Sentencia CIVIL Nº 170/20...re de 2021

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 170/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tudela, Sección 4, Rec 267/2021 de 17 de Noviembre de 2021

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tudela

Ponente: PANIAGUA PLAZA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 170/2021

Núm. Cendoj: 31232410042021100081

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:1364

Núm. Roj: SJPII 1364:2021


Voces

Asegurador

Cláusula limitativa

Accidente

Tomador del seguro

Cláusulas limitativas de derechos

Derecho a indemnización

Póliza de seguro

Pago de la indemnización

Rechazo del siniestro

Contrato de seguro

Póliza de seguro de vida

Riesgos excluidos

Informes periciales

Presencia judicial

Secuelas

Dolo

Declaración del riesgo

Riesgo cubierto

Tomador asegurado

Agentes de seguro

Riesgo objeto de cobertura

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE TUDELA

VERBAL 267/21

SENTENCIA

En Tudela, a 17 de noviembre de 2.021.

Doña Belén Paniagua Plaza, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela, habiendo visto los presentes autos de Juicio verbal, seguidos en este Juzgado al número 267/21 a instancia de DON Dimas, representado por el procurador Sr. Arregui y asistido del letrado Sr.Arregui contra DKV SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E.,representado por el Procurador Sr.Arnedo, y asistido del letrado Sr.Fernández, sobre reclamación de cantidad y con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO-En este Juzgado tuvo entrada demanda de juicio verbal presentada por el actor frente al demandado, alegando en esencia los siguientes hechos:

A) Qué el actor suscribió con la demandada, a través de la correduría 'MISEGURO MILAGRO SLU', la póliza de seguro 'DKV RENTA', con fecha 19/11/2.014, la cual se ha ido renovando anualmente, y asegura los posibles periodos de incapacidad laboral del actor. Dicha contingencia se ha producido, la prima se ha pagado, pero la demandada no ha abonado la indemnización.

B) Para la cumplimentación de dicho seguro, el personal de la correduría rellenó un breve y genérico cuestionario de salud, siendo el propio mediador quien rellenó el mismo, siendo dicho cuestionario genérico. En fecha 24/11/2.019, el actor sufrió un accidente sufriendo lesiones de rotura del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha, habiendo causado baja por incapacidad temporal desde el día 21 de enero de 2.020 hasta el 14/06/2.020.

C) de acuerdo con la póliza suscrita, el actor tenía garantizado el pago de una indemnización de incapacidad temporal de 40 euros por cada día de baja, habiendo estado 146 días, por lo que le corresponde una indemnización de 5.840 euros. La demandada rechazó el siniestro alegando que el actor tenía antecedentes médicos sobre los que se le preguntó en la declaración de salud, y que de haber sido conocidos por DKV, habrían hecho que la aseguradora no aceptara el riesgo en las condiciones acordadas. Se trata de una lesión nueva, derivada de un accidente, del que no tiene nada que ver con ninguna lesión previa de rotura de menisco del año 2.011.

D) Si se llegase a considerar que hay una cláusula que establece la exclusión de pago, nos encontraríamos ante una cláusula limitativa de derechos que debería cumplir los requisitos del Art.3 de la LCS. La demandada no ha rescindido el contrato, lo ha mantenido en vigor, y sigue cobrando la prima de la póliza.

Alegando los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente en apoyo de la pretensión ejercitada, terminó solicitando, se dictase sentencia en la que se condene a la demandada a abonar al actor la suma de 5.840 euros, más intereses y con imposición de las costas causadas.

SEGUNDO-Admitida a trámite la demanda, y se dio traslado de la misma a la demandada para que la contestase en el plazo de 10 días. En tiempo y forma, el Procurador Sr. Arnedo, en nombre y representación de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en la que en esencia alegaba:

A) Qué cuando se rellena un cuestionario de salud siempre tiene que estar el tomador del seguro respondiendo a las cuestiones que figuran aunque lo rellene fícamente el mediador. El tomador indicó que no tuvo ninguna enfermedad previa ni intervención. La demandada ha abonado otros siniestros al asegurado, pero en el presente caso no procede su pago porque estamos ante una declaración falsa por parte del tomador. En la cláusula limitativa remitida por el demandado al actor, página 5, se excluye de la contratación cualquier alteración del estado de salud, ya derive de enfermedad, lesión, defecto o accidente de ambas rodillas, así como sus complicaciones, consecuencias y secuelas. Dicha cláusula es emitida en el momento e conocer la compañía el motivo de exclusión, y se señala a fecha de efectos la de la contratación de la póliza de 21 de noviembre de 2.014, ya que en ese momento se debería haber firmado si el asegurado hubiese completado el cuestionario diciendo la verdad.

B) el cuestionario no se trata de un cuestionario genérico. La cuestión de no proceder al abono radica en que el actor tenía antecedentes médicos que no señaló en el momento de cumplimentar el cuestionario, que de haberse conocido por la demandada hubiese emitido una cláusula limitativa de las coberturas. La demandada no ha rescindido el contrato, pero al haber remitido al actor la cláusula limitativa, el cual la ha rehusado en agosto de 2.021 la demandada ha decidido no renovar el contrato.

Tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente terminó suplicando se dictase sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.- En fecha 16 de noviembre de 2.021, se celebró el acto de juicio oral, practicándose la prueba admitida, con el resultado que obra en la correspondiente grabación, quedando seguidamente los autos conclusos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el actor, en la presente litis, se puso de manifiesto que suscribió con la demandada, a través de la correduría 'MISEGURO MILAGRO SLU', la póliza de seguro 'DKV RENTA', con fecha 19/11/2.014, la cual se ha ido renovando anualmente, y aseguraba los posibles periodos de incapacidad laboral del actor. Afirma, que para la cumplimentación de dicho seguro, el personal de la correduría rellenó un breve y genérico cuestionario de salud, y en fecha 24/11/2.019, el actor sufrió un accidente produciéndose lesiones de rotura del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha, habiendo causado baja por incapacidad temporal desde el día 21 de enero de 2.020 hasta el 14/06/2.020. Alega, que de acuerdo con la póliza suscrita, el actor tenía garantizado el pago de una indemnización de incapacidad temporal de 40 euros por cada día de baja, habiendo estado 146 días, por lo que le corresponde una indemnización de 5.840 euros, pero la demandada rechazó el siniestro ,alegando que el actor tenía antecedentes médicos sobre los que se le preguntó en la declaración de salud, y que de haber sido conocidos por DKV, habrían hecho que la aseguradora no aceptara el riesgo en las condiciones acordadas. Argumenta, que se trata de una lesión nueva, derivada de un accidente, del que no tiene nada que ver con ninguna lesión previa de rotura de menisco del año 2.011. Por último, afirmó que si se llegase a considerar que hay una cláusula que establece la exclusión de pago, nos encontraríamos ante una cláusula limitativa de derechos que debería cumplir los requisitos del Art.3 de la LCS, además alega que la demandada no ha rescindido el contrato, lo ha mantenido en vigor, y sigue cobrando la prima de la póliza. Por ello, interesó se dictase sentencia en la que se condenase a la demandada a abonar al actor la suma de 5.840 euros.

A tales pretensiones se opone la parte demandada e interesando la desestimación de la demanda, alegó que cuando se rellena un cuestionario de salud siempre tiene que estar el tomador del seguro respondiendo a las cuestiones que figuran aunque lo rellene físicamente el mediador, y así el tomador indicó que no tuvo ninguna enfermedad previa ni intervención. Afirma, que ha abonado otros siniestros al asegurado, pero en el presente caso no procede su pago porque estamos ante una declaración falsa por parte del tomador y dicho cuestionario no se trata de un cuestionario genérico, y la cuestión de no proceder al abono, radica en que el actor tenía antecedentes médicos que no señaló en el momento de cumplimentar el cuestionario, que de haberse conocido por la demandada, hubiese emitido una cláusula limitativa de las coberturas. Por último, afirmó que no ha rescindido el contrato, pero al haber remitido al actor la cláusula limitativa, el cual la ha rehusado, en agosto de 2.021 la demandada ha decidido no renovar el contrato

SEGUNDO.-Centrados los hechos en los términos expuestos, es un hecho reconocido por ambas partes litigantes, que el actor, a través de la correduría 2MISEGURO MILAGRO S.U', contrató póliza de seguro de vida con la demandada, y con efectos del 21/11/2.014, la cual se ha ido renovando anualmente.

Entre las coberturas de la póliza se encontraba la ' incapacidad temporal diaria', y así se establecía en sus condiciones generales que 'se tendrá derecho a la indemnización por cada día en que el asegurado esté en situación de total incapacidad temporal...', fijándose en las condiciones particulares una indemnización de 40 euros/día. En la cláusula 5.1 de las condiciones generales, se establece como riesgos excluidos 'a) cualquier alteración del estado de salud, crónica o no, lesión o defecto constitucional de origen anterior a la fecha de efecto de la póliza...'.

En el cuestionario de salud que se firmó por el actor, consta como respuesta negativas, cuando se le preguntó si había tenido alguna enfermedad, si había recibido tratamiento quirúrgico, si había estado hospitalizado y/o incapacitado para su profesión habitual, documento nº 3 de la demanda.

El actor, como consecuencia de un accidente de trabajo estuvo de baja por incapacidad temporal desde el 21/1/2.020 al 14/06/2.020, habiendo sufrido rotura completa del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha, documentos Nº 4, 5 y 6 de la demanda.

Por el perito Sr. Fidel se emitió informe pericial, ratificado a presencia judicial, en el que hizo constar que el actor había sido intervenido quirúrgicamente en noviembre de 2.011, por presentar meniscopatía interna en rodilla derecha, afirmando que a pesar de que dicha intervención se produjo en la misma rodilla en la que se le produjo en 2.019 la rotura del ligamento cruzado anterior, son dos procesos diferentes y sin relación alguna. En el acto de la vista, informó que de la primera intervención se recuperó al 100% sin secuelas, y aun cuando no le hubiera ocurrido la intervención en 2.011, el siniestro ocurrido en el 2.019 hubiera tenido las mismas consecuencias.

Tras la negativa de la demandada a abonar el siniestro, ésta le propuso al actor, según documentación obrante en autos, la incorporación de una cláusula limitativa de derechos, y ante la negativa de aquel, la demandada comunicó al actor que a partir del vencimiento de 21/11/2.021 no se renovaba la póliza.

TERCERO.-Sentado cuanto antecede, procede entrar a dilucidarse si el actor al concertar el contrato de seguro con la compañía demandada, omitió datos esenciales respecto de su estado de salud incurriendo en dolo, y que de haberlos conocido el asegurador podía haber dispuesto en el contrato de una clausula limitativa, y en definitiva, ha de determinar si el actor tiene o no derecho a la indemnización solicitada.

Así las cosas, en el Art. 10 de la Ley 50/80 de 8 de octubre de Contrato de Seguro establece con carácter general que el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Señala la doctrina, al analizar tal precepto, que por parte del asegurador ha de mediar una concreta actuación: ha de someter al tomador o al asegurado del seguro un cuestionario con las preguntas que considere necesarias para precisar, en vista de las respuestas dadas la importancia del riesgo que se dispone a asumir. Y así la Jurisprudencia menor ha venido estableciendo que: ' Resulta así un deber del tomador de poner en conocimiento de la aseguradora todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, para lo cual es imprescindible que la aseguradora le presente un cuestionario de cuyas respuestas se infieran todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo.'

Según sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2.021 '... sobre la interpretación del art. 10 LCS resulta especialmente de interés para el presente recurso: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre salud formuladas por dicho personal; ..., que como resulta de la sentencia 345/2020 y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre , 307/2004 de 21 de abril , y 119/2004, de 19 de febrero , el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:

'1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto'.

En éste orden de cosas, la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art. 10 LCS , sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2.020, no depende, ni de la forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como ocurre normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la entidad bancaria, a veces del mismo grupo), sino de que el cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado. De manera que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, ' por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante' ( sentencias 72/2016, de 17 de febrero; 726/2016, de 12 de diciembre; 562/2018, de 10 de octubre; y 222/2017, de 5 de abril).

Pues bien, quedó acreditado en el acto de juicio que el cuestionario de salud, fue rellenado en su integridad por el mediador o agente de seguros, Sr. Gonzalo, el cual es hermano del actor, y afirmó que sin estar su hermano presente, él rellenó el cuestionario contestando a las preguntas de aquel en sentido negativo , por cuanto no se acordaba que hubiera tenido ninguna intervención, y quizás realizó tal acto por un exceso de confianza, al ser hermanos. También, afirmó que le puso a su hermano a la firma dicho cuestionario una vez que se había ya cumplimentado por el testigo, y aquel no lo leyó. Todo ello, y a pesar de ser hermano del actor, no existen motivos racionales para dudar de la imparcialidad de la versión dada de los hechos.

Por otro lado, ha quedado acreditado a partir de la pericial del Sr. Fidel, que la dolencia sufrida por el actor en 2.011 no mantiene relación alguna, ni puede ser considerado como antecedente con la sufrida en 2.019, siendo ambas independientes.

En ésta situación, es claro que el cuestionario de salud, independientemente que fuera cumplimentado por el mediador o agente, así como independientemente de que lo firmara el actor, no se ha producido infracción del deber de declarar circunstancia relevante, ni se ha producido omisión o falsedad en los datos, por cuanto al tomador del seguro no se le preguntó. Por lo tanto, ha de concluirse que al tomador no se le sometió a la cumplimentación del cuestionario de salud, propiamente dicho, sin posibilidad, de que pudiera responder a hechos o circunstancias relevantes para la valoración del riesgo, lo que conlleva, que acreditado que se había producido el riesgo objeto de cobertura, así como el mismo no guardaba relación alguna con enfermedad previa a la fecha de efecto de la póliza, procede la estimación de las pretensiones de la parte actora, acreditado además la liquidez, exigibilidad y vencimiento de la deuda que pende sobre el demandado.

CUARTO.-La cantidad adeudada devengará los intereses establecidos en el Art.20 de la LCS.

QUINTO.-En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el Art.394 de la L.E.C., las costas causadas han de ser impuestas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y necesaria aplicación,

Fallo

ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Dimas, representado por el procurador Sr. Arregui contra DKV SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E.,representado por el Procurador Sr.Arnedo, debo CONDENAR y CONDENO al demandado a abonar al actor la suma deCINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS (5.840 euros), más intereses, con imposición al demandado de las costas causadas.

Insértese el original de esta resolución en el Libro de Sentencias del Juzgado, y quede en los autos certificación literal de la misma. Notifíquese a las partes y hágase saber que contra la misma puede interponerse Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, debiendo de acreditar el haber procedido a consignar el depósito y tasa establecido legalmente.

Así por esta mi sentencia que se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACION- La sentencia que antecede fue leída y publicada por el Juez que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 170/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tudela, Sección 4, Rec 267/2021 de 17 de Noviembre de 2021

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