Sentencia CIVIL Nº 172/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 172/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 167/2017 de 23 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 172/2017

Núm. Cendoj: 24089370022017100163

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:709

Núm. Roj: SAP LE 709:2017

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00172/2017

N10250

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

APS

N.I.G.24089 42 1 2010 0010060

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000167 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON

Procedimiento de origen:LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0001062 /2014

Recurrente: Mónica , Adolfo

Procurador: ANA BELEN NOVOA MATO, MARTA VICENTE SAN JUAN

Abogado: LAURA BURGOS GONZALEZ, JESÚS GONZÁLEZ BOADO ALONSO

Recurrido: Adolfo

Procurador: MARTA VICENTE SAN JUAN

Abogado: JESÚS GONZÁLEZ BOADO ALONSO

SENTENCIA NUM. 172/17

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veintitrés de junio de 2017.

VISTOen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 62/2014, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 167/2017, en los que aparece como parte apelante/apelada, Dª. Mónica , y D. Adolfo , representados repectivamente por los Procuradores Dª Ana Belen Novoa Mato y Dª Marta Vicente San Juan, asistidos repectivamente por los Abogados Dª. Laura Burgos González y D. Jesús González Boado Alonso, sobre liquidación de la sociedad de gananciales, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 18 de enero de 2017 , aclarada por auto de fecha 20 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO: SE ESTIMA LA OPOSICIÓNa las operaciones particionales contenidas en el cuaderno particional presentado por Don Humberto en fecha 1 de septiembre de 2016 y, en su consecuencia, deberá detraerse del haber ganancial y de las adjudicaciones realizaras a D. Mónica el importe de las obras de mejora realizadas por D. Adolfo en la vivienda sita en Zotes del Páramo por importe de 22.112,07 euros, dándose traslado al contador-partidor para que acomode el cuaderno particional a esta resolución.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.'

Y el auto de fecha 20 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva: 'DECIDO:Aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento en cuanto a que donde en el fallo de la misma debe figurar,se estima parcialmente la oposición, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos contenidos en la resolución que se aclara. '

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 19 de junio.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Dª. Mónica , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Proceso de Liquidación de la Sociedad Legal de Gananciales constituida a consecuencia de su matrimonio con D. Adolfo , y que se ha seguido con el número 1062/14 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de León, interesando su revocación en lo que refiere a la valoración de los gastos de arreglos de la casa sita en la localidad de Zotes del Páramo presentados por la parte de adverso, que hacen un total de 22.112, 07 euros, que se le resta de su haber ganancial.

Se interpone también recurso de apelación contra la expresada resolución por D. Adolfo alegando, como motivo del mismo, que es inadecuada e inaceptable dicha partición en cuanto a la valoración de los bienes tal y como se hizo y figura en el Cuaderno Particional, concretamente de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , de la localidad de Zotes del Páramo (León), interesando que se practique una nueva partición en la que se tome como base para la tasación del referido bien el valor real e individualizado del mismo que figura asignado en la valoración pericial técnica realizada por Dª Julia .

SEGUNDO.-Por la recurrente, Dª. Mónica , se viene a alegar, como primer motivo de recurso, que la sentencia de instancia resulta falta de motivación.

La sentencia recurrida, estima parcialmente la oposición al cuaderno particional presentado por D. Humberto , y en consecuencia acuerda que deberá detraerse del haber ganancial y de las adjudicaciones realizadas a Dª. Mónica el importe de las obras de mejora realizadas por D. Adolfo en la vivienda sita en Zotes del Páramo por importe de 22.112,07 euros, dándose traslado al contador-partidor para que acomode el cuaderno particional a esta resolución e, implícitamente, a la vista del contenido del fundamento de derecho segundo, rechaza la oposición a dicho cuaderno formulada por la Sra. Mónica , que bien pudo, acudiendo a la vía de aclaración de sentencia, interesar tuviera dicha desestimación su correspondiente reflejo en el fallo de la sentencia.

Pues bien, dicho lo anterior, debe comenzarse por recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).

En este mismo sentido el Tribunal Supremo no excluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).

Pues bien, desde las posiciones jurisprudenciales que quedan expuestas resulta incuestionable que en la sentencia apelada no concurre el defecto procesal alegado en el motivo. En el presente caso el proceso se planteó y giró en torno a la oposición formulada por ambas partes a las operaciones divisorias practicadas por el que fuera designado Contador- Partidor de esta liquidación, constituyendo lo expuesto el tema nuclear del litigio, y en este sentido basta una somera lectura de la sentencia recurrida para concluir que en la misma la juzgadora a quo expresa, con suficiente amplitud y claridad, como para permitir su impugnación, las razones o reflexiones fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para la decisión, sin que el hecho de que no se compartan afecte a la existencia de la motivación , pues el sistema seguido para esta apreciación por el Órgano judicial de instancia, a la vista de la prueba que en tal sentido se ha practicado, no afecta a la Sentencia, sino a la valoración de la prueba, cuestión que ya es (o puede ser) motivo de fondo.

Por lo dicho este motivo debe ser rechazado.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso interpuesto por la Sra. Mónica contra la sentencia recaída en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales lo es por disconformidad con la valoración de los gastos de arreglos de la casa sita en la localidad de Zotes del Páramo presentados por la parte adversa, que hacen un total de 22.112, 07 euros, que se le resta de su haber ganancial, alegando que las facturas y tickes aportados para justificar tales gastos no pueden tenerse por validos ni por pagados, ni se puede asegurar que pertenezcan al Sr. Adolfo ni tengan que ver con las reformas hechas en la casa que se le ha adjudicado a él y que, en todo caso únicamente cabria valorar la única factura realmente valida por la cuantía de 15.973,66 euros.

La juzgadora de instancia, teniendo en cuenta que las obras de reforma han sido tenidas en cuenta para la valoración del bien común y que dichas obras de reforma han sido abonadas de forma privativa por D. Adolfo , por haberlo acordado así ambos esposos en el convenio regulador, entiende que procede modificar el cuaderno particional para detraer del haber ganancial el importe de las obras realizadas por aquel y que ascienden a 22.112,07€.

Para justificar los gastos de las reformas hechas en la casa de Zotes del Páramo se aportan por el Sr. Adolfo una serie de documentos, entre ellos una serie de tickes de Brico Depot (folios 157, 158, 159, 164, 165, 167, 168, 171, 180, 184, 185, 186, 187-188, 189 y 190 ) , de Ikea (folios 166, 176-177 y 193-194), de Ferretería Sarmiento (folio 169 y 182), de Carrefour (folios 172 y 181), de Leroy-Merlin (folio 191, 195 y 198), de Brico-Marian (folio 196), y de Revitex (folio 197), sin identificación del comprador, y sin que tampoco se haya aportado prueba alguna que acredite que los materiales a que se refieren hayan sido empleados por el Sr. Adolfo en las obras de reforma de la casa que le ha sido adjudicada, por lo que no pueden ser tomados en consideración. Por la misma razón no puede tenerse en cuenta la factura expedida por Ferretería Biemba, por importe de 51,05 (folio 178).

Se adjunta igualmente factura expedida a nombre del Sr. Adolfo , por 'J.M. Cadenas', por importe de 15.973,66 € (folio 155), por obras en cocina, planta baja, baños, pasillo y hall, y salón bodega, que incluye instalación eléctrica y fontanería, que a más de venir reconocida por la parte contraria, se refiere a gastos cuya ejecución resulta de las fotografías aportadas (folios 205). Se adjunta también facturas expedidas por la empresa 'Almacenes Mardemar, S.L.', por importes de 342,86 €, 493,56€ y 94,25€, 95,08 € y 65,22 € (folios 160 a 163 y 183), que se corresponden a diverso mobiliario de cocina, que como se puede comprobar en las fotografías aportadas figura instalado en la vivienda de Zotes del Páramo, por lo que debe tenerse por acreditado tal gasto. Se aporta igualmente factura expedida por 'Electrolux Home Products España, S.A.', por importe de 2.079,00 € (folios 174-175) correspondiente a campana, vitros, horno y otros instalados en la referida cocina, por lo que también tales gastos debe tenerse por acreditado.

En definitiva los únicos gastos acreditados para reforma de la casa y que deben tenerse en cuenta para restarlos del valor de la misma, ascienden a la cantidad de 19.143,63 euros.

En consecuencia el motivo debe ser estimado en el sentido indicado.

CUARTO.-El recurso interpuesto por el Sr. Adolfo lo es por disconformidad con la valoración que figura en el antedicho Cuaderno Particional, de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , de la localidad de Zotes del Páramo (León), que considera inadecuada e inaceptable, interesando que se practique una nueva partición en la que se tome como base para la tasación del referido bien el valor real e individualizado del mismo que figura asignado en la valoración pericial técnica realizada por Dª Julia .

La referida finca urbana, valorada por el contador partidor en la suma de 100.595,27 €, lo ha sido, según manifestó aquel en el acto de la vista, conforme a la valoración facilitada por la Junta de Castilla y León, se supone a efectos del impuesto de Sucesiones y Donaciones, aunque no se concreta ni se aporta dicha valoracion.

Se aportó, a instancias del Sr. Adolfo , un informe de fecha 20 de octubre de 2016, realizado por Dª Julia , Agente de la Propiedad Inmobiliaria (folios 241 ss), en el que se determina el valor del inmueble en la suma de 65.086,00 €. Considera dicha perito como valor del inmueble, suma suelo y construcción, la cantidad de 92.980,00 €, a los que luego aplica un coeficiente corrector, con carácter depreciatorio, teniendo en cuenta: 1. La crisis actual del mercado inmobiliario; 2. La ubicación del inmueble, en una localidad en que la demanda de un inmueble de esas características es muy escasa, o casi nula; y 3. Que la vivienda se encuentra inacabada y carece de un elemento básico como es la calefacción.

Con carácter previo debe señalarse que el valor de los bienes es el que corresponde a la fecha de las propias operaciones liquidatorias. Tal es el criterio jurisprudencial expuesto, entre otras, en STS de 23 de diciembre de 1993 . Por su parte la STS de 8 de julio de 1995 justifica la aplicación de tal criterio 'Porque en la partición de la herencia, cuya normativa es aplicable, con carácter supletorio, a la liquidación de la sociedad de gananciales ( artículo 1410 del Código Civil ), el valor que ha de ser tenido en cuenta es el que a los bienes integrantes del caudal hereditario (ganancial, en este caso) les corresponda en el momento de practicarse la partición ( artículos 847 , 1045 y 1074 del citado Código )'.

Dicho lo anterior, el contador-partidor manifestó haber tenido en cuenta la valoración facilitada por la Junta de Castilla y León, pero no es ocioso recordar que no se trata de tener una idea del valor de un inmueble, sino que es necesario realizar una valoración individualizada del mismo para determinar su valor ciertoy real y, en este caso, se desconocen los métodos utilizados por la Administración para realizar tal valoración, y ni tan siquiera consta que lleve aparejada una visita física del perito que realiza la tasación al inmueble, por lo que no tendría en cuenta aspectos tan importantes como el estado de conservación o las calidades de edificación que, por el contrario, son circunstancias que si han podido ser comprobadas por la perito Sra. Julia quien señala en su informe, y como así también se puede comprobar en las fotografías aportadas, que la vivienda esta inacabada y carece de un elemento básico como es la calefacción, a más de señalar otros factores de depreciación que influyen en su valoración .

En definitiva, estimamos debe estarse a la valoración del inmueble que consta en el informe pericial, único de tal carácter practicado, de la Sra. Julia en cuyo contenido vino a ratificarse en el acto de la vista.

En consecuencia, por lo expuesto, el motivo debe ser estimado.

CUARTO.-Procede por lo expuesto modificar parcialmente el cuaderno particional en los extremos siguientes: a) ACTIVO .- Vivienda Urbana sita en la CALLE000 nº NUM000 , de Zotes del Páramo, se le asigna un valor de 65.086,00 €.; b) deberá detraerse del haber ganancial y de las adjudicaciones realizadas a Dª. Mónica el importe de las obras de mejora realizadas por D. Adolfo en la vivienda sita en Zotes del Páramo por importe de 19.143,63 euros, debiendo, en consecuencia, el contador partidor designado realizar las correcciones oportunas en el cuaderno presentado.

Al ser estimados ambos recursos no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada ( art. 398.2 LEC ).

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA tanto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Cristina María Fernández Fernández, en nombre y representación de Dª Mónica , como el interpuesto por la Procuradora Dª Marta Vicente San Juan, en nombre y representación de D. Adolfo , contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2017 , aclarada por posterior Auto de 20 de febrero, por Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Familia de León, en los autos del procedimiento de división judicial de patrimonios seguidos con el número 1062/2014, de los que este Rollo dimana, y se revoca parcialmente la sentencia apelada, procediendo a modificar parcialmente el cuaderno particional en los extremos siguientes: a) ACTIVO .- Vivienda Urbana sita en la CALLE000 nº NUM000 , de Zotes del Páramo, se le asigna un valor de 65.086,00 €.; b) Deberá detraerse del haber ganancial y de las adjudicaciones realizaras a D. Mónica el importe de las obras de mejora realizadas por D. Adolfo en la vivienda sita en Zotes del Páramo por importe de 19.143,63 euros, debiendo, en consecuencia, el contador partidor designado realizar las correcciones oportunas en el cuaderno presentado; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada por ambos recursos.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir por ambos recurrentes.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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