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Sentencia Civil Nº 171/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 455/2011 de 20 de Abril de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 171/2012
Núm. Cendoj: 09059370032012100123
Resumen
Voces
Indefensión
Actos de comunicación
Reconvención
Interés legal del dinero
Intereses legales
Señalamiento del juicio
Mayor de catorce años
Paradero
Nulidad de actuaciones
Principio de contradicción
Derecho a la tutela judicial efectiva
Deber de diligencia
Defectos de los actos procesales
Recurso de amparo
Traslado de domicilio
Rebeldía
Vista del juicio ordinario
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00171/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
-
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : SEN090
N.I.G.: 09059 42 1 2010 0001914
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000455 /2011
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000238 /2010
RECURRENTE : Inocencio
Procurador/a : DIEGO ALLER KRAHE
Letrado/a :
RECURRIDO/A : RAIMCONSA SA
Procurador/a : EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ
Letrado/a :
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y DOÑA MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 171
En Burgos, a veinte de Abril de dos mil doce.
VISTOS , por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 455/2011, dimanante de Procedimiento Ordinario número 238/2010, del Juzgado de Primera Instancia número1 de Burgos, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 29 de Julio de 2011 , sobre reclamación de cantidad, en el que han sido partes, en esta instancia, como demandante-apelante, Inocencio , representado por el Procurador don Diego Aller Krahe y defendido por el Letrado don José Miguel Arroyo Lorenzo; y, como demandado-apelado, "RAIMCONSA, S.A"., representada por el Procurador don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el Letrado don Juan Fernández Fernández. Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Desestimar la demanda principal formulada por la representación procesal de don Inocencio contra "Raimconsa, S.A." y, en su consecuencia, declarar no haber lugar a lo en ella pedido y absolver a la demandada de las pretensiones contra la misma deducidas, imponiendo las costas causadas por tal demanda al demandante.- Estimar la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de "Raimconsa,. S.A." contra Don Inocencio y, en su con secuencia, condenar al reconvenido a abonar a la mercantil reconviniente la cantidad por ésta reclamada de 88.493,17 euros de principal, más los intereses legales devengados por dicha suma desde la interpelación judicial que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta la de su completo pago, así como al pago de las costas generadazas por tal demanda reconvencional".
2º: Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del demandante, se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición al recurso, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día nueve de Febrero de dos mil doce, en que tuvo lugar.
4 º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO - Por el demandante y reconvenido, D. Inocencio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima su demanda y estima la reconvención formulada por RAIMCONSA y le condena al pago de la cantidad de 88.493,17 €, mas intereses legales y costas de la demanda principal y reconvencional.
El recurso de apelación se interpone , al amparo de los
artículos
SEGUNDO
.- SE funda el recurso en que la citación al acto del juicio del demandante y reconvenido se llevo a cabo mediante el Servicio de Correos, mediante acuse de recibo y en el reverso no consta que fuera recepcionada por el interesado D.
Inocencio , sino por
Santiaga con DNI
NUM000 , apareciendo una firma ilegible en el casillero relativo al receptor. Según el actor la citada receptora no tiene relación alguna con él, ni de tipo familiar ni laboral o de dependencia, resultando persona absolutamente desconocida. Añade que en el acuse de recibo no se consiga la relación que ligaba a la receptora con el destinatario actor y tampoco consta el compromiso de su entrega al propio interesado. En definitiva, la citación a juicio practicada vulnera el contenido de los
artículos
El artículo
Y el artículo 161.3º dispone que: " Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero".
TERCERO .- El Tribunal Constitucional tiene declarado que el incumplimiento de las prevenciones legales para los actos de comunicación y notificación pueden acarrear la nulidad de actuaciones, si bien exige que se haya creado una autentica indefensión y que la misma no derive de la propia pasividad o negligencia del interesado, puesto que en tal caso seria éste quien hubiera dado lugar con su actuación a la indefensión, no pudiendo luego alegarla.
En este sentido la STS de la Sala 2ª de 20 de enero de 2003 establece:
Es necesario recordar la importancia que este Tribunal ha atribuido a la efectividad de los actos de comunicación procesal en todos los órdenes jurisdiccionales por la trascendencia que estos actos tienen para garantizar el principio de contradicción o audiencia bilateral que nutre el contenido del derecho reconocido en el
art.
Pero, por otra parte, también hemos señalado que, para apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al
art.
En el mismo sentido cabe citar la SAP de Alicante de 26 de octubre de 2004 y la SAP de Almería de 3 de junio de 2011 . Esta última declara que:
"
Precisamente en el supuesto que se examina, el demandado, quien fue emplazado en legal forma en el lugar de trabajo, dejó de contestar a la demanda y de poner en inmediato conocimiento del juzgado los sucesivos cambios de domicilio que pudiera haber llevada a cabo, conforme le exigía el
art.
Por tanto, debe estimarse que al haber sido intentada la notificación en el domicilio de forma personal y no haber sido hallado, el Juzgado debió agotar todas las posibilidades para poder llevar a cabo la notificación personal y de no ser posible, notificar al demandado por edictos. Sin embargo, aunque se trata de una norma de obligado cumplimiento, no puede estimarse que la infracción de la misma ha causado perjuicio a la parte declarada rebelde, ya que la misma no quiso contestar a la demanda, ni cumplir con la obligación que le venía impuesta de poner en conocimiento del juzgado el cambio de domicilio, lo que suponía una actuación fraudulenta en cuanto que tendente a dificultar las comunicaciones del juzgado".
Y en las actuaciones ha quedado suficientemente acreditado que fue el propio apelante quien contribuyó decisivamente a que la citación a la vista no le fuera comunicada o entregada por las siguientes razones:
1.- No designó Abogado y Procurador, a pesar de conocer la pendencia del proceso y la existencia de un plazo por término de cinco días a tal efecto. Así, decretada por el Juzgado de Instancia la suspensión del acto del juicio señalado para el día 20 de octubre de 2010, al haber cesado por renuncia el Letrado y la Procuradora del actor apelante, se requirió a éste para que designara nuevo Abogado y Procurador en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de archivo de la demanda presentada.
Al no efectuar la designación, transcurridos mas de 7 meses, el 9 de mayo de 2011, el Juzgado dicta providencia por la que se le tiene por apartado del procedimiento, acordándose su continuación respecto de la reconvención, con el reconvenido en rebeldía.
2.- En el mismo acto de ser requerido para nombrar nuevo Abogado y Procurador, el actor designó como domicilio para oír notificaciones su domicilio en Llanera (Asturias), lugar que abandonó trasladándose a Offenbach am Main (Alemania) , donde consta su empadronamiento en fecha 28.2.2011, sin comunicar al juzgado su nuevo domicilio conforme viene exigido por el
artículo
En consecuencia, acreditada que la falta de asistencia de D. Inocencio al acto de la vista del juicio ordinario solo es achacable a su propia pasividad y negligencia en dicho procedimiento, procede la desestimación del recurso.
CUARTO
.- Al haberse desestimado el recurso de apelación, las costas procesales se imponen a la parte apelante, conforme al
artículo
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Diego Aller Krahe, en nombre y representación que tiene acreditado en autos, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2011 del JPI nº 1 de Burgos en el juicio ordinario núm. 238/2010 , procede su confirmación con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 171/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 455/2011 de 20 de Abril de 2012"
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