Sentencia CIVIL Nº 171/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 171/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 503/2017 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 171/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100174

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1555

Núm. Roj: SAP B 1555/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120158185703
Recurso de apelación 503/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cerdanyola
del Vallés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 628/2015
Parte recurrente/Solicitante: Anselmo
Procurador/a: Andres Carretero Perez
Abogado/a:
Parte recurrida: Camila
Procurador/a: Roman Villalba Rodriguez
Abogado/a: Julio Fornies Argiles
SENTENCIA Nº 171/2018
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 14 de febrero de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 19 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 628/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cerdanyola del Vallés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAndres Carretero Perez, en nombre y representación de Anselmo contra y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Roman Villalba Rodriguez, en nombre y representación de Camila .



SEGUNDO .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Francesc Ricart Tasies, en nombre y representación de la Sra. Camila , y condeno al Sr. Anselmo al pago de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS ONCE EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (7.511,37 euros) en concepto de principal, más el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda y al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14 de febrero de 2018

CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Ana Maria Ninot Martinez

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por Dña. Camila contra D.

Anselmo en reclamación de la cantidad de 7.726,33 €, que posteriormente en la audiencia previa quedó reducida a la suma de 7.511,37 € Aduce la demandante que estuvo casada con el demandado hasta que en fecha 28 de septiembre de 2012 se dictó sentencia de divorcio, habiendo cesado en la convivencia marital en el mes de marzo de 2011.

La que fuera vivienda familiar está gravada con un préstamo hipotecario cuyas cuotas de amortización deben ser abonadas por mitad por ambas partes, estando domiciliado el pago en una cuenta de titularidad conjunta.

La actora manifiesta haber abonado la totalidad de las cuotas hipotecarias desde julio de 2012 a septiembre de 2015, reclamando al demandado la mitad de su importe que asciende a 7.410,60 €, así como la mitad de la prima del seguro de la vivienda correspondiente al año 2013 (100,69 €) A la pretensión deducida se opone el demandado D. Anselmo quien alega que la convivencia cesó, no en marzo de 2011 como alega la actora, sino en marzo de 2010, que desde entonces hasta marzo de 2012 ha abonado mensualmente cantidades superiores a la que le correspondía por la mitad de la cuota hipotecaria, resultando un saldo a su favor por importe de 2.794,24 € cuya compensación invoca.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estima íntegramente la demanda y condena al demandado a abonar a la actora la cantidad reclamada de 7.511,37 € en concepto de principal, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas procesales.

Frente a dicha resolución se alza el demandado que recurre en apelación denunciando la indebida admisión de la prueba documental, el error en la valoración de la prueba y en la aplicación del art. 1145 CC , además de impugnar el pronunciamiento relativo a las costas. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.



SEGUNDO.- En su primer motivo de apelación, el demandado denuncia la indebida admisión de la prueba documental aportada por la actora en el acto de la audiencia previa por vulneración de los artículos 408.1 LEC en relación con los arts. 407 , 405 y 399 de la misma Ley .

El demandado, en su escrito de contestación, invocó la compensación de créditos, de la que se dio traslado a la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 408 LEC . La actora se opuso a la compensación alegando que los créditos a que se refería el demandado ya habían sido objeto de compensación en un procedimiento anterior, anunciando aportar en el acto de la audiencia previa copia de la sentencia de fecha 15 de abril de 2013 recaída en el Juicio Verbal nº 68/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallès . Llegada la audiencia previa, la actora propuso como prueba Más Documental la aportación de la copia de la sentencia mencionada, que la Juez admitió; el demandado interpuso recurso de reposición, que fue desestimado, y formuló protesta a efectos de segunda instancia.

El recurrente sostiene que esta prueba documental nunca debió admitirse en el acto de la audiencia previa porque la copia de la sentencia debió aportarse necesariamente con el escrito de contestación a la alegación de compensación.

El artículo 265 LEC obliga a las partes a presentar con sus escritos de demanda o contestación los documentos en que funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.

2. Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación.

Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.

Según el demandado, la compensación tiene el tratamiento de la reconvención y por ello la copia de la sentencia debió aportarse con el escrito presentado por la actora oponiéndose a la compensación; según la actora, es de aplicación el párrafo tercero del art. 265 LEC porque la necesidad de aportar el citado documento surge como consecuencia de la alegación de compensación efectuada en la contestación a la demanda.

En puridad, habiéndose dado el trámite escrito de contestación a la alegación de compensación, el documento debió ser aportado en ese trámite. Ello no obstante, la Sala considera que su aportación en el acto de la audiencia previa no infringe los principios de contradicción, igualdad de armas e interdicción de la indefensión, que rigen en materia probatoria. Y ello porque el documento de que se trata consiste en la copia de una sentencia dictada en un procedimiento en el que eran parte actora y demandado, por lo que éste tenía necesariamente conocimiento de su existencia y contenido. La aportación de la copia en el acto de la audiencia previa, cuando ésta había sido además previamente anunciada, no causa indefensión alguna a la parte demandada porque dicho documento era conocido por el demandado.

Desestimamos, por tanto, este primer motivo de apelación.



TERCERO.- En su segundo motivo de apelación, el demandado denuncia error en la valoración de la prueba respecto de la reclamación del seguro de la vivienda correspondiente a la anualidad de 2013. Según el recurrente, la actora no ha acreditado haber pagado dicho seguro.

La única prueba aportada a las actuaciones sobre este extremo es el extracto de la cuenta de Catalunya Caixa en la que consta un ingreso de 201,41 € efectuado el día 11 de julio de 2013 por el concepto de 'seguro piso' y el pago efectuado a Seguraudit por importe de 201,41 € en fecha 18 de julio de 2013 (folio 46).

Aduce el apelante que de ninguna manera ha quedado probado que el concepto bancario 'Seguroaudit' se corresponda con el seguro de la vivienda, argumento que debe ser acogido por cuanto, efectivamente, no hay prueba de que el mencionado cargo en cuenta sea por el seguro de la vivienda pues no se ha aportado ni la póliza, ni el recibo, ni documento alguno del que resulte tal acreditación.



CUARTO.- El demandado denuncia también error en la valoración de la prueba tanto respecto de la fecha de cese de la convivencia conyugal como respecto de la compensación de créditos.

La sentencia de instancia desestima la compensación por dos razones: la primera, porque no se ha probado que existiera un pacto implícito o explícito de que el dinero procedente del subsidio de desempleo que percibía el demandado no sirviera, además de para el pago de la cuota hipotecaria, para el pago de otras obligaciones conjuntas ya que no ha quedado acreditado cuando finalizó la convivencia; y la segunda, porque no existen datos de que ambos litigantes tuvieran deudas recíprocas, vencidas, líquidas y exigibles, necesarias para proceder a la compensación, aludiendo a la compensación de cantidades que se recoge en la sentencia dictada en el juicio verbal 68/2013.

El apelante funda su recurso en este punto en dos alegaciones: la convivencia cesó en marzo de 2010 y no hay más créditos conjuntos que la hipoteca y el seguro de la vivienda.

El demandado sostiene que desde marzo de 2010 hasta marzo de 2012 ha ingresado en la cuenta conjunta una cantidad superior a la que correspondería al pago de la mitad de la cuota hipotecaria, ascendiendo la diferencia a la suma de 2.794,24 €, que pretende sea compensada con la cantidad que se le reclama.

Por lo que se refiere al cese de la convivencia, no hay prueba concluyente de cuándo se produjo ésta, si fue en marzo de 2011 como sostiene la actora o en marzo de 2010 como afirma el demandado, manteniendo cada una de las partes su respectiva versión en la prueba de interrogatorio en el acto del juicio. Ello no obstante, existe en las actuaciones un documento cual es el extracto de la cuenta bancaria conjunta que avala que el matrimonio cesó en la convivencia en el año 2011, según lo alegado por la demandante. Si se examina dicho extracto (folios 74 a 88) se advierte que durante todo el año 2010 se han cargado en la citada cuenta los gastos propios de la familia como pueden ser los relativos a teléfonos, compras domésticas, enseñanza de los hijos, electricidad, etc, además de ingresarse en la referida cuenta la prestación por desempleo que percibían ambos cónyuges. Por el contrario, en el extracto correspondiente al año 2011, en particular a partir del mes de abril, se constata que desaparecen todos esos gastos comunes, quedando limitados los movimientos a los gastos relativos a la vivienda hipotecada. De ello cabe deducir, razonablemente, que el cese de la convivencia tuvo lugar en 2011.

Por lo que se refiere a la compensación de créditos, la misma debe ser necesariamente desestimada.

Sentada la conclusión anterior en cuanto al cese de la convivencia, el demandado sólo podría reclamar, en su caso, por el período posterior a marzo de 2011. Pero sucede que, según es de ver en la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 68/13 seguido entre las mismas partes y ante el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallès, el Sr. Anselmo ya alegó haber abonado en concepto de cuota hipotecaria entre abril de 2011 y mayo de 2012 la cantidad de 2.790 €, que ya le fueron descontados de la reclamación, por lo que no puede ahora pretender volver a compensar la citada cantidad.



QUINTO.- El recurrente alega la aplicación del artículo 1145 del Código Civil , concretamente de su párrafo tercero, a cuyo tenor ' la falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno '.

Aduce el demandado que es insolvente por lo que la actora debe afrontar la totalidad del abono de la deuda, debiendo considerarse al demandado eximido de la obligación de abonar su parte del préstamo hipotecario.

El argumento no puede ser atendido por varias razones. En primer lugar, porque el demandado no ha acreditado la situación de insolvencia pues únicamente ha aportado un documento del que resulta que el Sr. Anselmo no figura como beneficiario de una prestación/subsidio por desempleo (folio 95), no constando ningún otro dato sobre la situación económica del recurrente. En segundo lugar, porque el precepto transcrito lo que persigue es que el codeudor solidario que ha abonado la totalidad de la deuda no sufra por entero la insolvencia de uno de los codeudores solidarios, sino que la parte de éste se ha de distribuir prorrateada entre todos los codeudores; de otra forma se produciría el injusto resultado de que el deudor que primero cumpliera debería soportar por entero la insolvencia de uno de sus codeudores solidarios. Pero ello no priva de efecto al art. 1145.2 CC cuando faculta al que hizo el pago para reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda; sólo es una corrección al carácter parciario de la deuda entre codeudores solidarios. Y, por supuesto, no puede suponer extinción ni condonación de la deuda, como parece pretender el apelante.



SEXTO.- En su último motivo de apelación el recurrente impugna el pronunciamiento que le impone las costas, alegando que la actora, en el acto de la audiencia previa, renunció a la reclamación del seguro de 2014 y el IBI, por lo que la estimación de la demanda ha sido parcial con respecto a la reclamación formulada en la demanda.

La estimación del recurso con respecto a la cuota del seguro de 2013 comporta que la estimación de la demanda sea sólo parcial, por lo que, de conformidad con lo previsto en el art. 394 LEC , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así pues, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Anselmo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallès, que se revoca, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda formulada por Dña. Camila y condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de 7.410,60 €, más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda, sin imposición de costas.

SEPTIMO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación presentado por D. Anselmo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallès en fecha 3 de marzo de 2017 en autos de Juicio Ordinario núm. 628/2015 y, en consecuencia, REVOCAMOS dicha sentencia acordando en su lugar ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Camila y condenar a D. Anselmo a abonar a la actora la cantidad de 7.410,60 €, más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda, sin imposición de costas.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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