Sentencia Civil Nº 172/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 172/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 439/2013 de 19 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 172/2014

Núm. Cendoj: 08019370152014100141


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 439/2013-2ª

Incidente concursal núm. 204/2012

Concurso núm. 625/2011 (Concursada: WEB COMMERCE SERVICES SPAIN, S.L.U.)

Juzgado Mercantil núm. 10 Barcelona

SENTENCIA núm. 172/2014

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

D.ELENA BOET SERRA

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

VISTOSen grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 10 de esta localidad, por virtud de demanda de la administración concursal de Web Commerce Services Spain, S.L.U. contra la concursada y contra MONARZO, S.L. pendientes en esta instancia al haber apelado MONARZO, S.L. la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 22 de abril de 2013.

Han comparecido en esta alzada la parte apelante MONARZO, S.L., representada por el procurador de los tribunales Sra. Marta Pradera Rivero y defendida por los Sres. Carlos Zarco Puente y Victor Moreno Martínez, así como la administración concursal, en calidad de parte apelada-actora, representada por el procurador de los tribunales Sr. Jesús Sanz López y defendida por el Sr. Miguel Torres Blánquez.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Fallo:Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Administración Concursal contra WEB COMMERCE SERVICES SPAIN, S.L.U. y MONARZO, S.L., por lo que declaro la nulidad e ineficacia de los actos de disposición llevados a cabo entre diciembre de 2009 y julio de 2010 por la concursada y condeno a la codemandada MONARZO, S.L. a reintegrar a la masa activa de la concursada WEB COMMERCE SERVICES SPAIN, S.L.U. la cantidad total de ciento treinta y dos mil setenta y ocho euros con setenta y seis céntimos de euro (132.078,76 eur), todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales".

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación MONARZO, S.L. Admitido a trámite se dio traslado a la contraparte, y la administración concursal presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 12 de febrero de 2014.

Actúa como ponente la magistrada Sra. ELENA BOET SERRA.


Fundamentos

PRIMERO.- 1.La administración concursal de WEB COMMERCE SERVICES SPAIN, S.L.U. ejercita contra la concursada y contra la compañía MONARZO, S.L. una acción de reintegración concursal, con base en los artículos 71.1 y 71.2 LC , pretendiendo la reintegración a la masa del concurso de la cantidad de 393.578,76 euros por la realización de actos reiterados de disposición a título gratuito a favor de MONARZO, S.L.

Sostiene la actora que durante los dos años anteriores a la declaración del concurso mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2011, esto es, desde el 19 de diciembre de 2009 hasta el 19 de diciembre de 2011, la concursada realizó traspasos y transferencias a cargo de su cuenta corriente bancaria a favor de la mercantil demandada, por el importe total de 393.578,76 euros, sin ninguna justificación ni contraprestación y sin mediar relación comercial alguna entre la concursada y la sociedad demandada.

2.La concursada WEB COMMERCE SERVICES SPAIN, S.L.U. se opuso a la demanda alegando los siguientes motivos:

1º) La existencia de una relación comercial entre ambas entidades. La concursada se constituyó en octubre de 2009, cuyo socio único era la sociedad de nacionalidad francesa Web Commerce Services SARL, para desarrollar una actividad comercial de compraventa de vehículos a través de internet. Esa actividad, con anterioridad a la constitución de la sociedad española -hoy concursada-, la había desarrollado la compañía MONARZO, S.L. Por indicación de la compañía francesa, MONARZO, S.L. traspasó, a partir del 1 de diciembre de 2009, la actividad de compraventa de vehículos por internet a la recién constituida WEB COMMERCE SERVICES SPAIN, S.L.U. y ello fue notificado a los clientes de MONARZO, S.L. Sin embargo, la existencia de contratos de compraventa firmados con anterioridad a esa fecha, que todavía no habían sido cumplidos, comportó que la concursada recibiera el precio de esas compraventas cuando había sido MONARZO, S.L. quien había pagado al fabricante el vehículo objeto de las mismas. En particular, aduce la realización de tres pagos a favor de MONARZO, S.L. por importe de 43.416,11 euros, 47.790 euros y 43.535,50 euros en concepto de restitución del precio de tres compraventas formalizadas con el cliente por MONARZO, S.L., de las que la concursada recibió del cliente el precio de la compraventa y aquélla previamente había pagado su precio al fabricante.

2º) La concursada realizó pagos a la demandada por importe de 261.500 euros entre los meses de diciembre de 2009 y julio de 2010, por varios conceptos, que fueron reintegrados a la concursada posteriormente.

3. La entidad codemandada MONARZO, S.L. se opuso a la demanda aduciendo, en síntesis, lo siguiente:

1º) Las transferencias o traspasos realizados están justificadas por la relación comercial existente entre ambas entidades codemandadas, no procediendo su rescisión de conformidad con el artículo 71.5 LC .

2º) Los traspasos se realizaron en período de solvencia de la hoy concursada.

3º) La cantidad de 279.080 euros trasferidos desde la cuenta de la concursada fueron reintegrados a la misma con fechas 15 de marzo y 13 de agosto de 2010.

4º) La concursada recibió tres pagos, de importes 44.412, 6.440 y 33.550 euros, en concepto de precio de dos compraventas concluidas por MONARZO, S.L. y cuyos vehículos objeto de las mismas habían sido pagados por ésta al fabricante.

5º) La transferencia por importe de 43.535,50 euros realizada a favor de MONARZO, S.L. se transfirió al fabricante en pago del coche objeto de una compraventa.

6º) El centro de interés principal de la concursada estaba sito en un local arrendado a MONARZO, S.L. y cuya cuota de arrendamiento pagaba ésta a la propietaria.

4.La sentencia recurrida estima acreditado el reintegro del pago de la cantidad de 261.500 euros y concluye que el pago de la cantidad restante, 132.078,76 euros, objeto de la acción rescisoria no tiene justificación alguna, pudiendo calificarse de gratuito ya que no se soporta en relaciones comerciales entre las partes, sino en la existencia de un traspaso de negocio, y supone un sacrificio patrimonial injustificado para la concursada que debe conllevar la reintegración de los pagos efectuados en la cantidad de 132.078,76 euros.

5.La codemandada MONARZO, S.L.., se alza contra la sentencia con base en los siguientes motivos de apelación:

1º) Infracción de normas y garantías procesales por vulnerarse el derecho a utilizar los medios de prueba oportunos. En el escrito de contestación a la demanda se realizó la proposición de prueba, que fue denegada mediante providencia y ésta impugnada por recurso de reposición y solicitó la celebración de vista pública al amparo del art. 194.4 LC . La sentencia de primera instancia se dictó sin haberse resuelto el recurso de reposición y sin celebrarse la vista pública. La apelante solicita la subsanación en la segunda instancia de los referidos vicios conforme al artículo 465.4 LEC .

2º) Los pagos efectuados están excluidos de la rescisión concursal al amparo del artículo 71.5.1º LC . Se hicieron para dar cumplimiento a obligaciones contractuales asumidas por MONARZO pero, previamente cobradas por la concursada, en virtud de la transmisión de la actividad a esta última.

3º) Error en la cuantificación de la cantidad reintegrada a la concursada. La cantidad reintegrada fue por importe de 279.080 euros y no de 261.500 euros.

SEGUNDO.- 6.Procede desestimar los motivos procesales alegados por cuanto, como ya se manifestó en nuestro auto de inadmisión de las pruebas propuestas en el recurso dictado con fecha 18 de noviembre de 2013 , la prueba testifical, propuesta e inadmitida en ambas instancias, no se considera prueba idónea a los efectos que interesan en este litigio, habida cuenta la vinculación del 'testigo' con la parte demandada. Y respecto al requerimiento a la administración concursal de aportación de documentos relativos a dos compraventas de vehículos, también propuesta e inadmitida en ambas instancias, no procedía su admisión por no encontrarse dicha documentación en poder la administración concursal.

TERCERO.- 7.El perjuicio a la masa activa, sin necesidad de intención fraudulenta, constituye el requisito fundamental de la acción rescisoria concursal ex artículo 71 LC ['1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiera existido intención fraudulenta].

Respecto a qué debe entenderse por 'acto perjudicial para la masa activa', esta Sala ha mantenido en anteriores sentencias (por ejemplo, en la sentencia de 18 de septiembre de 2013 -ROJ SAP B 9624/2013-), y así lo declara la STS de 8 de noviembre de 2012 -ROJ STS 7746/2012 -, que será apreciable un perjuicio para la masa cuando el acto realizado por el deudor, dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, suponga una disminución injustificada de su patrimonio o un sacrificio patrimonial injustificado, por implicar una minoración del patrimonio y carecer de justificación ese detrimento patrimonial (perjuicio directo, particular o estricto), pero así mismo tiene acogida en el precepto el perjuicio indirecto o en sentido amplio que consiste en una alteración injustificada del principio de par condicio creditorum.

Así, como afirma la STS de 26 de octubre de 2012 (ROJ: STS 7265/2012 ) el perjuicio para la masa activa del concurso puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( artículo 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación.También, y en relación con la alteración de la par condicio creditorum, podrá apreciarse el perjuicio si el acto, contrato o negocio cuestionado, por las circunstancias en que tiene lugar, implica un trato favorecedor o beneficioso injustificadopara un acreedor que debía concurrir al procedimiento concursal en igualdad de condiciones. De lo que se infiere que no cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con toda aminoración del valor del activo ni con la alteración de la par condicio creditorum, siendo preciso que tanto uno como otro carezcan de justificación. Además, en todo caso, debe tenerse presente el límite del acto ordinario que estipula el artículo 71.5 LC ( 'En ningún caso podrán ser objeto de rescisión: 1º. Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales')dentro de los cuales se comprenden, en principio, siempre que se realicen en condiciones normales, los actos o negocios propios del giro o tráfico del deudor concursado así como los generados por el mantenimiento de su centro de actividad, excluyéndose los que no pertenezcan al ámbito de la actividad propia de la empresa y los de gestión extraordinaria.

La falta de justificación subyace en los supuestos previstos en el artículo 71.2 LC , en los que se presume con carácter iuris et de iureel perjuicio. Fuera de esos supuestos, afirma la citada STS de 26 de octubre de 2012 , en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. (...). En el caso de los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad.

8.Los actos objeto de rescisión en este litigio, con base al carácter de actos de disposición a título gratuito, consisten en transferencias efectuadas por la concursada a favor de la codemandada MONARZO, S.L. Su realización durante el período temporal de los dos años anteriores a la declaración del concurso no es suficiente para poder estimar su carácter de perjudiciales para la masa activa en cuanto actos de disposición a título gratuito, siendo menester examinar cada uno de ellos para poder concluir si las transferencias operadas son actos de liberalidad o, por el contrario, están justificadaspor ser pagos en el sentido jurídico de actos debidos realizados en el cumplimiento de las obligaciones dimanantes del negocio jurídico de traspaso o cesión de los contratos de compraventa a la concursada.

9.En primer lugar, una parte de los pagos a favor de MONARZO, S.L. son justificados por las codemandadas con base en su devolución o reintegro a la concursada.

Los extractos bancarios aportados en autos (documentos nº 1 y nº 2 de la demanda) acreditan que la concursada realizó las siguientes tres transferencias bancarias a favor de MONARZO, S.L.: con fecha 5 de marzo de 2010, la cantidad de 90.000 euros (al folio 23); con fecha 5 de marzo de 2010, la cantidad de 30.000 euros (al folio 112); con fecha 12 de agosto de 2010, la cantidad de 141.500 euros (al folio 48). Asimismo, los referidos extractos bancarios acreditan que MONARZO, S.L. realizó las siguientes dos transferencias bancarias a favor de la concursada: con fecha 15 de marzo de 2010, la cantidad de 139.580 euros (al folio 23) y con fecha 13 de agosto de 2010, la cantidad de 139.580 euros (al folio 48). Por consiguiente, resulta que la cantidad total objeto de transferencia bancaria a cargo de MONARZO, S.L. y a favor de la concursada asciende al importe de 279.160 euros.

La sentencia de primera instancia atendiendo a las transferencias indicadas concluyó que el importe total justificado era de 261.500 euros, lo que evidencia un error matemático, motivado probablemente por el erróneo cálculo en esa cantidad formulado por la concursada en su escrito de contestación a la demanda. Es por ello, que procede estimar la alegación formulada por la apelante y concluir que resulta justificado el importe de 279.160 euros, en lugar de la suma 261.500 euros determinada en la sentencia recurrida, de la total cantidad reclamada en concepto de reintegración (393.578,76 euros).

10.En segundo término, las codemandadas aducen la existencia de una anterior relación comercial entre ellas debida a un traspaso de negocio de MONARZO, S.L. a favor de la concursada, que conllevó la realización de pagos por ésta a aquélla en concepto de restitución del precio de tres compraventas de vehículos recibidos por la concursada y previamente satisfechos por MONARZO, S.L. al fabricante del vehículo objeto de la compraventa. Procede examinar cada uno de los pagos cuestionados para determinar si se da una falta de onerosidad en el desplazamiento patrimonial por ausencia de contraprestación y, por tanto, concurre el supuesto establecido en el artículo 71.2 LC ( actos de disposición a título gratuito)invocado por la demandante o si, por el contrario, tales pagos responden a la restitución del precio de la compraventa recibida por la concursada, pero previamente satisfecho por la codemandada al fabricante del vehículo objeto de la compraventa.

Los tres pagos relativos a tres compraventas de vehículos cuestionados son los siguientes:

1º) Pago por importe de 43.416,11 euros.

Ambas codemandadas alegan la existencia de un contrato de compraventa de vehículo suscrito entre MONARZO, S.L. y el Sr. Antonio con fecha 15 de junio de 2009, cuyo precio fue pagado por el cliente Sr. Antonio a la concursada y que MONARZO, S.L. con fecha 9 de diciembre de 2009 realizó una transferencia bancaria a favor del fabricante del vehículo (Mercedes Benz Bordeaux) por la suma de 43.416,11 euros.

Constan en autos documentos acreditativos del contrato de compraventa y de la transferencia bancaria a favor del fabricante (documentos nºs 2 y 4 de la contestación a la demanda de la concursada y documentos nºs 10 a 14 de la contestación a la demanda de MONARZO, S.L.). No obstante, no resulta acreditado el pago de cantidad alguna a favor de la concursada en concepto de la referida compraventa. La codemandada MONARZO, S.L., alega, en sus escritos de contestación a la demanda y de recurso de apelación, una transferencia bancaria a cargo del Sr. Antonio y a favor de la concursada por importe de 44.421 euros, que no acredita. La apelante, en ambos escritos, acompaña los documentos acreditativos de la compraventa y de la transferencia bancaria al fabricante, pero no acompaña ningún documento acreditativo del pago del precio a favor de la concursada; únicamente se refiere a un asiento contable que, según dice, consta en el documento nº 1 de la demanda que, tras su examen por esta Sala, no consta. Es por ello, que no puede tenerse por acreditado el pago de esa cantidad, ni de cantidad alguna, en concepto de precio de la compraventa, por cuanto la operativa explicada por las partes no excluye que el pago del vehículo se realizara directamente por el comprador a MONARZO, S.L. o al fabricante.

2º) Pago por importe de 47.790 euros.

También respecto a este pago se invoca por las codemandadas la existencia de una compraventa de vehículo, en este caso a favor del Sr. Eleuterio , y que MONARZO S.L. pagó al fabricante del vehículo mediante un pagaré librado por aquélla con fecha 12 de septiembre de 2009 y por importe de 47.790 euros. En este caso, consta probada la realización de dos transferencias bancarias, con fechas 11 de mayo de 2010 y 18 de mayo de 2010, a cargo Don. Eleuterio y a favor de la concursada por los importes de 6.440 euros y 33.550 euros, respectivamente (a los folios 31 y 33). De lo que se concluye que el pago a favor de la codemandada por importe de 39.990 euros responde a la restitución del precio de la compraventa recibida por la concursada, pero previamente satisfecho por la codemandada, no procediendo su consideración como un acto de disposición gratuita previsto en el artículo 71.2 LC . Tampoco procede examinar si dichos pagos merecen el reproche de perjudiciales para la masa activa de conformidad con otros supuestos del art.71 LC por no haber sido invocados por la demandante.

3º) Pago por importe de 43.535,50 euros.

Por último, las codemandadas justifican la transferencia bancaria por importe de 43.535,50 efectuada con fecha 13 de julio de 2010 a cargo de la concursada y a favor de MONARZO, S.L. alegando la realización de otra compraventa de vehículo, cuyo precio de compra dicen que fue ingresado por el cliente comprador directamente a la cuenta de la concursada y el precio al fabricante había sido pagado por MONARZO, S.L. Las codemandadas únicamente acreditan la existencia de una transferencia bancaria por ese importe a favor del fabricante del vehículo, pero, una vez más, no prueban ningún ingreso a favor de la concursada.

La valoración de la prueba obrante en autos únicamente permite concluir la existencia de reintegros o pagos a favor de la concursada dimanantes de las compraventas alegadas por importe de 39.990 euros, sin que proceda estimar probados los restantes pagos invocados en relación a las compraventas de vehículos.

11.Finalmente, la codemandada MONARZO, S.L. alega que el centro de intereses principales de la concursada, que tiene su domicilio social en Madrid, se encuentra en San Cugat del Vallés, según se desprende del propio informe de la administración concursal, concretamente en un local arrendado por MONARZO, S.L. y cuyas rentas mensuales abonó ésta a la propiedad.

La demandante pretende la rescisión de cuatro pagos realizados bajo el concepto de alquiler por importes de 1830 €, 1830,08 €, 1867,81 € y 1867,81 € efectuados, respectivamente, el 26 de abril, 18 de mayo, 22 de julio y 21 de septiembre de 2010.

La apelante ha justificado el pago de los referidos importes mediante las facturas emitidas por la propiedad a su cargo correspondientes a los meses de abril a julio de 2010 (acompañadas como documentos nºs 2 a 5 de la contestación a la demanda, al folio 267). Procede concluir que no son, pues, actos de liberalidad, sino pagos debidos generados por el mantenimiento del centro de actividad empresarial.

Por lo que se refiere a los otros pagos objeto de rescisión relativos a impuestos y suministros la ausencia de prueba sobre si son relativos al local de negocios de la concursada y debidos por ésta impide considerarlos justificados.

12.De tal suerte, no resultando acreditado que la concursada hubiera cobrado el precio de los contratos de compraventa, a excepción de la cantidad de 39.990 euros, resultan injustificados los pagos realizados a favor de la codemandada MONARZO, S.L., mereciendo la consideración de actos de disposición a título gratuito en el sentido del artículo 71.2 LC . Aún cuando se consideraran tales actos como ordinarios de la actividad empresarial de la concursada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71.5 LC , su justificación exigiría también acreditar el cumplimiento de los contratos de compraventa a favor de la concursada, esto es, haber recibido el precio de la compraventa.

Deben excluirse de la consideración de actos de disposición a título gratuito los cuatro pagos de las rentas de alquiler que ascienden a una cantidad total de 7.395,7 euros.

13.Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar en parte la sentencia de primera instancia, en el sentido de reducir la cantidad a reintegrar a la masa activa de la concursada, fijándola en la cantidad total de 67.033,06 euros.

CUARTO.-14.Conforme a lo que se establece en el art. 398.2 LEC , no procede hacer imposición de las costas de la segunda instancia, al haberse estimado parcialmente el recurso; razón por la que es procedente ordenar la devolución del depósito constituido al recurrir.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MONARZO, S.L. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 10 de Barcelona de fecha 22 de abril de 2013 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que revocamos parcialmente; y, en su lugar, dictamos otra por la que estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la administración concursal contra WEB COMMERCE SERVICES SPAIN, S.L.U. y MONARZO, S.L. por la que declaramos la nulidad e ineficacia de los actos de disposición a título gratuito llevados a cabo entre diciembre de 2009 y julio de 2010 por la concursada, en el sentido fijado en el fundamento de derecho tercero, y condenamos a la codemandada MONARZO, S.L. a reintegrar a la masa activa de la concursada la cantidad total de 67.033,06 euros. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales originadas en ambas instancias y con devolución del depósito constituido al recurrir.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, un vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.


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