Sentencia Civil Nº 171/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 171/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 162/2014 de 28 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 171/2014

Núm. Cendoj: 46250370072014100169

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2262

Núm. Roj: SAP V 2262/2014


Encabezamiento


Rollo nº 000162/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 171
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia - 000606/2006, seguidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ONTINYENT, entre partes; de una como
demandados - apelante/s HERENCIA YACENTE DE D. Lucio , Bernarda , Rubén , Florencia , Luis
Angel , Olga y Alvaro , dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. BERTA SOLER MARRAHI y representado por el/
la Procurador/a D/Dª MERCEDES PASCUAL REVERT, y de otra como demandante - apelado/s Soledad ,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Mª.CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ y representado por el/la Procurador/
a D/Dª VICENTE BLAS FRANCES SILVESTRE.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ONTINYENT, con fecha 05/09/2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando la oposición formulada por la Procuradora Dña.

Mercedes Pascual Revert, en nombre y presentación de Dña. Bernarda y otros, debo aprobar el cuaderno particional dando lugar a las adjudicaciones previstas en el mismo, el Secretario judicial procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas de la adjudicación. Luego que sean protocolizadas, el Secretario judicial dará a los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19/05/2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO . La representación procesal de doña Soledad formuló demanda de juicio especial de división judicial de la herencia de don Lucio . Y tras la tramitación pertinente, se procedió a la formación del cuaderno particional que ha sido aprobado por la Sentencia del 5 de septiembre de 2013 , objeto del presente recurso.

La representación de los demandados impugna la citada resolución alegando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte actora ha pedido la confirmación de la citada resolución.



SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).



TERCERO . El primer motivo de recurso se centra en el cómputo del pasivo en la liquidación de la sociedad de gananciales, ya que no se incluyeron las deudas que la sociedad de gananciales mantenía con doña Bernarda y doña Florencia .

Este primer motivo debe acogerse dado que en la sentencia dictada por esta misma Sala el día 7 de abril de 2008 (f. 226) se estableció que el patrimonio del causante estaba integrado por los derechos sobre los bienes gananciales ya determinados judicialmente que debían completarse con los privativos y, en la sentencia del 12 de julio de 2005 (f. 16) dictada por la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial, a la que nos referíamos al hablar de la determinación judicial de los bienes gananciales, se acordó la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de dos deudas: el crédito de Bernarda por el importe actualizado de la suma de 4.820,09 # y el crédito de Florencia por el importe actualizado de 5.233,66.-# Por tanto, fijado el valor de los bienes que integraban el haber ganancial, habrá de deducirse estas dos deudas, actualizadas al tiempo de realizarse la partición: a) Deuda a favor de doña Bernarda por importe de 6.025,11 # b) Deuda a favor de doña Florencia por importe de 6.542,07.-#.- A ello habrá que añadir la deuda que igualmente se reconoció por esta misma sección, en la sentencia del 7 de abril de 2010 (f. 284) a favor de doña Nuria , cuyo valor actualizado es de 13.058,79 #.- Así pues al realizarse de forma sucesiva la liquidación de la sociedad de gananciales y la partición de la herencia, para determinar el activo y el pasivo partible, siguiendo los pasos que realiza el contador partidor, habrá que deducir el importe de las tres deudas: a) Bernarda 6.025,11 # b) Florencia 6.542,07 # c) Nuria 13.058,79.-# TOTAL PASIVO: 25.625,97 Se rechaza la inclusión de los otros gastos satisfechos por la coheredera doña Florencia , si bien se le hace expresa reserva de acciones para que pueda acreditarlos y reclamarlos de forma independiente, puesto que es necesario fijar el cuaderno particional de forma definitiva.

En este mismo apartado del recurso, incide la parte recurrente en que el contador partidor yerra al no liquidar por separado la sociedad de gananciales y la herencia. Igualmente hemos de rechazar este extremo dado que, ante las especiales circunstancias concurrentes, en el Auto de esta Sala del 7 de abril de 2008 , se acordó que se hicieran en el mismo procedimiento ambas liquidaciones, la de la sociedad de gananciales y la del haber hereditario, y dado que todos los bienes que integran el caudal de la herencia, en su día, eran gananciales, en la práctica, ambas operaciones se superponen.

En último lugar incide la parte en que el legado que realiza el causante a favor de su hermana, recaía sobre un bien ganancial, por lo que no debió tomarse en consideración, por tratarse de un bien ajeno.

Igualmente hemos de rechazar dicho motivo puesto que el CC en el Artículo 1380 dispone que: "La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento861 regula el legado de cosa ajena declarando su validez si el testador conocía que no era suya.", por tanto, el contador partidor ha obrado correctamente al hacer efectivo el legado puesto que en la liquidación de la sociedad de gananciales ha adjudicado el inmueble al causante.



CUARTO. En el segundo motivo del recurso, la parte impugna el valor atribuido a diversos bienes, negando que uno de ellos fuese propiedad del causante.

Hemos de rechazar tales alegatos puesto que nada se adujo cuando se formó el inventario, por tanto, el contador partidor ha de llevar a cabo las operaciones particionales basándose en el inventario.

Ahora bien, acogemos el recurso en cuanto a la valoración del inmueble sito Atzaneta de Albaida puesto que de las propias manifestaciones del perito don Javier , vertidas en la vista oral, se desprende que le atribuyó un menor valor del indicado puesto que lo tasó como integrado por una planta cuando en realidad tiene dos, por ello, su valor ha de cifrarse en 84.960.# Respecto de la valoración que se atribuye al piso de Sevilla, compartimos los criterios que sustenta la sentencia de instancia, ya que la pérdida de valor de los bienes por la crisis económica, ha de estimarse generalizada, por lo que afectaría a toda la tasación, y la misma ha de quedar determinada en un momento concreto, no pudiendo realizarse sucesivas tasaciones por el mero transcurso del tiempo provocado por los propios recursos.

Respecto a que cada perito ha utilizado unos criterios. Igualmente debemos rechazarlo porque ello no determina que la misma se haya realizado incorrectamente. Por todo ello, rechazamos la impugnación del resto de valoraciones de los bienes

QUINTO. Por todo lo expuesto debe modificarse el cuaderno particional fijando que el haber de la sociedad de gananciales asciende a las siguientes cantidades (salvo error u omisión): Bienes rústicos 68.713,62.- # Bienes urbanos: Urbana Adzaneta de Albaida 84.960.- # Urbana Sevilla 604.049.- # TOTAL ACTIVO 757.722, 62.- # TOTAL PASIVO 25.625,97.- TOTAL HABER PARTIBLE 732.096,65 Corresponde a cada cónyuge, 366.048,325.- #.-

SEXTO: Llegados a este punto, y procediendo a la partición, primero del haber ganancial y luego de la herencia, estimamos conveniente mantener en un todo las adjudicaciones de los bienes realizadas por el contador partidor, puesto que divide los bienes en dos grupos atendiendo a su ubicación, Sevilla y Atzaneta de Albaida y a la rama familiar a la que se adjudican, para hacer más su gestión en régimen de condominio.

Ahora bien, como ello determina diferencias en las adjudicaciones, las mismas se compensarán en metálico por parte de doña Soledad quien recibe bienes por valor superior a la cuota que le corresponde, y hasta el límite de la misma.

1.- Así, la señora Bernarda , recibe de menos (366.048,33, -357.701,78) 8.346,54.- #, dado que se le adjudicaron bienes por valor de 357.701,78.- # y ahora debe percibir bienes por importe de 366.048,33.-#, por ello se le debe compensar en la suma indicada.

2.- Cada uno de los tercios que integran la herencia se cifra en: 122.016,10 .-#, por ello, doña Soledad , hermana del finado, ha de recibir bienes por tal valor, si bien, en la realidad los que recibe, atendiendo a la nueva valoración de la urbana de Atzaneta de Albaida asciende a la suma de:(68713,62 + 84960) 153.673,62 .-# por lo que recibe un exceso de (153673,62 - 122016,1) 31.657,52. .

3.- Doña Florencia ,hija del finado, los bienes adjudicados ascienden a 59.616,96 #, si bien debe recibir, 61.008,054 por lo que se le ha de compensar en la suma de 1.391,09 .-# 4.- Don Rubén ,hijo del finado, los bienes adjudicados en el cuaderno particional importan la suma de 59.616,96 #, si bien debe recibir 61.008,054, por lo que se le ha de compensar en la suma de 1.391,09.- # 5.- Don Luis Angel , doña Olga y don Alvaro ,nietos del causante, han de percibir, cada uno de ellos 40.672,03, y los bienes que se les han adjudicado en el cuaderno particional ascienden a 39.744,64 #, por lo que se les debe compensar, a cada uno de ellos en la suma de la suma de 927,39 .- # 6.- Estas compensaciones que deberán ser satisfechas por doña Soledad , con cargo al exceso que percibe.

7.- El pasivo será satisfecho por el contador partidor, con cargo a los bienes de la sociedad de gananciales y de la herencia antes de la entrega de los mismos a la exesposa y a los herederos, ahora bien, en el supuesto de no existir metálico para ello, la contribución a su pago deberá hacerse en función de las cuotas de participación que se fijan en el cuaderno particional.

Se confirman todos los restantes extremos de la partición en cuanto no se oponen a lo indicado.

SÉPTIMO : Por todo lo expuesto debo concluir con la estimación parcial del presente recurso y la revocación parcial de la sentencia de instancia, no haciendo expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada según dispone el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Mercedes Pascual Revert contra la Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2013 dictada en los autos número 606/06 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ontinyent , resolución que revocamos en parte y en su lugar: A) Fijamos que el pasivo está integrado por el importe de las tres deudas que citamos y a cuyo pago vienen obligados la ex esposa y los herederos del causante en las proporciones correspondientes a sus derechos sobre el patrimonio ganancial y la herencia: A Bernarda 6.025,11 # A Florencia 6.542,07 # A Nuria 13.058,79.-# TOTAL PASIVO : 25.625,97.-# B) Fijamos como valor de la Urbana sita en Atzaneta de Albaida, CALLE000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Albaida al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 (mitad indivisa) en la suma de 84.960.- #.- Fijamos el haber partible en las siguientes cantidades: TOTAL ACTIVO 757.722, 62.- # TOTAL PASIVO 25.625,97.-# TOTAL HABER PARTIBLE 732.096,65.-#.

C) Corresponde a cada cónyuge 366.048,325.- #.- Constituye el Haber Hereditario de don Lucio : 366.048,325.- #.- A estas sumas hay que añadir, como fija la sentencia de instancia, y con sus mismos criterios los bienes que no se pueden adjudicar por desconocer valor, apartado 9º del acuerdo particional.

D) Mantenemos los criterios de adjudicación fijados en la sentencia de instancia debiendo realizarse los ajustes en las adjudicaciones mediante compensación económica.

E) Confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia de la instancia.

F) No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.

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