbito objetivo del derecho de rectificación.

Efectivamente, el escrito de rectificación remitido por los demandantes al medio de comunicación dirigido por el demandado, Sr. Oscar , no evidencia la inexactitud de los hechos contenidos en la información objeto de rectificación, sino que lo que persigue es ofrecer una explicación y una distinta interpretación de los mismos datos fácticos que contiene la información.

Por consiguiente, resultando improcedente la rectificación pretendida por la actora, procede confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión formulada en la demanda inicial, rectora del proceso, efectuada por la sentencia apelada.



QUINTO.- Por todo lo precedentemente expuesto, procede desestimar en su integridad el recurso de apelación interpuesto por don Nicanor y don Narciso y confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada, con expresa condena de los recurrentes al pago de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEXTO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la condena de los recurrentes a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Nicanor y don Narciso contra la sentencia dictada, en fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Madrid, en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio verbal ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 448/2018 (Rollo de Sala número 767/2018), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.



SEGUNDO.- Condenar a los expresados apelantes, don Nicanor y don Narciso , al pago de las costas originadas en esta alzada.



TERCERO.- Condenar, asimismo, a los mencionados recurrentes, don Nicanor y don Narciso , a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de cincuenta euros, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0767-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FRANCISCO MOYA HURTADO (presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe .

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