Sentencia Civil Nº 172/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 172/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 229/2011 de 03 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 172/2011

Núm. Cendoj: 46250370092011100169


Voces

Pagaré

Letra de cambio

Mala fe

Juicio cambiario

Acción cambiaria

Falta de provisión de fondos

Librado cambiario

Avalista

Contrato de compraventa de vivienda

Demanda de juicio cambiario

Cheque

Relación jurídica

Acción ejecutiva

Contrato de descuento bancario

Cajas de ahorros

Descuento bancario

Sociedad de responsabilidad limitada

Cumplimiento de las obligaciones

Acción causal

Crédito cambiario

Libramiento

Compraventa de vivienda

Buena fe

Insolvencia

Contrato de compraventa

Carga de la prueba

Resolución de los contratos

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000229/2011

CR

SENTENCIA NÚM.: 172/11

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a tres de mayo de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000229/2011, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 001148/2010, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA, representado por la Procuradora de los Tribunales doña SILVIA LOPEZ MONZO, y asistido del Letrado don MARCOS VICARIO TRINIDAD, y de otra, como apelado a DON Justiniano , representado por la Procuradora de los Tribunales doña BEATRIZ LLORENTE SANCHEZ, y asistido del Letrado don FRANCISCO J. VICIANO CARCELLER, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA en fecha 15 de diciembre de 2010 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda de oposición interpuesta por D. Justiniano , en el juicio cambiario promovido por el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., debo absolver y absuelvo a la parte opuesta de la reclamación efectuada de contrario, declarando no haber lugar al despacho de ejecución impetrado, alzando y dejando sin efecto los embargos trabados. Todo ello con imposición de costas a la parte demandante cambiaria. ".

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia 18 de Valencia, con fecha 15-12-10 estimaba la oposición planteada por D. Justiniano contra la demanda de juicio cambiario frente a dicha entidad promovida por BANESTO SA en reclamación del importe de dos letras de cambio de que era tenedora la entidad bancaria. La parte demandante de oposición alegó en su momento falta de provisión de fondos, por cuanto había suscrito en su día con FADESA INMOBILIARIA -MARTIN FADESA SA- un contrato de compraventa de vivienda futura, que la promotora no había cumplido, por lo que se instó la resolución de aquel ante el Juzgado de Primera Instancia 15 de Valencia, que dictó sentencia en tal sentido, con fecha 6-2-09 , por lo que no sólo no adeuda las letras en cuestión, sino que la promotora es deudora de 35.268'62 Euros, lo que debe conocer la entidad bancaria, a la que se hizo saber, pese a lo cual, con mala fe, reclama su importe en este procedimiento. La sentencia recurrida acogió la oposición planteada, si bien por aplicación de las disposiciones de la Ley 57/68 , planteándose recurso de apelación frente a dicha resolución por la entidad bancaria demandante, alegando esencialmente la existencia de incongruencia, en cuanto la sentencia acoge un motivo de oposición no esgrimido por el demandante de oposición, ni susceptible de alegación en este procedimiento, que las letras estaban en su poder, en virtud de contrato de descuento suscrito con la promotora, que no puede imponerse a dicha parte la obligación que compete a la promotora, que se ignora a qué corresponden tales cantidades, y que no tenía por qué conocerlo, pues ni era hipotecante, ni avalista, ni tenía relación distinta del contrato suscrito con la promotora que le permitiera un conocimiento superior al expresado. Solicitó, en consecuencia, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida.

La parte contraria se opuso al recurso planteado de adverso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, quedando planteada la cuestión en el sentido expuesto en esta segunda instancia.

SEGUNDO .- La Sala acepta en su totalidad la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.

La sentencia dictada por esta Sala, en supuesto análogo, con fecha 9-12-10, en rollo 708/10 que se aportó, por copia al procedimiento, y que se refería, a su vez, a la sentencia de 16 de Julio de 2.009, dictada en rollo 450/09 , indicaba que:

"A los efectos de lo que constituye el objeto de discusión en esta alzada, conviene recordar - como resulta de la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 22 de mayo de 2009 - que el juicio cambiario persigue dar inmediata satisfacción a ciertos derechos de crédito incorporados a títulos privilegiados, a los que la ley dota de eficacia " por documentar un derecho al cobro de cantidad vencida, exigible y líquida, prima facie existente y subsistente en favor del acreedor y a cargo del deudor, designados en el mismo título, por lo que basta constatar en este ámbito procesal, por un lado, que el referido título y la obligación a que se refiere cumplen los requisitos formales precisos, y por otro, que el derecho que se ejercita tiene una causa legítima. Las demás cuestiones quedan deferidas para su planteamiento en juicio ordinario y plenario, en el que, sin restricción alguna, podrá ser discutida la totalidad de la relación jurídica y liquidar todos sus efectos. Este sistema, tan sintéticamente esbozado, no queda desvirtuado por la amplitud con que el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque configura la posibilidad de excepcionar, pues aunque esa amplitud de alegación, que ha llevado a algún sector doctrinal a calificar el juicio cambiario como un proceso declarativo abreviado, en cierto modo desnaturaliza la sumariedad, sigue siendo fundamental el principio de especial vinculación por el aceptante de la letra de cambio a su pago (artículo 33 ), quien, además asume la carga de contradecir y, por tanto, la de probar las causas o motivos por las que la acción ejecutiva no deba prosperar."

En el supuesto que se somete a nuestra consideración lo bien cierto es que la entidad CAJA DE AHORROS...- es legítimo tenedor - en virtud de contrato de descuento bancario - de los pagarés librados por la entidad demandada a favor de MÁRMOLES.., con vencimientos respectivos de... , por importes respectivos de ...euros. Tales pagarés fueron presentado al cobro a las fechas de sus vencimientos y resultaron impagados - como se desprende de la declaración sustitutiva obrante al reverso de los mismos - folio 24 de las actuaciones - sin que el hecho de que la demandante de oposición procediera - después de dicho vencimiento - a pagar su importe a la entidad MÁRMOLES.., pueda ser opuesto a la entidad actora, porque el pago en cuestión no se realizó al legítimo tenedor de los efectos, según se desprende de la documental aportada por la propia oponente.

Por otra parte, en el supuesto que se somete a la consideración de la sala no consta acreditado - en modo alguno - que al tiempo de adquirir la demandante los pagarés en virtud de descuento bancario la misma actuase a sabiendas en perjuicio del deudor , por lo que no cabe sino la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

En el sentido apuntado se pronuncia la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 12 de enero de 2009 , cuando dice:

"... El pagaré cambiario es un título formal que contiene la promesa pura y simple de pagar una cantidad de dinero a favor o a la orden de persona determinada, y el tenedor legítimo del título tiene acción cambiaria frente a los que aparezcan en él como obligados. En este caso, la entidad bancaria demandante es legítima tenedora de los pagarés que aportó con su demanda, habiendo anticipado su importe en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la póliza de descuento de efectos suscrita, como decíamos, con,... S.L.. Llegado el día de vencimiento de los efectos, éstos no fueron hechos efectivos por el deudor-demandado, que, por tanto, está obligado al pago de aquéllos en tanto el firmante o emisor del pagaré, conforme al art. 97 de la Ley Cambiaria , está obligado en los mismos términos que el aceptante de la letra de cambio.

Por tanto, siendo aplicables al pagaré los preceptos de la Ley Cambiaria relativos a la letra de cambio en materia de acciones por falta de pago (art. 96 ), el legítimo tenedor del título puede ejercitar acción cambiaria contra el firmante del pagaré; la extinción de la relación causal que dio lugar a la emisión de los pagarés únicamente puede oponerse al tenedor legítimo si éste hubiera adquirido o puesto en circulación el título a sabiendas y en perjuicio del deudor. En este caso, se descontaron los efectos antes de finalizar las relaciones comerciales entre el obligado al pago y....sin que pese a ello y aunque se hubiera producido el pago a ésta última, los títulos fueran retirados de la circulación -a lo que, por cierto, se comprometieron las entidades en el documento que aporta la demandada con su oposición, de manera que su tenedor legítimo seguía conservando la acción cambiaria derivada del hecho de tener en su poder los títulos que, insistimos, incorporan el crédito cambiario con independencia de la acción causal que hubiera determinado su emisión. Si el que aparece como obligado en el título paga y no procura o exige la entrega del título, no puede válidamente alegar la extinción de la relación causal al tenedor, que, pese a lo sostenido por el recurrente, no consta probado que actuara de mala fe o a sabiendas de que se había hecho pago del importe de los pagarés.

Por ello, el motivo esencialmente opuesto al plantear la demanda de oposición en el procedimiento cambiario ha de ser repelida, conforme lo expuesto, siendo aplicables al presente, las líneas generales de razonamiento allí apuntadas, pues las normas legales aplicables a la letra de cambio lo son también a los pagarés. El motivo de oposición aquí esgrimido es esencialmente coincidente con el relato expuesto, pues viene a alegarse, en definitiva, que el banco descontó las letras de cambio aceptadas por la compraventa de vivienda futura, en fechas inmediatas a su libramiento -y no a su vencimiento- sin asegurarse de que las cantidades obtenidas se ingresaban en cuentas garantizadas, como exige la normativa aplicable, en tal supuesto, contenida en la Ley 57/68 a que reiteradamente hace referencia el recurrente. Tal argumentación, ha de ser rechazada, al igual que en primera instancia, por cuanto:

La concurrencia de mala fe por la entidad bancaria, ha de ser probada (al contrario que la buena fe -que se presume-), ya que la valoración de que la actuación se produjo de buena o mala fe se refiere al momento de adquisición del título, como resulta del tenor literal del artículo 20 LCCH , y no al tiempo de la reclamación de su importe, como erróneamente interpreta el recurrente. Tal y como refleja la sentencia recurrida, el descuento se produce en Octubre de 2006 y la insolvencia de la promotora se produce en 2008.

Las excepciones que pueden oponerse en el juicio cambiario se reducen a las del artículo 67 LCCH , y, en este caso, en relación con el artículo 20 del mismo Cuerpo legal, lo que implica que la normativa de la Ley 57/1968 no constituye, por sí misma, motivo de oposición en este ámbito, aunque pudiera plantearse en la vía declarativa procedente, frente a la entidad promotora, con la que se suscribió el contrato de compraventa que se dice incumplido, las reclamaciones que procedieran, en su caso, al amparo de la normativa expuesta.

No cabe inversión de la carga probatoria invocando y alegando la facilidad probatoria por parte de la demandante cambiaria, ya que se trata de entidad bancaria que descontó múltiples letras de cambio a la promotora y, por tanto, no lo es exigible ni saber a qué corresponden aquellas, ni el destino de las sumas percibidas, lo que sí era pertinente exigir a quien suscribió el contrato con el demandante de oposición. No consta ni su condición de hipotecante, promotor o avalista, que expresamente niega la demandante cambiaria, por lo que resulta indudable que ésta es ajena al origen de las letras y al destino de su importe.

Como expresa el propio Juzgador, la letra de cambio es un título esencialmente susceptible de transmisión, no constando en aquella la expresión "no a la orden", por lo que obra en poder de un tercero que puede resarcirse de su importe.

TERCERO .- Aplicando lo que resulta de lo anteriormente transcrito al supuesto examinado, resulta pertinente, acoger el recurso de apelación planteado, revocando la sentencia recurrida, por los motivos que, con relación al recurso planteado, seguidamente pasamos a exponer:

En primer lugar, por la existencia de incongruencia ya que la causa de oposición que se acoge en la sentencia objeto de recurso no fue expresamente alegada por la parte ni, de conformidad con lo anteriormente expresado, al reproducir la sentencia anteriormente dictada por esta Sala, es susceptible de acogida en el ámbito del juicio cambiario. La alegación de la parte demandante de oposición se refería a la falta de provisión de fondos por la resolución contractual, que no es el motivo que recoge la sentencia, lo que ha de comportar la estimación del motivo de apelación alegado por la parte recurrente.

No se ha alegado mala fe al tiempo de adquirir la letra de cambio, como exige la aplicación conjunta de los artículos 20 y 67 LCCH . Damos, en este punto, por reproducida la argumentación anterior, lo que comporta, asimismo, la desestimación de la oposición que se pudiera vincular a tal aspecto.

La parte demandante de oposición se refería, expresamente, en el juicio ordinario de resolución, a que las letras de cambio aquí objeto de reclamación se hallaban en circulación, sin que se interesara pronunciamiento alguno sobre las mismas -que obviamente no recoge la sentencia dictada-. Por tanto, no cabe considerar que la resolución posterior del contrato causal subyacente afecte a las letras que, en su momento, fueron descontadas por la libradora en virtud del contrato de descuento suscrito con la entidad demandante cambiaria. El motivo de oposición debe rechazarse.

CUARTO .- La estimación del recurso comporta la desestimación de la oposición planteada, y, en consecuencia, procede, por aplicación del artículo 394 LEC, imponer al demandante de oposición las costas de primera instancia, sin expresa imposición de las de esta alzada, de conformidad con el artículo 398,2 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 18 de Valencia, con fecha 15 de Diciembre de 2010 , en juicio cambiario 1148/10 de dicho juzgado, que se REVOCA, y, en su lugar, se DESESTIMA la oposición deducida por D. Justiniano frente al juicio cambiario planteado por la entidad bancaria recurrente contra el mismo, al que se CONDENA a abonar a aquella, la suma de 3.494'50 Euros de principal, más los intereses y costas -de primera instancia- procedentes, de conformidad con lo interesado en la demanda; todo ello sin expresa imposición de las costas de esta alzada. Se acuerda el reintegro del depósito efectuado para recurrir a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 172/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 229/2011 de 03 de Mayo de 2011

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