Sentencia Civil Nº 171/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 171/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 86/2015 de 10 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 171/2015

Núm. Cendoj: 14021370012015100130


Voces

Título constitutivo

Gastos comunes

Cuota de participación

Ampliación de la demanda

Junta general ordinaria

Derecho a la tutela judicial efectiva

Cuota de la comunidad

Mayoría simple

Fachadas

Contribución a los gastos

Autonomía de la voluntad

Coeficiente de participación

Retroactividad

Comunidad de propietarios

Ius cogens

Comuneros

Junta de propietarios

Propiedad horizontal

Novación

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-

Juzgado de Procedencia:Primera Instancia Núm.DIEZ de Córdoba

Autos:Juicio Ordinario Núm.3/2014

ROLLO NÚM.86/2015

SENTENCIA NÚM. 171/2015

Iltmos.Sres.

PRESIDENTE:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

MAGISTRADOS:

D. Pedro José Vela Torres

Dña.Cristina Mir Ruza

En Córdoba, a diez de abril de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de DÑA. Diana , D. Emiliano y D. Felipe , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña.Julia López Arias y asistidos del Letrado D. Manuel J. González González, y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA AVENIDA000 NÚM. NUM000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Ana Rosa Revilla Álvarez y asistida del Letrado D. Manuel del Rey Alamillo, habiendo sido en esta alzada apelante la parte actora, y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº10 de Córdoba con fecha 1.10.2014 , cuyo fallo es como sigue:

' DESESTIMAR LA DEMANDAinterpuesta por DOÑA Diana , DON Emiliano y DON Felipe , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO AVENIDA000 NÚMERO NUM000 , absolviendo a la comunidad de la pretensión ejercitada en su contra, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas '.

SEGUNDO.-Se ha interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña.Julia López Arias, en representación de DÑA. Diana , D. Emiliano y D. Felipe , y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, terminó interesando que se revoque la sentencia impugnada, procediendo su sustitución por otra resolución en la que se acuerde la íntegra estimación de la demanda principal con declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General de Propietarios de la Comunidad del edificio sito en AVENIDA000 nº NUM000 de Córdoba con fechas 29 de octubre y 12 de diciembre de 2013 al establecer desde noviembre de 2013 un reparto de cuotas ordinarias y extraordinarias por igual y no con arreglo a las cuotas establecidas en el título constitutivo vigente.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso de apelación, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito de oposición la Procuradora de los Tribunales Sra.Revilla Álvarez, en representación de la Comunidad de Propietarios demandada, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez verificado el Juzgado elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 9/4/2015.

CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda inicial se solicita que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada en fecha 29 de octubre de 2013 referido al pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias por partes iguales y no en función de los coeficientes asignados en el título constitutivo a cada vivienda. Según puede leerse en el acta levantada al efecto (folios 48 a 50), en el apartado ' Aprobación, si procede, de nuevo Presupuesto de Ingresos y gastos para el próximo ejercicio 01/10/2013 al 30/09/2014. Aprobación de forma de reparto del gasto. Aprobación de subida de cuotas mensuales ', se recoge:

'Dado que ha habido varios propietarios que ya en reuniones pasadas han mostrado su deseo de pagar las cuotas de la Comunidad por coeficiente y no a partes iguales, en primer lugar se somete a votación, la forma de reparto del pago para las cuotas mensuales y extras;

resultando, para las CUOTAS MENSUALES lo siguiente:

- Reparto a partes iguales: pisos NUM001 NUM002 , NUM001 NUM003 , NUM002 - NUM002 , NUM002 - NUM003 , NUM002 - NUM004 , NUM003 - NUM002 , NUM003 - NUM003 , NUM003 - NUM004 , NUM005 - NUM002 , NUM005 - NUM003 , NUM005 - NUM005 y NUM005 - NUM004 .

- Reparto por coeficiente: NUM001 NUM005 , NUM001 NUM004 , NUM002 - NUM005 , NUM003 - NUM005 .

Por lo que se acuerda por la mayoría cualificada que el reparto de las cuotas mensuales sea a partes iguales. Los propietarios de los pisos NUM001 NUM005 (D. Laureano ), NUM001 nº NUM004 (D. Emiliano ), y NUM002 - NUM005 (Dª Diana ), hacen constar que se voto es en contra a efectos de impugnación del acuerdo.

Se aprueba por unanimidad que las cuotas mensuales a partir del mes de noviembre de 2013, sea de 65 €/mes/piso.

Resultando para las CUOTAS EXTRAS lo siguiente:

- Reparto a partes iguales: pisos NUM001 NUM003 , NUM002 - NUM002 , NUM002 - NUM004 , NUM003 - NUM002 , NUM003 - NUM003 , NUM003 - NUM004 , NUM005 - NUM002 , NUM005 - NUM003 , NUM005 - NUM005 y NUM005 - NUM004 .

- Reparto por coeficiente: NUM001 NUM002 , NUM001 NUM005 , NUM001 NUM004 , NUM002 - NUM003 , NUM002 - NUM005 , NUM003 - NUM005 .

Por lo que se acuerda por la mayoría simple que el reparto de las cuotas mensuales sea a partes iguales. Como en el caso anterior, los propietarios de los pisos NUM001 NUM005 (D. Laureano ), NUM001 nº NUM004 (D. Emiliano ), y NUM002 - NUM005 (Dª Diana ), hacen constar que se voto es en contra a efectos de impugnación del acuerdo'.

En ampliación de demanda, se impugnó los acuerdos adoptados en Junta General de Propietarios de fecha 12 de diciembre de 2013, en cuyo punto segundo se acuerda financiar el presupuesto de rehabilitación de la fachada del edificio mediante cuotas extras a partes iguales entre los propietarios, sin tener en cuenta sus respectivos coeficientes.

SEGUNDO.-Las alegaciones de la parte recurrente (los propietarios del NUM001 NUM004 , NUM002 - NUM005 y NUM003 - NUM005 ) vienen a reproducir, en lo esencial, las vertidas en primera instancia, la impugnación del acuerdo por infracción de Ley, aunque viene a incidir en el recurso el que el acuerdo es también lesivo a los intereses de los actores. Sea como sea, a las cuestiones planteadas se ha dado oportuna y razonada respuesta en la resolución apelada, y la Sala una vez examinadas las actuaciones, no aprecia ningún error en la conclusión sentada por el Juzgador a quo, ni infracción de los preceptos en que sustenta su tesis la apelante, el artículo 9.5.e) de la LPH en relación con el artículo 17.1 de la LPH y el artículo.393 del CC .

En la resolución recurrida, que desestima la demanda, se recogen pormenorizadamente las alegaciones de cada una de las partes, lo acontecido en esta comunidad desde que se constituyó, y los distintos pronunciamientos que los Tribunales han ido dando a la cuestión controvertida, respondiendo a cada uno de los argumentos que fueron esgrimidos por la actora en contra de la legalidad del acuerdo adoptado el 29.10.2013 (y por ello del acordado el 3.2.2014, al que se refiere la ampliación de la demanda). La exposición es exhaustiva y correcta por lo que no es necesario incidir en ella, dándola por reproducida, compartiendo la Sala los fundados argumentos de la sentencia de instancia, que no quedan desvirtuados por las alegaciones vertidas por el apelante en su recurso por lo que bastaría para su confirmación la mera reproducción de aquellos, por cuanto es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que si una resolución se halla suficientemente fundamentada es admisible la motivación por remisión, siempre que con ello no se conculque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que ello comporte, indudablemente, la exigencia de determinada extensión en la resolución ni una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes ( SSTC 174/87 , 184/88 , 146/90 , 27/92 , 11/95 , 115/96 y 116/98 ). También el Tribunal Supremo admite la motivación por remisión a una resolución anterior (entre otras, STS de 30-7-2008 , 22-4 y 16-12-2010 , 15-4-2011 y 4-12-2012 ), de forma que como dice la primera de ellas ( STS 30-7-2008 ) '...si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.

A los extensos y certeros argumentos jurídicos expuestos en la sentencia de instancia únicamente cabe añadir que la cuestión a resolver no es (tal como mantiene el apelante) de , si la costumbre mantenida en la Comunidad de forma interrumpida de realizar un reparto igualitario de los gastos comunes puede dejar sin efecto el derecho individual de cada propietario, conforme a la Ley, de solicitar en cualquier momento, sin carácter retroactivo, que su contribución a los gastos comunes se realice según lo acordado en el título constitutivo',sino en determinar si para cambiar un sistema tolerado y consensuado por aceptación de la Comunidad de cuota igualitaria desde su constitución en el año 1979 y volver en el año 2013 por iniciativa de algunos propietarios al sistema legal y estatutario de cuota de participación, precisa o no de mayoría. No se trata de que prevalezca una costumbre (más bien un acto propio) frente a la ley sino del requisito que ha de exigirse cuando se trata de cambiar la voluntad convencional de la Comunidad. En este sentido se pronuncia nuestro TS en sentencias de 22 de mayo de 2008 , de 24 de enero de 2008 y 3 de diciembre de 2004 .

Las actas comunitarias constatan como ya ab initio de la constitución de la Comunidad de Propietarios, nada menos que desde el año 1979 (folio 104 vuelto), y seguramente en base a la escasa diferencia de las cuotas de participación (folio 48), se acordó unánime y pacíficamente que se distribuyesen las cuotas ordinarias y las extraordinarias por partes iguales, y así ha venido haciéndose durante más de treinta años. Los actores se han incorporado a la comunidad en los años 1986 y 1989, y durante estos años han prestado su asentimiento y ello pese a desempeñar los Sres Emiliano y Felipe el cargo de Presidente en cuatro anualidades (dos cada uno). Consideraron adecuado ese reparto igualitario por viviendas y no por coeficientes. No cabe olvidar que el sistema de reparto de gastos comunes contemplado en el art. 9-1 e) de la LPH no establece de modo obligatorio que haya de hacerse por los coeficientes de participación fijados en el título constitutivo, sino que admite otros sistemas alternativos y en uso de esa facultad la Comunidad demandada, pacíficamente desde su constitución en el año 1979 ha venido repartiendo igualitariamente tales gastos.

En torno a este tipo de prácticas, la STS de 7 de marzo de 2013 mantiene que el artículo 9.1 e) LPH establece como obligación de cada propietario la de contribuir a los gastos generales para el sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, que no sean susceptibles de individualización, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido. La LPH, en términos generales establece normas de Derecho necesario, pero ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares y con respecto a las cuales rige el principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 CC ). De ordinario la contribución a los gastos lo es conforme a la cuota establecida en los estatutos, pero puede acordarse distribuciones conforme a módulos distintos, siempre y cuando ello se efectúe con el acuerdo unánime o consentimiento de todos los comuneros, como impone el artículo 17 de la LPH . La jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 9.1 e) LPH es reiterada, en el sentido de que puede establecerse estatutariamente un régimen especial sobre distribución de gastos, que articule módulos diferentes a la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada piso o local, en relación con el total del edificio, prevaleciendo en este punto la autonomía de la voluntad - SSTS de 28 de diciembre de 1984 , 2 de marzo de 1989 , 2 de febrero de 1991 y 14 de marzo de 2000 , entre otras muchas-. Por tanto, la cuota de participación en los gastos, establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, según establecía el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción original, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo- cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la Junta de Propietarios ( SSTS de 16 de noviembre de 2004 y 22 de mayo de 2008 ).

Es cierto que el hecho de que la Comunidad pacíficamente durante décadas haya acordado distribuir determinados gastos comunes mediante un sistema igualitario entre los pisos de un portal, en contra de la distribución por coeficiente de participación que es el sistema resultante del título, no comporta haya existido una modificación tácita de los estatutos, y que nada impide que se acuerde que se retome el sistema previsto en el título, pero para ello si bien no se exige la unanimidad la Jurisprudencia del Tribunal Supremo exige una mayoría, que en el caso de autos no ha concurrido.

Por último, esgrime el apelante que las sentencias citadas del Tribunal Supremo no exigen el apoyo mayoritario de la Comunidad para volver al sistema de reparto de gastos por cuotas, con lo que esta Sala no está de acuerdo. También considera que dicha doctrina ha quedado superada tras el dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6.2.2014 , lo que igualmente no se comparte pues esta sentencia viene a negar que sea necesaria la unanimidad para la validez del nuevo acuerdo por el que se pretenda volver a la situación de origen recogida en el título constitutivo, por lo que confirma la sentencia de instancia que desestimaba la demanda presentada contra la Comunidad.

TERCERO.-En cuanto a costas, pese a la desestimación del recurso de apelación, tratándose de una cuestión sobre la que todavía no existe jurisprudencia concluyente, se considera que existen dudas de derecho que aconsejan la no imposición de costas, según permiten los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.Julia López Arias, en nombre y representación de DÑA. Diana , D. Emiliano y D. Felipe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Córdoba con fecha 1 de octubre de 2015 en el Juicio Ordinario nº3/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


Sentencia Civil Nº 171/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 86/2015 de 10 de Abril de 2015

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