Sentencia CIVIL Nº 171/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 171/2021, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 11/2021 de 14 de Octubre de 2021

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 171/2021

Núm. Cendoj: 01059420072021100181

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:2531

Núm. Roj: SJPI 2531:2021

Resumen

Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Cuentas anuales

Administrador único

Derecho de información de los socios

Acuerdos sociales

Patrimonio social

Daños y perjuicios

Objeto social

Junta General de la Sociedad

Tejados

Capital social

Junta general ordinaria

Legitimación activa

Obras de reparación

Participaciones sociales

Estancia

Inmovilizado material

Fincas registrales

Fachadas

Órganos sociales

Ejecuciones de obras

Obras de mejora

Propiedad horizontal

Condición de socio

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ - UPAD MERCANTIL

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ, 18 - 3ª planta - CP/PK: 01008 Vitoria-Gasteiz

TEL.: 945-004877 FAX: 945-004827

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.vitoria@justizia.eus / merkataritza1.gasteiz@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-21/000596

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2021/0000596

Procedimiento / Prozedura: Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 11/2021 - B

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea: Bernabe

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS MARIA CALVO BARRASA

Demandado/a / Demandatua: ETXE ZURI S.L.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN CARRASCO ARANA

S E N T E N C I A Nº 171/2021

En Vitoria-Gasteiz, a 14 de octubre de 2021.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 11/21, sobre impugnación de acuerdos sociales, entre partes, de una como demandante Bernabe representado por EL Procurador Jesús Mª Calvo Barrasa y asistido del Letrado Juan Pablo Echevarria y de otra como demandada ETXEZURI S.L. representada por la Procuradora Carmen Carrasco y asistida de la Letrada Victoria Martín García, se procede a dictar la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. Calvo interpone, en nombre y representación de Bernabe demanda de Juicio Ordinario contra ETXEZURI S.L.. en la que tras alegar e invocar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron oportunos, terminan solicitando se dicte sentencia en la que:

Se anulen íntegramente los acuerdos del PUNTO CUARTO tomados por la Junta General Ordinaria de accionistas, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestar, lo que verifica oponiéndose a la demanda.

TERCERO.- En la Audiencia Previa, delimitados los hechos litigiosos, se propone prueba, de la que se admite la pertinente y útil.

CUARTO.-Practicada la prueba en el acto del juicio las partes formulan conclusiones y queda el pleito visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante ejercita acción de impugnación del acuerdo 4º aprobado en la Junta General de la sociedad ETXEZURI S.L. celebrada el 27.10.2020, al amparo de lo dispuesto en el art. 204 .1 LSC.

Señala este precepto: 'Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios'.

Para centrar el objeto del debate y no mezclar cuestiones ajenas a la acción que se ejercita y que salen de forma natural a las dos partes, sin duda fruto del conflicto familiar que subyace al pleito estrictamente mercantil, debe tenerse claro cuál es el motivo de impugnación de los tres posibles (infracción de ley, infracción del orden público o lesión al interés social), pues en la demanda se invoca el art. 204 LSC junto con los arts. 272.2, 197 (relativos al derecho de información del socio en la aprobación de las cuentas anuales y en general), el art. 197 bis cuanto a la votación separada por asuntos y en fin, el art. 206LSC relativo a la legitimación activa.

El acuerdo 4º aprobado en la Junta General Ordinaria de ETXEZURI S.L. se planteó en el orden del día, y fue aprobado por el 66,666 % de los socios que representan igual porcentaje de participación en el capital (doc. 4 de la demanda), en los siguientes términos:

' Información sobre el resultado de la ITE y aprobación de las obras de rehabilitación del inmueble propiedad de ETXE ZURI S.L. y de su financiación mediante préstamo bancario'.

De los hechos que se alegan en la demanda no puede mantenerse que el fundamento de la impugnación de dicho concreto acuerdo sea infracción de ley por incumplimiento del deber de información a los socios (art. 272 para las cuentas anuales y 196 en general en las sociedades limitadas). La cuestión relativa a la o las auditorías y el estado de las cuentas y de la contabilidad de la sociedad, nada tienen que ver con el acuerdo nº 4, y sí quizás con la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2019 (acuerdo nº 1) que no ha sido objeto de impugnación.

Cuando se trata el acuerdo 4º en la Junta vemos en el acta notarial que se entrega al letrado que comparece en representación del demandante un pen-drive que contiene la memoria de la ITE del edificio, el informe de ELKARGI sobre la financiación y un presupuesto de la obra del edificio. La representación del demandante indica en la Junta que el informe de la ITE no se le había entregado hasta ese momento, pero lo cierto es que ni se alega en la demanda ni se aporta documental que indique que comunicada la convocatoria el demandante requiera de la administración de la sociedad información o documentación alguna sobre este concreto punto del orden del día.

Por tanto, el fundamento de la impugnación del acuerdo en la infracción del derecho de información del socio se descarta. No se invoca ninguna otra posible infracción de Ley ni infracción del orden público, luego solo puede sustentarse la impugnación en la lesión al interés social.

SEGUNDO.- ETXEZURI S.L. es una sociedad limitada constituida en 1994 por seis hermanos, Damaso, Belarmino, Bernabe, Jesús María, Nieves y Sofía , con un capital social dividido a partes iguales entre ellos (cada uno ostenta el 16,6666% de participación). El objeto social de la sociedad es 'la manipulación y venta de alimentos y explotación de negocios de restaurante, bar y cafetería' (doc. 1 y 2 de la demanda).

A tal fin, adquirió en 1996 el inmueble sito en jurisdicción del Ayuntamiento de Arrazua-Ubarrundia, pueblo de Landa nº 4, en el término de Ventaberri-Arlaban (doc. 4 y 8 de la contestación), si bien los dos hermanos que han declarado -y demandante y el administrador único de la sociedad- cuentan que han vivido allí los hermanos y la madre desde que eran pequeños.

La finca en cuestión tiene construida sobre el terreno que ocupa un edificio principal destinado a bar/restaurante en la planta baja y dos plantas superiores (no destinadas a bar/restaurante) y que estaba destinado a vivienda de la familia, en la que residió la madre de los socios hasta que se trasladó a Vitoria -aunque según Jesús María ahora también vive allí-, en las que han estado empadronados distintos hermanos (información del padrón remitida por el Ayuntamiento), en las que sigue residiendo, al menos, el hermano Jesús María, administrador único de la sociedad con su pareja (información del padrón y declaración del propio Jesús María). Junto al edificio principal también hay otras dos edificaciones anejas que son auxiliares al bar /restaurante; en una de ellas está el asador y la otra es una estancia intermedia o paso (así resulta tanto del doc. 5 de la contestación, como de los distintos informes presentados con la demanda, doc. 8-10, presupuesto aportado como doc. 11, resolución de 17.11.2020 autorizando la ejecución de las obras, remitido también por el Ayuntamiento y la fotografías acompañadas, entre otros y la descripción que realiza el propio demandante en su interrogatorio).

Pero con independencia del destino de cada una de las estancias del edificio principal, de los edificios accesorios y terreno que lo circunda, la finca registral completa (doc. 8 de la contestación) es propiedad de la Sociedad Limitada, siendo además su activo principal y casi único. Si se observa el balance de las cuentas del año 2017 (adjuntas al acta de la Junta de 22.02.2019, doc. 5 de la demanda), vemos que el activo total de la compañía es de 371.490,87 euros, correspondiendo 332.957,94 euros a inmovilizado material.

En definitiva es hecho no discutido que la S.L. tiene por única actividad la explotación del bar/resturante sito en la planta baja de la edificación, pero es activo de la sociedad, prácticamente el único y desde luego el principal, la finca en su conjunto (comprende terreno y las edificaciones construidas sobre el mismo). El valor de ese activo en su totalidad atañe a la sociedad, es decir su conservación, mantenimiento, mejora o ampliación favorece el valor de la sociedad, representado en las participaciones de las que son titulares a partes iguales todos los socios, y en definitiva por tanto, el valor del inmueble en su conjunto afecta al valor de las participaciones sociales de cada socio. Y ello con independencia del uso que se de a cada parte de la edificación, que es cuestión bien distinta y sin duda la causa del conflicto en este caso.

Al menos dos de los hermanos Bernabe y Belarmino, se encuentran desvinculados de la explotación del negocio que se desarrolla por cuenta de la sociedad en el inmueble señalado por otros hermanos, siendo Jesús María el administrador único (doc. 2, 3 de la contestación y hecho reconocido por el demandante en su interrogatorio).

Es también hecho de sobra acreditado que el inmueble en su conjunto se encontraba en un estado de deterioro avanzado. El propio demandante señala en su interrogatorio que no se hecho nunca arreglo alguno del tejado, fachada, vigas o estructura. La sociedad adquirió el inmueble en el año 1996 (doc. 4 de la contestación) y debe contar con al menos 50 años pues así se infiere de la información que facilita el Ayuntamiento de Arratzua -Barrundia: El Ayuntamiento no ha hecho ningún requerimiento específico a ninguna propiedad para realizar la ITE, sino que únicamente remitió a todos los propietarios de edificios de más de 50 años un recordatorio. Lejos se resultar relevante para este pleito si la sociedad estaba obligada o no a realizar obras de reparación o mantenimiento, como se explicará en el siguiente Fundamento, lo relevante es que esta información del Ayuntamiento acredita que se trata de un edificio de una antigüedad de al menos 50 años y en el que no se ha hecho obra de mantenimiento desde al menos 1996.

Se aporta también por el propio demandante informes que ponen de manifiesto el deterioro del edificio: Documento nº 8 de la demanda consistente en un informe valorando el resultado de la ITE, donde se ponen de manifiesto deficiencias en la cubierta del edificio, en tabiquería, en las viviendas de la planta primera y segunda, suelo del almacén existente en la planta entrecubierta del edificio adosado al principal y que constituye el techo del restaurante de la planta baja, suelo de la planta primera del segundo edificio adosado al principal, etc. Otro informe aportado como doc. 9 que hace referencia a reparaciones a realizar en distintos elementos de los edificios y presupuesto como doc. 10.

Por tanto, la evidente si no necesidad desde luego que imperiosa conveniencia en realizar obras de reparación, mantenimiento, reforma o incluso mejora del único bien propiedad de la sociedad que sirve de soporte a la explotación del negocio resulta claramente probado. De hecho es cuestión en la que coinciden los representantes en la Junta del demandante y de las socias hermanas; en el acta de la junta se lee que el propio letrado representante del actor propone la liquidación de la sociedad: '...el edificio es el mayor y único activo de la sociedad y que dado el estado en que se encuentra, propone disolver la sociedad para con ello resolver las diferencias entre los hermanos y socios de la compañía....'. El letrado representante de las hermanas Nieves y Sofía señala: ' ...el edificio tiene serias deficiencias de urgente reparación...' y lo sigue a continuación es precisamente lo que ha dado lugar a este pleito: '...con las consecuencias para las familias que viven allí. Además indica que la ITE es una obligación legal y que para nada tiene que suponer un cambio o modificación del objeto social de la compañía'.

TERCERO.- La trascendencia económica que en las sociedades capitalistas tiene el correcto desarrollo de la vida interna de las sociedades justifica que el Estado, dentro de ciertos límites se inmiscuya en su desarrollo y controle la regularidad de las decisiones adoptadas por los órganos sociales, pero debe partirse de que el mecanismo legal de la impugnación de los acuerdos sociales no autoriza a suplir la voluntad social en la adopción de las decisiones que compete al órgano que representa la soberanía en las decisiones societarias. En este sentido, la sociedad ETXE-ZURI S.L, adoptó por regla de la mayoría de los socios que representan la mayoría en el capital social (el 66,666%) la ejecución de unas obras de rehabilitación en la finca que constituye el activo principal de la sociedad. La adopción de un acuerdo por la mayoría de los socios, en contra de la libre decisión del sentido del voto de otros minoritarios no constituye por sí mismo un abuso de la mayoría en perjuicio de la minoría.

Difícilmente puede considerarse que ha existido lesión al interés social cuando lo acordado es la ejecución de obras de rehabilitación del activo principal de la sociedad. No se centra correctamente la cuestión relevante cuando se pone el acento en si era o no obligatoria la Inspección Técnica del Edificio, o si el Ayuntamiento exigió a la sociedad realizar tal inspección o no. Es hecho probado que el inmueble precisaba de obras de mantenimiento, reparación o rehabilitación dada su antigüedad y estado. Incluso es fácil inferir que siendo el inmueble el único o principal activo de la sociedad y que el objeto de la sociedad viene constituido por la explotación de un negocio de hostelería en el mismo, cualquier obra de mejora en el mismo, aunque no sea en estricto sentido una obra de reparación, redunda en beneficio del negocio, por tanto de la actividad económica a la que se dedica la sociedad y por ende redunda en beneficio de la sociedad o del interés social.

Por ello, no puede mantenerse que el acuerdo adoptado lesione el interés social en el sentido de causar un daño al patrimonio social. El art. 204.1 pfo. 2º LSC también nos dice que existe lesión al interés social cuando el acuerdo, aún no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría en perjuicio de la minoría. Pero esta imposición abusiva del acuerdo por la mayoría exige que el acuerdo en cuestión no responda a una necesidad razonable de la sociedad, elemento que habida cuenta de los hechos probados, no puede mantenerse que concurra. Es evidente que el acuerdo adoptado responde a una necesidad razonable, rehabilitar el inmueble en el que la sociedad desarrolla su objeto social. Por tal motivo no puede afirmarse que el acuerdo en cuestión sea contrario al interés social.

En modo alguno puede mantenerse que, por ejemplo, la cubierta del edificio principal, sea cuestión que afecta o interese únicamente a los plantas primera y segunda que albergan otras estancias no destinadas a bar/restaurante, al igual que en régimen de propiedad horizontal no puede mantenerse que el tejado sea un elemento que solo sirva a los pisos superiores. Pero es más, ni siquiera puede mantenerse que la rehabilitación, reparación o incluso mejora que se produzca en las plantas del edificio no destinadas estrictamente a bar/restaurante sea ajeno al interés de la sociedad, propietaria del edificio completo. Su mejora redunda en el valor del inmueble y por tanto del activo principal de la sociedad.

El conflicto que subyace en el pleito mercantil es que algunos hermanos trabajan en el negocio familiar, mientras que el demandante y otro hermano se desvincularon del mismo, de forma que su participación en la sociedad se limita a la titularidad de las participaciones sociales. Por otro lado, al menos Jesús María y su pareja siguen residiendo en las viviendas de los pisos superiores del edificio principal y el demandante considera que las obras de rehabilitación del inmueble redundan en su beneficio indebidamente. Pero es esta una cuestión ajena a la impugnación del acuerdo social como tal. Ciertamente se percibe que el administrador único de la sociedad no es consciente realmente de que el dueño de la finca no es quien explota el negocio que se ejerce en la planta baja, sino la sociedad constituida por los seis hermanos. Quizás también confunde la condición de socio, que comparte con el resto de hermanos, el cargo de administrador que le dota de poder de gestión y representación de la sociedad y la condición de trabajador o, pudiera ser, encargado o gerente de la actividad económica que constituye el objeto social. Pero esto es un conflicto que excede de la impugnación de un acuerdo social consistente en la ejecución de unas obras de rehabilitación. Se trata de un problema de gestión interna de la sociedad en cuanto a la remuneración, dineraria o en especie, que perciben quienes explotan el negocio, pero no puede prosperar la demanda porque no puede mantenerse que el acuerdo de ejecución de obras de rehabilitación del inmueble represente lesión al interés social.

CUARTO.- La desestimación de la demanda conlleva la condena en costas a la parte demandante ( art. 394LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE DESESTIMA la demanda interpuesta por demandante Bernabe representado por el Procurador Jesús Mª Calvo Barrasa contra ETXEZURI S.L. representada por la Procuradora Carmen Carrasco

Se condena en costas al demandante.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844 1111 04 001121, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en Vitoria-Gasteiz, a 15 de octubre de 2021.

Sentencia CIVIL Nº 171/2021, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 11/2021 de 14 de Octubre de 2021

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