Sentencia CIVIL Nº 170/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 170/2021, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 134/2021 de 12 de Marzo de 2021

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO

Nº de sentencia: 170/2021

Núm. Cendoj: 34120370012021100182

Núm. Ecli: ES:APP:2021:182

Núm. Roj: SAP P 182:2021

Resumen
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Voces

Cláusula suelo

Prestatario

Tipos de interés

Novación

Inversiones

Préstamo hipotecario

Contrato de hipoteca

Novación modificativa

Buena fe

Nulidad de la cláusula

Contraprestación

Representación procesal

Variabilidad del interés

Contrato de préstamo hipotecario

Voluntad unilateral

Cláusula tercera bis

Información precontractual

Interés legal del dinero

Cajas de ahorros

Entidades financieras

Intereses legales

Cláusula limitativa

Documento privado

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Acuerdo transaccional

Voluntad de las partes

Contrato de préstamo

Contrato privado

Nulidad de actuaciones

Confirmación del contrato

Asegurador

Contrato de seguro

Relación jurídica

Contrato de adhesión

Autonomía de la voluntad

Medios de prueba

Partes del contrato

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00170/2021

Modelo: N10250

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA

Teléfono:979.167.701 Fax:979.746.456

Correo electrónico:audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: CIV

N.I.G.34120 41 1 2018 0003381

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000134 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000002 /2019

Recurrente: BANCO CEISS

Procurador: ANGELICA ORTIZ LOPEZ

Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO

Recurrido: Alejandra

Procurador: JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME

Abogado:

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SE NTENCIANº 170/21

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Perez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Jose Alberto Maderuelo Garcia

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a doce de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de ordinario sobre provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 17 de julio de 2020, aclarada por Auto de 14 de enero de 2021, entre partes, como apelantes, Banco Caja De España De Inversiones, Salamanca y Soria SA (Banco CEISS), representado por la Procuradora Sra. Ortiz López y defendido por el Letrado Sr. Márquez Moreno y como parte apelada Dª Alejandra, representada por el Procurador Sr. Anero Bartolomé y defendida por el Letrado Sr. Domínguez Sabugo, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García .

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.-Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: 'Que estimando la demandapresentada por la representación procesal de Dña Alejandra contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A., debo declarar y declaro nula la cláusula contenida en el apartado tercero bis de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita por la demandante en fecha 1 de abril de 2008, que establece que el tipo de interés es variable, anualmente, incluyéndose un apartado que establece que el tipo de interés resultante de cada variación no podrá ser inferior al 3,75%; declarando igualmente nulo el acuerdo suscrito por las partes en fecha 18 de junio de 2009 que modificó el tipo mínimo aplicable fijándolo en el 2,75%; condenando a la entidad demandada a restituir a la demandante las cantidades abonadas de más en concepto de intereses como consecuencia de la aplicación de la inicial cláusula suelo que se declara nula, desde la fecha de suscripción de la escritura del préstamo con los intereses legales devengados desde cada cobro; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada'.

2º.-Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición fueron elevados los autos ante esta Audiencia y no habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia es procedente dictar sentencia.

Fundamentos

NOSe aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución en lo relativo al acuerdo privado suscrito por las partes.

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Palencia dictó sentencia estimatoria de la demanda cuyo fallo es del contenido literal que se ha trascrito en los antecedentes de hecho de la presente; Y contra la misma se alza la representación procesal de la entidad Banco Caja De España De Inversiones, Salamanca y Soria SA, interponiendo recurso parcial de apelación del que se dio traslado a la parte apelada, formalizando su oposición al mismo.

La actora Dª Alejandra planteó en primera instancia el enjuiciamiento de una acción dirigida a obtener, en primer lugar, la Nulidad de una cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés cláusula-pacto tercero bis,incluida en la escritura de un préstamo hipotecario anterior formalizado ante notario el día 1 de abril de 2008, entre el banco y prestatario, en tanto que establecía que el tipo de interés nominal anual aplicable en ningún caso podrá ser inferior al 3,75 % , en segundo lugar,la Nulidad del acuerdo privado de fecha 18 de junio de 2009, mediante el cuál el banco y prestataria acordaron rebajar el tipo de interés al 2,75 % y que la madre de la prestataria mantuviera con el banco un plan de pensiones con un mínimo de 1.500 euros, interesando la condena del banco a recalcular las cuotas hipotecarias sin aplicar el mínimo declarado nulo y a devolver a la actora las cantidades abonadas de más, por aplicación de la cláusula suelo

Entendía el actor que la nulidad de la cláusula tercera bis- cláusula suelo- derivaba tanto de tratarse de una condición general de la contratación, unilateralmente redactada por el banco demandado, sin negociación individualizada y era abusiva por falta de transparencia, tratándose de una cláusula impuesta contraria a la buena fe y en perjuicio del consumidor, causando un desequilibrio importante en sus derechos y obligaciones frente al Banco, que el cliente no fue debidamente informado de la presencia y consecuencias de dichacláusula suelo.Y, en lo que respecta al documento de fecha 18 de junio de 2009, se trata de un documento redactado por el banco sin proporcionar la información necesaria al actora.

Frente a ello el Banco Caja De España De Inversiones, Salamanca y Soria SA, Banco CEISS SAU, antigua Caja España de Inversiones Caja de Ahorros y Monte de Piedad se opuso a la demanda alegando que ambas partes, banco y prestataria, llegaron a un acuerdo privado transaccional para la rebaja del tipo mínimo del 3,75 % al 2,75 % y que el banco facilitó al prestatario la información precontractual y contractual suficiente sobre características y contenido de las cláusulas en él contenidas.

El Juez de Primera Instancia entrando sobre la cláusula suelo impugnada ha declarado Nulo, en primer lugar, el pacto tercero bis'contenida en el contrato de fecha 1 de abril de 2008 ' que el tipo de interés resultante de cada variación en ningún caso el interés resultante de cada variación no podrá ser inferior al 3,75 % ; en segundo lugar, el acuerdo recogido en el documento de fecha 18 de junio de 2009,que el juez a quo considera una novación modificativa,y en consecuencia ha condenado al banco (parte dispositiva del Auto aclaratorio de fecha 14 de enero de 2021) a reintegrara la parte demandante de las sumas cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula suelo, con abono de los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro indebido, cantidades que serán determinadas en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos en concepto de cuotas que hubiese tenido que efectuar la prestataria en el caso de que la cláusula declarada nula de pleno derecho nunca hubiera existido; y condenando igualmente a la entidad demandada a recalcular y rehacer, con exclusión de la cláusula declarada nula de pleno derecho, los cuadros de amortización del préstamo hipotecario de referencia desde su constitución, rigiendo dichos cuadros en lo sucesivo hasta el fin del préstamo, todo ello con expresa imposición de costasprocesales a la parte demandada).

No conforme el Banco apela la sentencia al considerar que el Juez a quo ha valorado erróneamente la prueba y ha aplicado incorrectamente el derecho y la jurisprudencia sobre la materia, interesando, previa estimación del mismo, la revocación de la sentencia de primera instancia y que la nueva desestime íntegramente las pretensiones de nulidad, de la claúsula limitativa de tipo de interés y del acuerdo de fecha 18 de junio de 2009 y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397 de la LEC, solicita que se impongan las costas al actor.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación el Banco defiende la validez y eficacia tanto de la cláusula suelo incluida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 1 de abril de 2008 como del acuerdo privado al que, en afirmación del banco apelante, llegaron las partes para rebajar el tipo mínimo de interés,primero del 3,75 % al 2,75acuerdo para el banco plenamente lícito pues fue libremente suscrito por ambas partes, actuando la entidad financiera con total transparencia, diligencia y buena fe para dar solución a la cuestión de la cláusula suelo y evitar la judicialización del caso, evidenciando ambas partes, con dicho acuerdo la intención de eludir un litigio, premisa inicial de toda transacción y no para modificar las condiciones iniciales del contrato. Dichos acuerdos según el apelante superaron el control deincorporación y transparencia, al venir redactados de forma clara, sin ambigüedades u oscuridades que impidieran conocer su alcance, dedicando gran parte de sus alegaciones a defender la validez de dichos acuerdos sobre la base de su aceptación por el prestatario y conforme a la doctrina contenida en la reciente sentencia del TS, de fecha 11 de abril de 2018 y algunas sentencias de Audiencias Provinciales.

TERCERO.- Sobre el valor jurídico que en las relaciones de las partes han de tener los referidos documento bancarios privados y si estos privan de acción al prestatario para la pretensión objeto del escrito inicial que no es otro que la declaración de nulidad de la mencionada cláusula suelo- Cláusula tercer bis- y la reclamación de devolución de cantidades pagadas en exceso en aplicación de la misma, esta Sala ha dictado varias resoluciones, sirvan de ejemplo la sentencia de 11 de diciembre de 2017, rollo de apelación 381/17, y la más reciente nº 284/18 de noviembre de 2018 (Ponente Sr. Bugidos San José) y a lo ya resuelto habrá que estar al no haber variado el criterio del tribunal. En esta última resolución decíamos que ' nos encontramos ante un acto asumido por las partes en virtud del cuál se ha producido la modificación de la cláusula suelo en cuanto a su ejecución, al haberse pactado no la supresión o extinción definitiva de la misma sino su simple suspensión temporal. En la actual, se elimina toda limitación al finalizar un período de seis meses, por voluntad de las partes quedó sin efecto una obligación, lo que nos pone frente a un acuerdo de carácter extintivo que eliminó la cláusula suelo impugnada, siendo de aplicación la doctrina que determina la nulidad de la novación cuando lo es la obligación novada (SSTS de 16 de octubre), es decir que la nueva obligación adolecerá de los mismos vicios que la obligación novada. Sin embrago, la situación jurídica sobre el tema controvertido ha cambiado recientemente según criterio sentado por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de abril de 2018, dictada para resolver un recurso de casación sobre un asunto similar al examinado, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con cláusula suelo celebrando después las partes dos contratos privados en los que se pactó que a partir de entonces y para el resto del contrato, el tipo mínimo aplicable rebajado sería del 2,25% ratificando la validez de los dos préstamos originarios y renunciando los prestatarios a ejercitar cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado. El Tribunal Supremo en la sentencia referida ha declarado:

4.- Propiamente ambos contratos no son novaciones sino transacciones en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013 de 9 de mayo, que expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumple las medidas de transparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre yel ánimo de evitar un pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación. De tal forma que, por lo expuesto, ambos contratos autodenominados 'novación modificativa', en atención a su contenido y la causa que subyace a los mismos merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales, sin perjuicio de que, como parte de la consecuencias recíprocas de las partes al transigir, se modifique el límite a la variabilidad del interés convenido (cláusula suelo). Esta distinción tiene gran relevancia en relación con el juicio sobre su validez.

5.- Es cierto que la Sentencia 558/17 de 16 de octubre entendimos que el artículo 1208 del Código Civil determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada salvo que la causa de nulidad sólo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen. Pero además de que ésta no fue la razón principal de la decisión, tal afirmación requiere alguna matización, sobre todo cuando la novación forma parte de la transacción. La sentencia 558/2017 de 16 de octubre, trataba un caso en que con posterioridad a la firma del contrato del préstamo hipotecario para financiar la adquisición de una vivienda dentro de una promoción inmobiliaria, a instancia del prestatario adquirente de la vivienda, el banco había accedido a rebajar el límite inferior a la variabilidad del interés, para adecuarlo al de otros prestatarios adquirentes de viviendas de esa misma promoción. En ese caso entendimos que la nulidad de la cláusula suelo, consecuencia de no cumplir las exigencias de transparencia, no quedaba convalidada por la posterior petición de los prestatarios de que se le redujera la cláusula suelo a nivel que tenían los otros compradores de la misma promoción, pues no constituye un acto inequívoco e la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria. Y como razón adicional, añadimos que al tratarse de una nulidad absoluta, operaría la previsión del art. 1208 del Código civil, que vedaría la novación modificativa de la cláusula. Lo que distingue la sentencia 558/2017 de 16 de octubre del presente caso es que en el caso objeto de aquella sentencia no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito, sino que la finalidad del acuerdo era equiparar el suelo al previsto para otros compradores de la misma promoción. De tal forma que lo expuesto en aquella sentencia no impide que pueda admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de transparencia. Eso sí, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la Ley.

6.- En el presente caso la transacción, en principio no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible. No deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito. La imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico (.......)

7.- Esta interpretación se adecua al criterio seguido por esta Sala en resoluciones anteriores que se refieren a la validez y eficacia de los acuerdos transaccionales alcanzados entre un empresario y un particular. Así por ejemplo esta Sala, estando pendiente la resolución de los recursos de casación en casos similares al presente en que estaba en cuestión una cláusula suelo, ha homologado las transacciones alcanzadas por las partes (Autos de 8 de junio de 2016, 6 de julio de 2016) por su parte, en el ámbito del contrato de seguro hemos venido admitiendo la validez del acuerdo extrajudicial por el que la aseguradora y el perjudicado convienen una determinada indemnización ( Sentencia 87/2015 de 4 de marzo).

8.- Como hemos recordado en otras resoluciones, por ejemplo en la Sentencia 171/2017 de 9 de marzo 'incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato' . Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato, sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido que es la existencia de consentimiento. Además la formación y prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier otro contrato, pese a la remisión expresa del art. 1817 al 1265 del Código Civil, puesto que resulta patente la concurrencia de elementos singulares que las partes tienen en cuenta, como los costes del litigio, la incertidumbre del resultado de los medios de prueba o la incomodidad que produce cualquier litigio con independencia de su resultado. Estas mismas consideraciones resultan de aplicación respecto de la transacción, cuando su objeto está predispuesto por el banco: acabar con la incertidumbre de si las cláusulas suelo introducidas en los dos contratos anteriores eran nulas por no pasar el control de transparencia, mediante la fijación de un suelo más bajo. Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009 de 30 de noviembre, el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809 del Código Civil.

CUARTO.- Valoración del tribunal.

Lo resuelto por el Tribunal Supremo en el caso que allí consideraba, resulta de aplicación al que ahora es objeto de apelación, ya que el contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes incluyó la ' cláusula-pacto tercero bis'sobre revisión del tipo de interés' estableciendo:'Sin que el resultante pueda ser inferior al 3,75%y con posterioridad, mediante documento privado suscrito por banco y prestataria, el 18 de junio de 2009 las partes acuerdan rebajar el tipo de interés aplicable al 2,75 % y se incluye el compromiso de que la madre de la prestataria mantenga un mínimo de 1500 euros en un plan de pensiones. Efectivamente, siguiendo esa misma doctrina del Tribunal Supremo, en el caso litigioso que examinamoslas partes transaccionaroncon concesiones recíprocas, convirtiendo la incertidumbre en seguridad. Concretamente del contenido de esa resolución del Tribunal Supremo tenemos que decir que en este caso la cláusula suelo contiene un tipo mínimo inicial del 3,75 %, cuya validez podría ser cuestionada en vía judicial. Si se consideraba que esa cláusula era abusiva por falta de transparencia sería declarada nula, pero en cambio, si pasaba ese control la cláusula suelo sería válida. En criterio del Tribunal Supremo, fue esa incertidumbre por lo que las partes convinieron recíprocas concesiones, mediante su minoración durante seis meses y finalmente su eliminación. Ahora bien, conforme se indica en la referida sentencia de Tribunal Supremo es necesario comprobar, incluso de oficio, si se han cumplido las exigencias de transparencia en la transacción y para realizar ese juicio de transparencia es preciso analizar las circunstancias concretas del caso, siendo necesario constatar que la prestataria, como consumidor final, al firmar el documento privado de fecha 18 de junio de 2009, fue informada de forma clara, sencilla, precisa y veraz las consecuencias económicas y jurídicas de ese acuerdo ( sentencia núm. 248/18 Audiencia Provincial de Palencia), y en el caso examinado, la literalidad de lo pactado no admite ninguna duda, y además se hace referencia expresa a una contraprestación por parte de la actora, 'que la madre de la prestataria mantenga un mínimo de 1500 euros en un plan su pensiones ' , y para su entendimiento no se requiere conocimientos ni explicación específica tal y como resulta de su literalidad, pues cualquier persona de cultura media sabe perfectamente el tipo de interés que venía abonando, que se establecían otros más beneficioso para él.En consecuencia el Tribunal considera que el documento privado cumple con el control y deber de transparencia que legitima la legalidad del documento en cuestión.

Sin olvidar que en otros supuestos resueltos por esta Sala, sirva de ejemplo el documento de fecha 16 de julio de 2015 que se cita en la sentencia nº 248/18 sin referencia a contraprestación alguna por parte de los actores -apelados, lo que podría poner en duda que nos encontremos ante un acuerdo transaccional, cuya existencia es fundamento de la decisión que ahora adoptamos, en el asunto examinado entendemos que los documentos suscritos por los contendientes contienen un acuerdo transaccional. Está acreditado lo que renunciaba el banco, contraprestación en la transacción, pero la pregunta que surge es si por parte del prestatario también se renunció a algún pretendido derecho que pudiera tener y la respuesta debe ser afirmativa, lo que se va a razonar a continuación acudiendo para ello a lo que prevé el art. 386 de la LEC que al regular las presunciones Judicialesdice que a partir de un hecho admitido o probado , el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho , si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Como decimos en la sentencia nº 248/18 y reiteramos ahora, a través de este precepto, la ley pretende dar cobertura legal a aquellos razonamientos que llevan al juez a un convencimiento derivado de un análisis conjunto de determinados hechos legalmente acreditados. Es decir que la concurrencia de varios hechos acreditados ha de conllevar necesariamente la existencia de otros que no están expresamente acreditados, debiendo explicarse el razonamiento que ha llevado a la presunción. Entendemos, que aunque en el presente caso no se hace referencia expresa a que el prestatario renunciaba a las potenciales acciones frente al banco, no podemos sino concluir que esa fue su voluntad, lo que se infiere de la fecha en que firmó el documento privado, de fecha 18 de junio de 2015, cuando era notoria la situación creada en relación con las llamadas cláusulas suelo, y aunque fuera llamada por la entidad bancaria para tratar nuevas condiciones del préstamo tenía posibilidad de obtener información al margen de la facilitada por Caja España, y porque el que el hecho de que se le ofertase mejores condiciones financieras que las iniciales no puede responder a mera graciabilidad del banco, pues es difícil concebirlo si no es porque alguna ventaja le va a suponer a la entidad, ya que en caso contrario y aún firmando un acuerdo que favoreciera la posición del prestatario en relación a la situación anterior la entidad financiera no conseguía que el actor no pudieran ejercitar acciones. En consecuencia entendemos que a través de la prueba de presunciones tal como ha sido analizada,sí existió un verdadero

acuerdo transaccionalde ahí que lo procedente sea la estimación de la apelación, y previa revocación de la sentencia apelada, la desestimación de la demanda de la actora. Únicamente añadiremos a lo expuesto recientemente el TJUE confirma el criterio constante de esta Sala en esta materia. Efectivamente La cuestión aquí debatida se llevó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que en fecha 9/07/2020 ha dictado sentencia señalando la primacía del derecho nacional, que en el presente caso viene representada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de España. Eso sí hace incidencia en la necesidad de que la firma del nuevo acuerdo, en el presente caso, los celebrados los días 9 de diciembre de 2015 y 19 de septiembre de 2016, se haya realizado por el consumidor con perfecto conocimiento de lo que hace, por tanto superando el doble control de transparencia, que por lo que hemos afirmado se ha producido en el presente caso, de forma tal que no observamos ningún error en el consentimiento por parte del actor apelado del que pudiera derivar la declaración de nulidad de estos acuerdos.

QUINTO.- Costas. La estimación del recurso de apelación conlleva necesariamente la no imposición de costas de esta alzada ( art.398 LEC) y teniendo en cuenta el desconocimiento que tenía la actora en el momento de plantearla, del novedoso criterio jurisprudencial tras la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 11 de abril de 2018, resolviendo un recurso de casación sobre un asunto similar al examinado y aquí seguido, hace que no se le impongan las costas de primera instancia, a pesar de ver desestimada su demanda.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Caja España de Inversiones Salamanca contra la sentencia dictada el día 17 de julio de 2020, aclarada por Auto de 14 de enero de 2021, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia en los autos de juicio ordinario nº 2/19 del que dimana el presente Rollo de Sala 134/21, Debemos REVOCAR como REVOCAMOS mencionada resolución, Absolviendo a Banco Caja de España De Inversiones, Salamanca y Soria de la obligación de abonar las cantidades cobradas en aplicación de la claúsula suelo, todo ello sin hacer imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Mo do de impugnación.-Co ntra esta sentencia cabe recurso de casaciónante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).

Ta mbién podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesalante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).

Pa ra interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 eurosya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Sentencia CIVIL Nº 170/2021, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 134/2021 de 12 de Marzo de 2021

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