Sentencia CIVIL Nº 171/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 171/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 89/2019 de 02 de Mayo de 2019

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 171/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100176

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:176

Núm. Roj: SAP SA 176/2019

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Cláusula suelo

Documento privado

Variabilidad del interés

Relación jurídica

Prestatario

Renuncia de derechos

Entidades financieras

Representación procesal

Escrito de interposición

Acción de anulabilidad

Falta de legitimación activa

Impugnación de la sentencia

Voluntad unilateral

Contrato de permuta financiera

Cancelación anticipada

Rentabilidad

Cuestiones prejudiciales

Autonomía de la voluntad

Confirmación del contrato

Arbitraje

Acuerdo transaccional

Nulidad de la cláusula

Contrato de préstamo hipotecario

Novación modificativa

Novación extintiva

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Relación obligatoria

Comercialización

Acciones del banco

Práctica de la prueba

Contrato privado

Consumidores y usuarios

Inversor

Cesión de derechos

Contraprestación económica

Imposiciones a plazo fijo

Depósito a plazo fijo

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00171/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2018 0001833
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000089 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000205 /2018
Recurrente: Amador
Procurador: MARIA DEL MAR SERRANO DOMINGUEZ
Abogado: MARCOS HERNANDEZ ROJO
Recurrido: BANCO POPULAR SA
Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO
Abogado: JOSE ANTONIO PEREZ GARCIA
S E N T E N C I A Nº 171/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a dos de mayo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº
205/18 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 89/2019; han sido partes en

este recurso: como demandante-apelante DON Amador representado por la Procuradora Doña Mar Serrano
Domínguez y bajo la dirección del Letrado Don Marcos Hernández Rojo y como demandada-apelada BANCO
POPULAR ESPAÑOL S.A. representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección
del Letrado Don José Antonio Pérez García.

Antecedentes

1º.- El día 3 de diciembre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por D. Amador frente a Banco Popular Español S.A., absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra. No se establece condena en costas.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia mediante la cual, estimando el recurso, revoque la resolución recurrida, acordando estimar la demanda, con expresa imposición de costas en primera instancia y sin expresa condena en la alzada.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime el recurso confirmando la sentencia de primera instancia; todo ello con expresa imposición de costas de la alzada a la parte actora- recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación , votación y fallo del presente recurso de apelación el día nueve de abril de dos mil diecinueve pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ .

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal del demandante, Amador , se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad, con fecha 3 de diciembre de 2018 , la cual, desestimando la demanda promovida por su parte contra la entidad demandada, Banco Popular Español, S. A. absolvió a dicha entidad de las pretensiones deducidas en su contra; sin hacer expresa imposición de costas.

Y se interesa por el referido recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación total de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se acuerde estimar la demanda, con expresa imposición de costas en primera instancia y sin expresa condena en la alzada.



SEGUNDO.- Debe la Sala abordar, conjuntamente, por razones obvias, el análisis de las tres primeras alegaciones o motivos de impugnación de la sentencia de instancia (1ª- Circunstanciasacreditadas ; 2ª- Infracción de la ley y jurisprudencia sobre la falta de legitimación activa del demandante con relación a la acción de anulabilidad ejercitada y en consecuencia revisión de los hechos probados: en lo que respecta a la validez del documento privado de fecha 19-10-2015, pre-redactado unilateralmente por la entidad demandada, con renuncia de acciones y al que el juzgador de instancia, atribuye el valor de transacción en el ámbito deconsumidores. ..; 3ª- Impugnación del acuerdo realizado por su parte. Transacción no válida al no cumplir los requisitos legales ), por cuanto que de desestimarse las mismas, el resto de los alegatos del escrito de recurso apelatorio. habrían de decaer conllevando la completa desestimación del mismo.

Dicho esto, y sin andarse con rodeos ya ha de señalarse que pese a las extensas y meritorias argumentaciones que se contienen en el citado recurso, éste ha de desestimarse plenamente, dado que las invocadas infracciones legal y jurisprudencial no son constatables, y acierta el juzgador a quo al calificar el citado documento privado de 19-10-2015 como expresivo de una auténtica, eficaz, libre, voluntaria y válida transacción entre los ahora litigantes.

Antes de nada conviene considerar y recordar que acerca de la transacción y consiguiente renuncia del consumidores en contratos como el litigioso, se pronunció ya la STS de 15 de noviembre de 201 7, en la que, aunque valorándose el alcance de un documento de conformidad y de renuncia de acciones suscrito por un cliente en el curso de la ejecución de diversos contratos de permuta financiera (swaps), se determina que constituye doctrina jurisprudencial el que la valoración de estos documentos que incorporan un acuerdo de renuncia de acciones no podía realizarse de un modo autónomo y aislado respecto de la relación jurídica de la que trae causa o razón de ser, por lo que su valoración debe partir de una interpretación sistemática de la relación obligacional examinada en su conjunto y no centrada, exclusivamente, en los antecedentes específicos del documento de renuncia.

Además, especifica, que la renuncia de derechos ha de ser personal, clara, terminante, inequívoca, sin condición alguna, concluyendo que en el caso examinado no concurren estos requisitos para apreciar una auténtica y plena renuncia de derechos pues el cliente se limitó a suscribir unos documentos elaborados y redactados por la entidad bancaria, de forma simultánea a las propuestas de cancelación y que respondía a la necesidad de parar la sangría que representaban las cuantiosas liquidaciones negativas; amén de que de la mera lectura de los documentos de renuncia se desprendía que la complejidad del producto ofertado, la determinación de los riesgos asociados y, en su caso, el alcance de la cancelación anticipada de dichos productos, resultan inconcretos o no aclarados, por lo que no podía decirse en ese caso que, al firmarlos, renunciara a sus derechos, etc.

Pero, más concretamente, la conocida STS de 11 de abril de 2018 admite una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley. Se dice, en ella, que no puede negarse la posibilidad de transacción en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito. La imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico. Cita en apoyo de la validez de la renuncia y transacción las reflexiones contenidas en las conclusiones del Abogado General Sr. Nils Wahl de 14 de septiembre de 2017, en el asunto Gavrilescu ( C- 627/15 ), en el que el Tribunal de Justicia no llegó a pronunciarse porque la cuestión prejudicial fue retirada por el juez que la había formulado, pero resume las consideraciones sobre la disponibilidad y la autonomía de la voluntad.

El Tribunal Supremo advierte un claro impulso en el Derecho de la Unión Europea a la solución extrajudicial de estos conflictos, concretado a través de la reciente Directiva 2013/11/CEE sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo, que se ha incorporado en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 7/2017. El art. 2.1 de la Directiva 2013/11/CEE , se refiere a los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios mediante la intervención de una entidad de resolución alternativa 'que propone o impone una solución o que reúne a las partes con el fin de facilitar una solución amistosa', expresión que alude tanto al arbitraje como a la mediación. En cualquier caso, la Directiva admite además que en los Estados miembros se articulen otras formas de resolución extrajudicial de conflictos en relación con los consumidores, siempre que se ofrezcan garantías suficientes para la protección y el adecuado respeto de sus derechos.

Y, en la sentencia ulterior de 13 de septiembre de 2018, el TS en un supuesto en que es el consumidor quien acude al banco para que le reduzca el límite inferior a la variabilidad del interés y que, fruto de la negociación, se fija primero en el 2,75% y al año siguiente en el 2,50%, precisa que el límite estaría en que el consentimiento prestado a esta sustitución de una cláusula suelo por otra no estuviera viciado, lo que es ajeno no sólo al motivo de casación, sino también al presente caso.

Expone el Tribunal Supremo en esta resolución que lo dicho no entra en contradicción con lo razonado en su sentencia 558/2017, de 16 de octubre , que invocó el art. 1208 CC como argumento de refuerzo, sin que fuera la razón principal de su decisión..: ' En el caso resuelto por la Sentencia 558/2017, de 16 de octubre , con posterioridad a la firma del contrato de préstamo hipotecario para financiar la adquisición de una vivienda dentro de una promoción inmobiliaria, ante las quejas del prestatario adquirente de la vivienda, el banco había rebajado el límite inferior a la variabilidad del interés, para adecuarlo al de otros prestatarios adquirentes de viviendas de esa misma promoción, durante un año, y después había vuelto a aplicar el interés pactado.

En ese caso entendimos que la nulidad de la cláusula suelo, consecuencia de no cumplir las exigencias de trasparencia, no quedaba convalidada por la posterior petición de los prestatarios de que se les redujera la cláusula suelo al nivel que tenían otros compradores de la misma promoción, 'pues no constituye un acto inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria'. En realidad, no había habido ningún acuerdo de modificación de la cláusula suelo, esto es, las partes no habían convenido otro límite inferior a la variabilidad del interés, sino que el banco había reaccionado a las quejas del cliente aplicando, durante un tiempo, un suelo inferior al pactado y equivalente al convenido con otros vecinos de la misma promoción. Como razón adicional, añadimos que, al tratarse de una nulidad absoluta, operaría la previsión del art. 1208 CC , que vedaría la novación modificativa de la cláusula.

Esta última afirmación, como ya advertimos en la posterior sentencia 205/2018, de 11 de abril , necesitaba de alguna matización. Primero, en ese caso no había habido ningún acuerdo de modificación de la cláusula suelo . Y, además, conforme a lo razonado en un apartado anterior, la modificación del límite inferior a la variabilidad del interés aplicable a la obligación de devolución del préstamo hipotecario no es propiamente una novación extintiva, sino una modificación de un elemento que incide en el alcance de una relación obligatoria válida'.



TERCERO. - En aplicación de la doctrina jurisprudencial señalada en el fundamento de Derecho anterior, -que es a la que ha de estar esta Sala, y no coincidiendo con las apreciaciones de la invocada repetidamente en el escrito de recurso-, y entrando a resolver las alegaciones atinentes a la existencia o no de convalidación o confirmación de los eventuales defectos de transparencia que pudieran haber existido en el momento inicial de la comercialización del producto litigioso Bonos Subordinados (BO. Sub. Ob. Conv.

Popular 7% V.12-15), por importe de 12.000 euros, que traen causa, -y ello no puede olvidarse, de los Bonos 'BO Popular Capital Conv. V. 2013'-, y que fueron canjeados en acciones del Banco demandado el 27-11-2015, esta Sala en el presente caso y por las circunstancias concurrentes, ratifica la adelantada conclusión, deducida de una valoración correcta y ponderada de la prueba practicada en autos, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, de que el objeto del Acuerdo Privado de 19-10-2018 (doc. 1 de la contestación), se formalizó y suscribió mediante una negociación efectiva, con equilibrio, e individualizada entre el demandante-consumidor y los empleados de la entidad financiera apelada; negociación que no fue meramente ilusoria o quimérica, sino cumplidora de los requisitos de transparencia e información marcados por la normativa de Consumidores y Usuarios.

De manera que dados los términos de dicho contrato privado, claros y comprensibles para cualquiera, conteniendo una información a la parte consumidora suficiente, la consecuencia no puede ser otra que la convalidación o confirmación de los eventuales defectos de transparencia y falta de información del contrato inicial de adquisición de Bonos subordinados.

Y por esa claridad y rotundidad constituye una transacción en el ámbito del consumo, -ajustada a las previsiones de los arts. 6.2 , 1809 , 1815 y 1817 del CC , conociendo de seguro el cliente consumidor (el hoy apelante) las consecuencias jurídicas y económicas de lo que estaba transigiendo, de lo que estaba aceptando y concordando, tal y como diremos más adelante, por mucho que la redacción del documento la verificara el Banco demandado.

Es más, se entiende que la renuncia al ejercicio de sus derechos y acciones efectuada por el actor en el documento de octubre de 2015 reúne los requisitos de validez y eficacia, exigidos por la jurisprudencia citada, al ser clara, inequívoca, sin condicionante alguno y con expresión indiscutible de voluntad; a la vista o en atención a los postulados jurisprudenciales expuestos.

No cabe pasar por alto o ignorar, en primer lugar, el contexto de antecedentes(trascendentes) en que se inserta dicho acuerdo transaccional de octubre de 2015.

Nos referimos a que datando la adquisición de los Bonos subordinados o valores al año 2009, aunque su canje por nuevos Bonos se verificara el 29 de mayo de 2012 (cuya suscripción o compra es la que se solicita su declaración de nulidad), con una rentabilidad muy alta, resulta que es poco antes de que se cumpliera la previsión del canje- conversión de los mismos en acciones que conlleva la pérdida total de la inversión, cuando el actor-apelante firma dicho documento privado, a sabiendas, -dada la eclosión (permítase la expresión) del 'descubrimiento' de la abusividad y nulidad de esta clase de producto de inversión, con pronunciamientos judiciales de nulidad, a diestro y siniestro, del estado de la cuestión y la pérdida casi total de los 12.000 euros invertidos en dicho producto (que sí que ya estaba calculada y de hecho se calcula para compensarla en la forma que se hizo).

De esa trascendencia (de carácter económico) queda constancia en el documento que se dice, al margen de si podía o no estar viciada de nulidad parcial o anulabilidad por vicio en el consentimiento la suscripción y adquisición de esos valores litigiosos, pues, era de conocimiento general la realidad de la declaración de nulidad, por falta de transparencia, de contratos y órdenes de compra similares, por no decir idénticas, y del mismo Banco, máxime en una persona como el Sr. Amador , que no será un experto inversor, pero sí familiarizado con la compra de acciones, etc.

Esa realidad fáctica la conocía el actor, como sabía la perdida experimentada por su inversión, como sabía de antemano la rentabilidad o intereses que ya tenía percibidos por la misma y que de anularse la relación jurídica litigiosa, ex art. 1303 CC , habría de devolver al Banco demandado.

Y, bajo esta premisa consiente y acepta, por entenderla beneficiosa para sus intereses y economía, la firma del Acuerdo y la correspondiente renuncia de ejercicio de acciones, en tanto que sí que con dicho Acuerdo hay una cesión de derechos y contraprestación económica evidente por parte del banco demandado con el fin de resarcirse o compensarle por la, entonces, casi segura pérdida de la inversión de los 12.000 euros.

En efecto, el sentido común impone deducir obviedades. Y una obviedad, un hecho notorio, -que no precisa de gran prueba, ni de esfuerzos intelectivos de ningún tipo-, es el de que el sentido y finalidad última del pacto inserto en el Acuerdo transaccional, relativo al establecimiento por el actor de una imposición a plazo fijo en el mismo Banco demandado, por un plazo de 36 meses, con un tipo remuneratorio específico del 3,50%, cuando a la fecha del pacto, el tipo ordinario para tal plazo y cantidad en cualquier Banco apenas si llegaba al 0,75%, no era otro que conjugar y compensar la pérdida de la inversión de los Bonos subordinados objeto de controversia.

Si dice el refranero popular que 'nadie da duros a cuatro pesetas' (menos, desde luego, un Banco o entidad financiera) las reglas de la lógica muestran que mediante esta fórmula (haciendo suyos así el apelante unos intereses que cuadriplicaban los del mercado, por moro, del depósito a plazo fijo), y la no devolución de los intereses percibidos por una operación de inversión eventualmente anulable en el ámbito judicial, aquel se daba por resarcido del perjuicio sufrido en dicha operación que, repetimos, tiene su origen en el año 2009, por mucho que se diga que no se procedería a la devolución del nominal de los 12.000 euros por el Banco y que éste lograba la vinculación de un capital de 35.000 euros por tres años.

Ese era el juego de las cesiones recíprocas: no devolución del capital por el banco, frente a no devolución de los altos intereses recibidos por el cliente por dicho capital; establecimiento de un depósito a corto plazo (que no es ridículo) por el cliente, a cambio de una remuneración garantizada mediante un interés muy elevado, que, en ninguna otra entidad financiera, hubiera alcanzado.

Y al Sr. Amador , como consumidor medio, le era muy fácil saber o conocer con ese documento transaccional o acuerdo, todo lo que obtenía a cambio de lo perdido, pues, bastaba con que sumase lo percibido en concepto de intereses a lo largo del tiempo y lo a percibir en dicho concepto por el plazo fijo, y confrontarlo con lo que ya era previsible a perder (por cierto, fluctuante, en tanto que las acciones de las que sigue siendo titular se desconoce su valor a día de hoy), si se quiere el total de los 12.000 euros.

Podemos convenir en el perfil minorista del actor, pero ninguna, absolutamente ninguna, dificultad tenía para el cálculo de la pérdida, y respecto a la cuantificación de lo que obtenía de parte de quien se insiste pre- redactó el documento, aparte de que en este dice saberlo o conocerlo, tampoco dificultad tenía, pues, era evidente y muy sencillo el cálculo y la suma de los intereses a obtener durante tres años por una suma de 35.000 euros al 3,50%, más las cantidades ya percibidas por intereses de los bonos subordinados y que, al no demandar su nulidad, mantendría en su poder, sin obligación de devolverlos...

La aludida, en el recurso, falta de concreción o determinación exacta cuantitativa de perjuicios, o de la minusvalía sufrida, no es en este caso significativa, ni trascendente, pues, a octubre de 2015, la situación estaba muy clara y era evidente para las partes.

De otra parte, no consta o se prueba el empleo por parte de los empleados de la entidad de maquinaciones maliciosas, ardides, informaciones tergiversadas, medias verdades, informaciones sesgadas o parciales, tendentes a lograr arrancar del cliente la firma de la transacción que se dice y en particular el tenor de todas y cada una de las estipulaciones del documento transaccional.

No hay motivos serios para dudar de sus manifestaciones en vía testifical, y el que sean empleados de la entidad demandada, no les inhabilita para que su testimonio sea valorado, y la valoración, al respecto del juez de instancia, ha de venir respetada.

Y menos un déficit de información, que no tuviera el suficiente tiempo para estudiarlo, o que el Acuerdo haya comportado un gran beneficio económico para la entidad bancaria (¿ cuál es este?) En definitiva, a través de este pacto, la parte actora sabía y tuvo cabal conocimiento de aquello a lo que renunciaba (a reclamar a la Caja la devolución de cantidad alguna, por lo que el Acuerdo cumple las exigencias jurisprudenciales para superar el control de transparencia, de manera que, tal y como ha sostenido el juez a quo, ha de reputarse como válido y expresivo de una verdadera transacción eficaz, privándola de accionar en este pleito por falta de legitimación. Máxime cuando, en su demanda, la parte actora ha querido desvincular el documento transaccional de la contratación litigiosa, algo que no es factible.

En el suplico de la demanda y dejando así fijada la preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos ( art. 400 de la LEC ) se olvidó, -consciente o inconscientemente, poco importa-, de reclamar la obligada nulidad e ineficacia del documento privado de octubre de 2015, por su indudable conexión con la contratación litigiosa, lo que trata de subsanar a posteriori, una vez que la contraparte al contestar la demanda lo aporta al proceso, impetrando extemporáneamente (lo conocía de antemano y lo tenía en su poder) o anulabilidad...

Es de señalar que, conforme al art. 1309 del Código Civil , la acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente, confirmación que, según el art. 1311, puede hacerse expresa o tácitamente, entendiéndose que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.

En este sentido, por ejemplo, ha señalado, entre otras, la STS de 12 de enero de 2015 , que la confirmación del contrato anulable es la manifestación de voluntad de la parte a quien compete el derecho a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por lo cual se extingue aquel derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera en el momento de su celebración; añadiendo que la renuncia a un derecho, como es el de impugnar el contrato por error vicio en el consentimiento, no puede deducirse de actos que no sean concluyentes, por lo que la falta de queja sobre la suficiencia de la información es irrelevante desde el momento en que, además de ser anterior al conocimiento de la causa que basaba la petición de anulación, era la empresa demandada la que tenía obligación legal de suministrar determinada información al inversor no profesional, de modo que éste no tenía por qué saber que la información que se le dio era insuficiente o inadecuada.

Y, desde esta perspectiva, no cabe otra respuesta sensata que la de considerar como acto propio vinculante del demandante, la circunstancia de haber firmado y suscrito, libre y voluntariamente, el meritado documento privado de octubre de 2015, cuya validez no puede ponerse en cuestión, lo que permite concluir que concurrió en un inequívoco conocimiento real del significado y alcance de su contenido, constituyendo, por ello, una ratificación o confirmación de los supuestos o reales defectos o falta de transparencia de la contratación de los bonos subordinados del Banco demandado.

Se repite: estamos en presencia de una verdadera y libre negociación que cumple con los requisitos necesarios, y lo que es anulable y no necesariamente nulo radicalmente, sí que puede convalidarse.

Ningún temor o duda podía tener la parte actora, antes de que se planteara la posibilidad de suscribir o negociar ese documento transaccional, y pese a la eventual nulidad del producto invertido y con tales antecedentes, ineludiblemente, en un marco de verdadera libertad contractual, accedió a la negociación, esto es, firma un acuerdo ulterior, de modo que, desde la propia eficacia del negocio jurídico, ha de darse por concurrente la convalidación, alegada por la entidad financiera recurrente, la que debe llevar a la desestimación del recurso, sin necesidad de más consideraciones o análisis de los restantes alegados y motivos explicitados en el mismo, por innecesario.



CUARTO.- Por lo que, en aplicación de las precedentes consideraciones, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Amador , y confirmada íntegramente la sentencia impugnada, con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , y con pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Amador , representado por la Procuradora Doña María del Mar Serrano Domínguez, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad, con fecha 3 de diciembre de 2018 , en el Juicio Ordinario nº 205/2018 del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia, y declarando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 171/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 89/2019 de 02 de Mayo de 2019

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