Sentencia Civil Nº 171/20...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 171/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 68/2015 de 01 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 171/2015

Núm. Cendoj: 50297370042015100092

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1060

Núm. Roj: SAP Z 1060/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00171/2015
R. 68/15
SENTENCIA NÚMERO CIENTO SETENTA Y UNO
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate
En la Ciudad de Zaragoza, a uno de junio de dos mil quince.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a
del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2014,
por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Zaragoza , en autos de Juicio Ordinario, seguidos con
el número 362/14, de que dimana el presente Rollo de apelación número 68/15, en el que han sido partes,
apelante, la demandada J.L. CORP, S.L. representada por el Procurador D. Oscar David Bermúdez Melero y
asistida por el Letrado D. Manuel Marco Briz, y, apelada, la demandante HYPERLUZ, S.A., representada por
el Procurador D. Emilio Pradilla Carreras y asistida por el Letrado D. Venancio Herranz Alfaro, siendo Ponente
el Ilmo. Sr. DON Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Cuatro de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Emilio Pradilla Carreras en representación de Hyperluz, S.A. contra JL Corp, S.L. debo declarar resuelto el contrato de arrendamiento concertado entre las partes el día 7 de junio de 2011 por incumplimiento de la demandada, condenando a esta última a que abone a la actora la cantidad de 68.000 #. Correspondiente a las rentas devengadas de los meses de diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y enero a junio de 2014, ambos inclusive, menos la cantidad correspondiente a la fianza. Asimismo, debo condenarle al pago de una indemnización por importe de 8.000 #, más los intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas.

Y desestimando la reconvención, debo absolver y absuelvo a la actora reconvenida de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa imposición de las costas a la reconveniente.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 2 de marzo de 2015, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 22 de mayo de 2015, en que tuvo lugar.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


PRIMERO .- La parte actora arrendadora ejercitó acción de resolución de contrato de arrendamiento de la nave número 6 del Polígono El Olivar de la Autovía de Logroño, y reclamación de rentas adeudadas por importe de 68.000#, más una indemnización equivalente a un mes de renta por cada año que faltaba para el cumplimiento del periodo obligatorio del contrato, por importe de 8.000#.

La demandada se opuso formulando reconvención solicitando que se declare que el contrato se resolvió el 13/09/2012 o bien el 25/09/2012 o como tarde el 30/10/2012, y se condene a la arrendadora a la devolución de la fianza por importe de 8.000#.

La sentencia de primera instancia consideró acreditado que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento el 07/06/2011 relativo a una nave, pactándose su duración hasta el día 31 de diciembre de 2030, fecha en la que quedaría extinguido. Que se pactó que el arrendatario podría desistir del contrato siempre que el mismo hubiera durado al menos 5 años y con el correspondiente preaviso con antelación de dos meses.

El 31/03/2012 la demandada tomó posesión de la nave.

La Sentencia 176/2014 de esta Sección 4ª de 18 de junio de 2014 en un pleito anterior entre las mismas partes, concluyó que el arrendamiento seguía vigente, y así lo refleja la sentencia de primera instancia hoy apelada, ultimando que no quedó resuelto por voluntad de las partes, sino que el contrato ha permanecido en vigor hasta el momento, habiendo recuperado las llaves mediante diligencia de ordenación de 18 de junio de 2014 en el presente procedimiento. Por lo tanto, la sentencia objeto de apelación consideró que la demandada está obligada a abonar las rentas devengadas, menos la fianza más la suma de un mes de renta por cada año que falta de cumplir hasta la finalización del periodo obligatorio.

Contra esta resolución se alza la demandada: en primer lugar, insiste en que el contrato se resolvió el 13/09/2012 o bien el 25/09/2012 o como tarde el 30/10/2012. Con relación a las consecuencias económicas de la resolución, considera que no debiera devengarse ninguna cantidad en concepto de renta toda vez que la propia actora solicitó la resolución del contrato. Finalmente, con relación a la reconvención, manifiesta que con relación a la petición de devolución de la fianza, la sentencia apelada la desestimó porque no había controversia; manifiesta el recurrente que estaba obligada a solicitarla.



SEGUNDO .- Los hechos a considerar son los siguientes: 1.- El 7 de junio de 2011 los litigantes suscribieron un contrato de arrendamiento por el que la actora como arrendataria arrendó a la demandada la nave 6 del Polígono El Olivar de la Autovía de Logroño. Su duración era hasta el 31/12/2030, pudiendo desistir el arrendatario del contrato cuando hubiera durado cinco años y dando un preaviso de dos meses. El precio del arrendamiento fue de 4.000# más IVA.

2.- Los contratantes sostuvieron un pleito dirimido por Sentencia 193/2013 de 23 de diciembre de 2013, parcialmente revocada por esta Audiencia Provincial en Sentencia 176/2014 de 18 de junio , en el que se reclamó por la arrendadora rentas impagadas; en dichas resoluciones judiciales se fijó que el contrato de arrendamiento seguía vigente al no haberse declarado su resolución por la arrendadora.

3.- En la presente litis la arrendadora solicita la resolución y el pago de las rentas impagadas correspondientes a los meses de diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y de enero a abril de 2014 ambos inclusive. La demandada interesó que se declarara que el contrato había sido resuelto 13/09/2012 o bien el 25/09/2012 o como tarde el 30/10/2012, y se condenara a HIPERLUZ a la restitución de la fianza.

4.- La devolución de la nave se verificó finalmente por diligencia 18 de junio de 2014 con la entrega de llaves a la actora.



TERCERO .- La parte arrendadora interpuso demanda alegando incumplimiento del contrato porque se pactó un mínimo de permanencia, el contrato seguía vigente y había que cumplirlo, y dado el incumplimiento, solicitó la resolución, entrega de naves y abono de las rentas adeudadas desde la última abonada en anterior procedimiento e indemnización por incumplimiento.

Como refiere la sentencia apelada, el contrato seguía vigente, toda vez que esta cuestión ya había sido resuelta en procedimiento judicial anterior, por lo que la demandada se halla obligada al pago de la renta reclamada, acordando la indemnización de un mes de renta por cada año que faltaba hasta el cumplimiento del plazo obligatorio. Los términos del contrato son claros, pues se contempló la posibilidad de desistir del contrato siempre que hubiera durado al menos cinco años. Si se pactó dicha facultad a partir de un momento, es que antes se carecía de ella. Por lo tanto, según el artículo 1258 CC , el contrato desde su perfección obligaba a las partes a lo expresamente pactado y a todas sus consecuencias.

Con relación a las consecuencias económicas, se trata de un arrendamiento de local, que se rige por la voluntad de las partes, en su defecto por lo dispuesto en el Título III de la LAU y supletoriamente por el Código Civil. El desistimiento del contrato no se regula en la LAU para inmuebles de uso distinto de vivienda, por lo que le es aplicable lo pactado por las partes, artículo 1258 CC . La parte actora ha reclamado las rentas debidas y una indemnización correspondiente a un mes de renta por cada año que faltaba de cumplir el periodo de arrendamiento obligatorio. La renta era adeudada porque el contrato seguía en vigor, y con relación a la indemnización impetrada en la demanda, es similar a los criterios que ha manejado esta Sala en Sentencias de 31 de marzo y 22 de mayo de 2015 , por lo que debe respetarse. En consecuencia, deben desestimarse los dos primeros motivos del recurso.



CUARTO .- El último motivo de recurso refiere que la reconvención interesaba la devolución de la fianza, que la sentencia apelada desestima por no haber controversia sobre la misma. Por ello solicita que no le sean impuestas las costas de la reconvención.

Efectivamente, convenimos con la Juez a quo que en la propia demanda la actora ya admitía el descuento de la fianza, por lo que no había controversia sobre este aspecto, por lo que aunque no hubiera existido la reconvención se hubiera descostando igualmente el crédito, por lo que la reconvención no era pertinente. El motivo se desestima por lo tanto.



QUINTO .- Por todo lo dicho procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar íntegramente la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada - artículo 398 LEC - y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por JL CORP SL, representada por el Procurador Sr. Bermúdez Melero, contra la Sentencia 710/2014, de 16 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza en el Procedimiento Ordinario 362/2014, confirmamos la expresada resolución , con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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