Sentencia CIVIL Nº 171/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 171/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1139/2018 de 13 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 171/2019

Núm. Cendoj: 28079370242019100120

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12032

Núm. Roj: SAP M 12032/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0000151
Recurso de Apelación 1139/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 95 de Madrid
Autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 19/2016
APELANTE: D. Alberto
PROCURADOR D. JUAN PEDRO MARCOS MORENO
APELADO: Dña. Frida
PROCURADOR Dña. LUCINA GOMEZ GOMEZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
SENTENCIA Nº 171
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés
Ilmo. Sr. D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
En Madrid, a trece de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Juicio verbal especial sobre capacidad con el nº 19/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
nº 95 de Madrid, seguidos entre partes:
De una, como apelante, D. Alberto , representado por el Procurador D. JUAN PEDRO MARCOS
MORENO.
Y de otra, como apelada, Dª. Frida , representada por la Procuradora Dª. LUCINA GÓMEZ GÓMEZ.
Siendo parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Que en fecha 17 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 95 de Madrid, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por el Ministerio Fiscal. Debo modificar y modifico la capacidad de obrar de Doña Marina , no teniendo las habilidades precisas para regir su persona y bienes.

Con privación del derecho de sufragio. Y sometimiento al régimen de tutela. Designando tutor de persona a Doña Frida y tutor de bienes a Agencia Madrileña de Tutela de Adultos. Sin expresa imposición de costas.'

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Alberto , al que se opuso la parte contraria y el Ministerio Fiscal, en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 23 de julio 2018, se señaló el día 12 de febrero de 2019 para deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Alberto , se formula recurso de apelación frente a la sentencia de 17 de enero de 2018, dictada en proceso de capacidad nº 19/2016, tramitado en el juzgado de 1ª Instancia nº 95 de Madrid, que modificó la capacidad de su madre Dª Marina , estableciendo como medida de apoyo que precisa el régimen de tutela, que en la esfera personal, deberá llevar a cabo su hija Dª Frida y en el ámbito patrimonial/económico la Agencia Madrileña de tutela de Adultos (AMTA). En su recurso, se muestra disconforme con las personas y entidades que deben ejercer la tutela, y considera, que para dicho cargo se le debe nombrar a él, pues ha sido quien se ha ocupado de todo lo relacionado con su madre, hasta el año 2014/15 en que su hermana Dª Frida le ha apartado de todas estas cuestiones, obstaculizando las relaciones con su madre, que está ingresada en una residencia, y el acceso a toda la información relacionada con ella.

Subsidiariamente, pide que se le nombre a él como tutor en la esfera personal y se mantenga a la AMTA para la esfera patrimonial, y subsidiariamente se nombre a la AMTA para ambas esferas. Por la representación procesal de Dª Frida se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada, al ser ella quien se ha venido ocupando de todo lo relacionado con la esfera personal y sanitaria de su madre. El Ministerio fiscal, pide la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En relación al tema patrimonial, este tribunal, tras valorar todas las pruebas obrantes en autos, constata la mala relación existente entre los dos hijos de Marina , D. Alberto y Dª Frida ; que ha conllevado serios problemas en la administración y control de los bienes y saldos bancarios de Dª Marina .

Generándose muchas tensiones y malos entendidos entre ellos; lo que genera a este tribunal serias dudas de que cualquiera de ellos sea la persona más adecuada para ejercer la tutela de su madre, en la esfera económica. Por ello, entendemos que se debe confirmar la sentencia de 1ª Instancia, que atribuye dicha tutela a la AMTA, pues con dicha decisión se garantiza de forma objetiva, una buena administración y disposición de los bienes de Dª Marina , para atender de la forma más correcta y adecuada, y en su propio beneficio su patrimonio e intereses. Pues como ha dicho el TS, entre otras en sentencia de 1/7/14, el tribunal debería seguir el orden legal de llamamientos, art. 234 C.C., aunque puede apartarse de este orden legal, ya sea porque lo altere o porque prescinda de todas las personas allí mencionadas, siempre en atención al interés más relevante, que es el del incapacitado necesitado de la protección tutelar, y no de los llamados a ejercerla.



TERCERO.- En cuanto al nombramiento de la persona o entidad que debe ejercer la medida de apoyo, en forma de tutela, en el ámbito personal, este tribunal considera que ha quedado probado que es Dª Frida , quien fundamentalmente, se está ocupando en los últimos años de todos los cuidados y asistencia personal que precisa su madre. Y ello, debido a que no tiene cargas familiares y no tiene limitaciones para esa dedicación personal, por razones laborales. Es decir, tiene más tiempo para estar y atender a su madre, junto con las habilidades necesarias para ejercer dicho cuidados y atenciones. De hecho, es Dª Frida quien lleva a su madre al médico siempre, quien pasa más tiempo en la residencia acompañando a su madre, quien se preocupa de la ropa y necesidades del día a día que tiene Dª Marina , quien la saca más veces de paseo, etc. Por el contrario, las visitas del hijo a la madre en la residencia, son menos habituales y por menos tiempo, según declararon los testigos (hermana de Dª Marina y amiga de Dª Frida ) en la vista. Con ello, no quiere decir este tribunal, que D. Alberto no quiera o no se preocupe de su madre, sino que debido a sus cargas familiares y ocupaciones laborales, es dentista, no tiene el tiempo suficiente para ello. Por otro lado, no consta acreditado, que la residencia de Dª Marina en el centro residencial Nuestra Sra. del Buen Camino II, sea perjudicial para ella, le suponga una merma de derechos o garantías o asistencia facultativa, en relación a los que tenía en la residencia Benja. Pues si bien esta puede tener mejores servicios, al ser muchos los residentes (parece ser que unos 200 internos, con grandes discapacidades, y algunos de ellos violentos), la atención y cuidado personal según Dª Frida era peor que la que percibe en Nuestra Sra. del Buen Camino, donde dicha atención es más humana y personalizada. Por lo tanto, en beneficio e interés de Dª Marina , se debe confirmar el nombramiento de Dª Frida para ejercer el apoyo de tutela, en el ámbito personal; no considerando necesario que dicha tutela la ejerza también la AMTA, pues en esta esfera, no hay causa que justifique que el tribunal se aparte del orden de delación prevista en el citado art. 234 del C.C. En cuyo desempeño, deberá atender y salvaguardar el derecho de su madre a estar y relacionarse con su hijo D. Alberto , por lo que deberá compartir con su hermano, D. Alberto , toda la información personal y sanitaria de su madre.

Todo ello sin perjuicio del control que D. Alberto puede ejercer sobre el desempeño del cargo de tutor por su hermana, en las rendiciones anuales que debe hacer; y la posibilidad de solicitar en beneficio de su madre, la adopción de medidas urgentes, vía art. 158 del C.C., para evitarle, cualquier daño o perjuicio en que pueda verse incursa.



CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación planteado, la especial naturaleza de las cuestiones objeto de debate, llevan a este tribunal a no hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia. Art. 394 y 398 LEC.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D Alberto , frente a la sentencia de 17 de enero de 2018, dictada en proceso de capacidad nº 19/2016, tramitado en el juzgado de 1ª Instancia nº 95 de Madrid, que se confirma en sus propios términos.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta apelación.

Dese el destino legal al depósito constituido para apelar.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación en fecha , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

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