Sentencia Civil Nº 172/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 172/2010, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 186/2010 de 05 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNANDEZ ALEGRE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 172/2010

Núm. Cendoj: 44216370012010100138

Resumen
OTRAS MATERIAS SOCIEDADES

Voces

Accidente

Valor venal

Acción de reclamación

Daños del vehículo

Compañía aseguradora

Accidente de tráfico

Intereses legales

Asegurador

Interés legal del dinero

Contrato de seguro

Enriquecimiento injusto

Perito judicial

Carga de la prueba

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00172/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

Rollo de apelación civil núm. 186/10

Juicio ordinario núm. 394/2009 del

Juzgado de 1ª Instancia de Calamocha

SENTENCIA NÚM. 172

En la Ciudad de Teruel a cinco de noviembre de dos mil diez. Esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados Ilmos. Señores doña María Teresa Rivera Blasco, presidente accidental, doña María de los Desamparados Cerdá Miralles, y don Juan Carlos Hernández Alegre, suplente y ponente de la presente

resolución, ha examinado el rollo de apelación civil núm. 186/10, incoado para la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Calamocha en el juicio ordinario núm. 394/09, seguido, en el ejercicio de una acción personal de reclamación de cantidad por daños extracontractuales, a instancia de D. Victorio , mayor de edad, vecino de Hospitales de Llobregat (Barcelona), con domicilio en C/ DIRECCION000 , núm. NUM000 , provisto del D.N.I. núm. NUM001 , representado ante esta Audiencia por la Procuradora Dª. Isabel Pérez Fortea y defendido por el Letrado D. José Paulino Esteban Pérez; contra los demandados D. Anselmo y D. Cirilo , declarados en rebeldía en la primera instancia y no comparecidos en esta alzada, y la mercantil "MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", domiciliada en Majadahonda (Madrid), Carretera de Pozuelo, núm. 52, provista de la C.I.F. núm. A-28/170496 , representada por el Procurador D. Luis Barona Sanchís, y defendida por el Letrado D. Antonio Bueso Alberdi.

Ha sido apelante el demandante D. Victorio , y parte apelada los demandados. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer unánime del Tribunal, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia de Calamocha dictó sentencia el día 23 de abril de 2003 en el procedimiento ordinario núm. 349/09, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO.- Debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por Victorio contra la aseguradora MAPFRE, SA; Anselmo y Cirilo , y en consecuencia, los condeno a satisfacer la cantidad de 3.266,40 € (TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS), junto con los intereses legales, incluidos los señalados en el artículo 20 LCS , sin efectuar especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.- Publicada y notificada la anterior sentencia, por la Procuradora D.ª María Victoria Sánchez Villafranca, en la representación que ostentaba ante el Juzgado del demandante D. Victorio , se presentó el día 4 de mayo de 2010 escrito solicitando del Juzgado que tuviera por anunciado recurso de apelación contra la sentencia.

En providencia del Juzgado del día 27 de julio se tuvo por anunciado el recurso y se concedió a la parte apelante el plazo de 20 días para que lo formalizara por escrito; trámite que evacuó esa parte mediante la presentación del correspondiente escrito de alegaciones el día 1 de septiembre de 2010, en el que, tras exponer como fundamento del mismo error en la apreciación de la prueba, solicitaba de la Sala una sentencia que, estimando el recurso, estimara la demanda reconociendo el derecho de su representado a ser indemnizado en la suma de 15.521,74 euros por la reparación del vehículo siniestrado, más la suma de 1.660 euros correspondientes al extravío de un audífono que portaba en el momento del accidente, todo ello junto con los intereses legales, incluidos los del artículo 20 de la LCS y con expresa condena en costas a los demandados.

Dicho recurso fue admitido en providencia de fecha 2 de septiembre de 2010, en la que se acordaba dar traslado del mismo a las demás partes para que en el plazo de diez días pudiera presentar escrito de impugnación o de adhesión al mismo.

TERCERO.- El día 17 de septiembre de 2010 la representación procesal de la demandada "MAPFRE, S.A." presentó escrito de impugnación del recurso interpuesto por el demandante, solicitando, tras exponer las alegaciones que consideró pertinentes en defensa de sus pretensiones, su desestimación con expresa imposición de costas a la parte apelante.

En providencia del Juzgado del día 20 de septiembre de 2010 se acordó elevar las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial competente para la resolución del recurso.

CUARTO.- El día 1 de octubre se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones originales, junto con los escritos de interposición y de impugnación del recurso, donde se acordó, en Diligencia de Ordenación del día siete siguiente, la incoación del oportuno rollo para la tramitación del recurso, designándose al mismo tiempo, por turno de reparto, magistrado ponente. No estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para deliberación y votación el día 2 de noviembre de 2010, día en que quedó el recurso en poder del ponente para sentencia, tras la deliberación y votación de los miembros del Tribunal.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en esta Audiencia Provincial las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante D. Victorio ejercita en su demanda una acción de reclamación por daños extracontractuales, del artículo 1.902 del Código Civil , contra los demandados D. Anselmo y Cirilo y la compañía aseguradora Mapfre, en reclamación de la cantidad de 10.742,81 euros, importe en que fue presupuestada la reparación de los daños sufridos en su vehículo tipo turismo, marca Peugeot, modelo 206, matrícula ....-JJV , como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 8 de junio de 2009, al colisionar en el punto kilométrico 96,200 de la Carretera N-211, termino municipal de Pozuel del Campo con el vehículo turismo, marca Ford, modeloFiesta matrícula ....-QLV , conducido por el demandado D. Anselmo y propiedad del igualmente demandado D. Cirilo y asegurado en esa compañía, reclamando además la cantidad de 1.660 euros correspondientes al extravío de un audífono que portaba en el momento del accidente

La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a abonar solidariamente el importe de 3.266,40 €, por los daños causados al vehículo, al considerar que al no haberse reparado el mismo, la indemnización debe concretarse en el valor de reposición de un vehículo de similares características al accidentado aumentado en un 20% por valor de afección, y condena a la mercantil aseguradora al pago de los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; y desestima la misma en relación a la pretensión de indemnización por el audífono al considerar que no ha quedado acreditado que el mismo se extraviara como consecuencia del accidente..

Contra dicha sentencia se alza ahora el demandantes, con la pretensión de que se estime íntegramente la demanda y se condene a los demandados al pago de las indemnizaciones reclamadas en la misma, pues entiende que la indemnización por los daños en el vehículo debe fijarse en el coste de reparación del mismo y de la prueba cabe deducir que el audífono cuyo coste se reclama se perdió como consecuencia del accidente.

SEGUNDO.- Como ya ha tenido ocasión de manifestar esta Sala, ver entre otras sentencia de 20 de octubre de 1.995 , 31 de julio de 1997 y más recientemente 15 de julio de 2008 , la disyuntiva que se presenta, a la hora de fijar la indemnización, entre el valor venal del vehículo y el coste efectivo de su reparación, que en la práctica jurisdiccional ha llevado a soluciones dispares, apoyadas en uno u otro criterio de compensación, y que en el sentir profano ha conducido a la adopción de rígidas posturas discrepantes en las que se sostiene, igualmente, una u otra solución debe ser atemperada, en sus efectos de pugna, si se tiene en cuenta el recurso al arbitrio judicial moderador que, mediante la tarea de sopesar las circunstancias del supuesto concreto, puede llegar a soluciones no rígidas relacionadas con la facultad de moderación que, a los Tribunales, otorga el artículo 1.103 del Código Civil . Así, atender por modo exclusivo y excluyente, al valor de reparación puede generar supuestos de real enriquecimiento injusto, sobre todo en los casos en que el valor de cambio es notoriamente inferior al primero. Por el contrario, adoptar, únicamente como criterio rígido de resarcimiento, el que proviene del valor de cambio, generaría, en ocasiones, soluciones no justas, y, además, tornaría inútil el recurso a los Tribunales; pues los valores relativos a vehículos usados vienen comúnmente determinados mediante baremos (que sirven de apoyo a los dictámenes periciales) de automática aplicación.

En esta tesitura este Tribunal tiene ya establecido, como criterio general a aplicar en estos supuestos en los que el vehículo no llega a repararse por el elevado coste de la reparación en comparación con el valor del mismo, entre otras en sentencias de 11 de septiembre de 2001 y 12 de diciembre de 2002 , que es más ajustado al real perjuicio causado el fijar la indemnización en el valor venal del vehículo incrementado en un porcentaje por el valor de afección del mismo. En el supuesto de autos, en el que el vehículo no se ha reparado, -solamente se ha presentado un presupuesto y una factura preforma que no acreditan la efectiva reparación- no encuentra esta Sala motivo alguno que justifique la no aplicación de este criterio general de valoración de los daños que de ordinario se viene aplicando, por lo que la indemnización por los daños del vehículo recogida en la sentencia debe considerarse ajustada a las circunstancias del presente caso, en que el coste de esa reparación es muy elevado respecto al valor venal del mismo.

Que el vehículo no se va a reparar se deduce claramente del hecho de que en el recuso se solicita una indemnización en base al importe de la factura pro forma que se aportó, que ascendía 15.521,74 euros, pero si analizamos la misma, y así lo puso de manifiesto el perito judicial en su informe obrante al folio 121, vemos que esa factura pro forma únicamente incluye los materiales y no contempla importe alguno por mano de obra, por lo que el coste efectivo de la reparación sería muy superior a esa cantidad, siendo ilógico que si realmente se fuera a reparar se reclamara una indemnización mucho menor de lo que ascendería la factura total de reparación del vehículo.

TERCERO.- Con respecto al audífono cuyo importe se reclama hay que hacer constar que nos encontramos ante una reclamación por daños extracontractuales contemplada en el artículo 1.902 del Código Civil y, como correctamente argumenta la sentencia recurrida y es doctrina jurisprudencialmente admitida, para que esta acción prospere es necesario que se den los tres requisitos que de ordinario se exigen, una acción culposa o negligente, un resultado dañoso, y el nexo causal entre esa acción y el daño producido; elementos que deberá acreditar quien ejercita la acción, en virtud del principio general de la carga de la prueba contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Nada de lo alegado por la parte apelante desvirtúa la correcta valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de instancia, y es un intento de sustituir esa imparcial y objetiva valoración por la subjetiva de la parte. Basta ver la prueba practicada en el acto del juicio para concluir que la parte demandante no ha acreditado qué como consecuencia del accidente se perdiera un audífono que portaba, por cuanto ninguna mención hizo el Sr. Victorio respecto a este tema a los Agentes de la Guardia Civil que levantaron el atestado, a pesar de que él resultó ileso y tuvo que notar la perdida en ese momento pues se trata de un elemento que necesita para llevar una vida normal y comunicarse con las otros; pero es que, además, no ha justificado la adquisición con posterioridad al accidente de un nuevo aparato, lo que le resultaba sencillo aportando la factura de esa nueva adquisición; datos estos que nos llevan a dudar del hecho que se produjera ese extravío como consecuencia del siniestro. Debe por tanto desestimarse el recurso.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Por todo cuanto antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante D. Victorio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Calamocha en el procedimiento ordinario núm. 186/10, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al referido apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 172/2010, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 186/2010 de 05 de Noviembre de 2010

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