Sentencia CIVIL Nº 170/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 170/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1823/2016 de 01 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 170/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100216

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3250

Núm. Roj: SAP M 3250/2018


Voces

Sociedad de gananciales

Resolución judicial divorcio

Vivienda familiar

Intervención de abogado

Uso de la vivienda

Residencia

Valoración de la prueba

Disfrute vivienda familiar

Liquidación sociedad gananciales

Seguridad jurídica

Domicilio conyugal

Desequilibrio económico

Pensión compensatoria

Ajuar doméstico

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2015/0008344
Recurso de Apelación 1823/2016
Autos Nº: 1243/15
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE LOS DE PARLA
Apelante-demandante: DON Augusto
Procuradora: DOÑA PALOMA RABADAN CHAVES
Apelada-demandada: DOÑA Eva María
Procurador: DON FERNANDO MIGUEL MARTINEZ ROURA
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Modificación de medidas seguidos, bajo el nº 1243/15 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Parla,
entre partes:
De una, como apelante-demandante Don Augusto , representado por la Procuradora Doña Paloma
Rabadán Chaves.
De la otra, como apelada-demandada Doña Eva María , representada por el Procurador Don Fernando
Miguel Martínez Roura.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 17 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Parla se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de Augusto contra Eva María , debiendo mantenerse las medidas acordadas en Sentencia de 27 de diciembre de 2011 dictada en Autos 794/2010, con condena en costas a la parte actora.'

TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Augusto , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Eva María escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se cambie la sentencia en lo relativo a la modificación de la medida segunda de la sentencia de divorcio en el sentido de atribuir el uso y disfrute del domicilio familiar a don Augusto mientras esté en la situación de parado y sin recursos hasta la liquidación de la sociedad conyugal y se argumenta entre otras razones que no tiene donde vivir y no necesita la vivienda doña Eva María que no la ocupa el año que a ella la corresponde y estar la misma vacía por tener ella su residencia en Alcalá de Henares, recuerda que está en paro , que carece de medios para tener acceso a una vivienda digna.

Por su parte doña Eva María pide que se desestime el recurso y alega entre otras razones que el escrito se limita a alegaciones genéricas sobre apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada el uso y disfrute de la vivienda familiar instando se modifique la medida en su día adoptada en la sentencia de divorcio que aquí se pretende cambiar propugnando se le otorgue el uso al recurrente hasta tanto se lleve a cabo la liquidación de la sociedad ganancial.

La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C ., en lo que concierne al uso de la vivienda, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que no concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial de 17 de diciembre de 2011.

Y es lo cierto que no existen cambios esenciales, transcurridos unos 4 años desde aquel entonces, en el que se dijo que ' consta que ambos tienen viviendas familiares a las que podrían acceder a residir , si bien la perteneciente al demandante en la localidad de Guareña (Badajoz). Se ha alegado que la Sra. Eva María abandonó el domicilio conyugal para marcharse a residir con una hermana en Alcalá de Henares ; si bien , aunque este hecho sea cierto no han resultado acreditadas las circunstancias en las que tuvo lugar el abandono por lo que tampoco se entiende sea un dato particularmente relevante a los efectos de atribuir la vivienda dado que asumir que al abandonar la vivienda lo hizo de forma interesada y voluntaria , y no forzada por unas determinadas circunstancias, supondría una ventaja para el cónyuge que, en su momento , ya se quedó en la vivienda; cuando residir en ella parece evidente que interesa a ambos. Examinando todas estas circunstancias entiende este juzgador que procede establecer un régimen alternativo de uso de la vivienda hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales. Uso alternativo , por períodos de 12 meses comenzando desde la notificación de la presente resolución primero por el Sr. Augusto , quien hasta la fecha ha residido en la vivienda , desde el año 2010 siendo lógico que disfrute del primer período con el objeto de mantener una cierta estabilidad en el presente momento. .....Esta situación obviamente hasta que tenga lugar la liquidación de la sociedad de gananciales , a lo que se insta a las partes a materializar lo más pronto posible.' Y asimismo se argumentaba que ambos tenían una postura muy similar, al punto que se dijo ya entonces que no procedía conceder pensión compensatoria al no producirse desequilibrio económico en relación con la posición del otro y en concreto se expresaba ' la muy mala situación económica.' Y de acuerdo a todo ello en el fallo de la sentencia se acordó que : se atribuía ' el uso y disfrute del domicilio familiar sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Parla, así como el ajuar doméstico, de manera temporal y alternativa a ambos cónyuges , durante el plazo de 12 meses, comenzando en dicho uso D. Augusto , a partir de la notificación de la presente resolución y hasta la liquidación de la sociedad conyugal'.

Pues bien, nada de lo allí acordado consta ha sufrido modificación o cambio sustancial alguno ni las circunstancias que en su momento se tuvieron en cuenta para adoptar la medida en cuestión de manera que huérfano como está de prueba tal presupuesto, la pretensión no puede prosperar , al no haberse acreditado de manera cabal y rigurosa en los términos del artículo 217 de la LEC .., alteración sustancial de tales condicionantes razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conducen a confirmar la sentencia recurrida.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Augusto contra la Sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Parla , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 1243/15, entre dicho litigante y Doña Eva María , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1823-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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