Sentencia CIVIL Nº 172/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 172/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 2/2017 de 06 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 172/2017

Núm. Cendoj: 31201370032017100228

Núm. Ecli: ES:APNA:2017:739

Núm. Roj: SAP NA 739/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000172/2017
En Pamplona/Iruña, a 06 de abril del 2017.
El Ilmo. Sr. D.ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 2/2017 , derivado del Juicio
verbal (250.2)nº 143/2016 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz; siendo
parte apelante , la demandante COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª
Alicia Castellano Álvarez y asistida por la Letrada Dª Marta Alemany Castell; parte apelada , el demandado D.
Amadeo , representado por la Procuradora Dª Leyre Ortega Abaurrea y asistido por el Letrado D. Amadeo .

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 01 de septiembre del 2016, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Alicia Castellano Álvarez en nombre y representación de Cofidis SA contra D. Amadeo .

Declaro la nulidad por usurario del contrato de préstamo suscrito entre las partes con fecha 2 de agosto de 2010, y en consecuencia condeno a D. Amadeo a devolver la suma recibida sin los intereses, cantidad a determinar en ejecución de sentencia.

Declaro la nulidad de cláusula novena del contrato suscrito entre las partes relativa a la indemnización por vencimiento anticipado, y en consecuencia el demandado no deberá abonar cantidad alguna en aplicación de dicha cláusula.

Sin imposición de costas.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA.



CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Las partes concertaron, mediante aceptación por la entidad apelante de tras la solicitud cursada por el apelado en fecha 2/8/2010, un préstamo al consumo mediante ' línea de crédito' por importe inicial máximo de 3.000 euros susceptible de disposiciones sucesivas; el TAE reflejado en el contrato era del 24,51%; el apelante dispuso del crédito en dos ocasiones mediante el método de transferencia, dejando de abonar los recibos girados, comprensivos de capital, intereses y seguro, desde el mes de octubre de 2013.

Se reclamaron en la causa por la entidad apelante, las cantidades por capital impagado, interés remuneratorio impagado, comisiones de impagados, seguro impagado e indemnización por vencimiento anticipado detalladas en la liquidación acompañada a la demanda.

La sentencia de primera instancia, desestima las pretensiones de nulidad por abusivas de las cláusulas contractuales de vencimiento anticipado y comisiones de impago así como la relativa a la falta de consentimiento en la concertación del seguro opcional; y estima aquellas otras que se recogen en el fallo que antes hemos transcrito.

En el recurso que presenta la entidad prestataria se alega: -que un interés notablemente superior al normal del dinero no determina por si la nulidad por usurario si el mismo, además, no es desproporcionado a las circunstancias del caso, circunstancias que la sentencia no examina -el término de comparación para determinar si el interés remuneratorio pactado es o no notablemente superior al normal del dinero ha de ser el de operaciones similares a la concertada entre las partes, en concreto el publicado por el Banco de España relativo al servicio financiero consistente en ' Facilidad de crédito en tarjeta de crédito cuya contratación no esté vinculada a la adquisición de bienes de consumo'.

Se admiten los fundamentos de la resolución recurrida, procediendo la desestimación del recurso, siguiendo el precedente ya sentado por este Tribunal en el análisis de supuestos similares al que nos ocupa ( Sentencias 238/2016, de 13 de mayo ; 119/2016, de 9 de marzo ).



SEGUNDO.- Dispone el artículo 1º de la Ley de Represión de la Usura que: 'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.

La Sentencia nº 628/2015, del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo ( STS), de 25 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4810/2015 ) sienta básicamente la siguiente doctrina: -Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria en aplicación del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura o Ley Azcárate, basta con 'se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ', sin que además sea exigible que el préstamo haya ' sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales '.

- El primer término de comparación para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el interés nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo.

- El interés con el que ha de realizarse dicha comparación es el ' normal del dinero', esto es, no el interés legal del dinero, sino el interés ' normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia'.

- Para establecer lo que se considera ' interés normal ' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.



TERCERO.- La indicada sentencia del Tribunal Supremo declara usurario un tipo de interés, en un crédito ' revolving' al consumo , que se elevaba al 24,6% TAE, la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida en casación había determinado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época de celebración del contrato y por ello consideró que no podía tacharse de excesivo, sin embargo el TS rechaza esta apreciación de la Audiencia y en su lugar deduce que el tipo de interés remuneratorio superaba notablemente al normal del dinero, a la vista de la diferencia tan significativa entre la TAE establecida y el tipo de interés medio de los préstamos al consumo en la fecha de celebración del contrato. La STS de 1 de marzo de 2013 considera usurario un TAE del 21'50% de un préstamo concertado el 2 de julio de 2003, y la de 18 de junio de 2012 califica también como usurario un interés del 22% anual en un préstamo de 5 de mayo de 2008.

En esta línea resulta adecuado al caso, en contra de lo sustentado en el recurso, el término comparativo utilizado en la sentencia impugnada, es decir, el de los tipos de créditos al consumo a un plazo de entre 1 y 5 años (media del 8,07% en el año 2010), de donde resulta un interés notablemente superior al normal del dinero, pues no en vano supera su triplo.



CUARTO.- La referida doctrina jurisprudencial deja sentado que las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto generalmente están relacionadas con el riesgo de la operación, de manera que ' cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal' .

Pero tratándose de operaciones de financiación al consumo, ' aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado ', no puede justificarse ' una elevación del tipo de interés tan desproporcionado ' sobre la 'base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico'.

En nuestro caso no queda acreditado que la apreciada desproporción del interés remuneratorio pactado en relación al interés normal o habitual en créditos al consumo pueda considerarse justificada por la concurrencia de circunstancias excepcionales, que el recurso ni siquiera se ocupa de precisar, pues no lo son ni la rapidez en la concesión ni la inexigibilidad de garantías personales específicas, máxime si el riesgo para el prestamista se minimiza mediante la concertación de un seguro, ni constan circunstancias subjetivas del prestatario que pudieran recibir tal consideración.



QUINTO.- El recurso combate la apreciación de nulidad por abusiva de la cláusula 9ª del contrato, relativa a la comisión por vencimiento anticipado.

La nulidad del contrato debido a su carácter usurario determina la intrascendencia de este motivo de recurso puesto que si la indemnización por resolución contractual que viene a establecer esta cláusula se establece, según se argumenta en el recurso, como ' compensación ' o indemnización por los intereses retributivos que se dejan de percibir tras la resolución anticipada, al no existir causa para la percepción de tales intereses debido a la nulidad ( art.3 de la Ley Azcárate ), tampoco la habrá para la aplicación de la referida cláusula.



SEXTO.- Es de aplicación el art. 398 LEc en cuanto a costas del recurso.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Castellano Álvarez en nombre y representación de OFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016, dictada en el juicio verbal nº 143/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aoiz , que se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

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