Sentencia CIVIL Nº 170/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 170/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 265/2018 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 170/2018

Núm. Cendoj: 17079370022018100150

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:292

Núm. Roj: SAP GI 292/2018


Encabezamiento


Sección 2a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.2)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1718042120168063443
Recurso de apelación 265/2018 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma
de Farners
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 167/2017
Parte recurrente/Solicitante: Eugenio
Procurador/a: Irene Tena Haro
Abogado/a: Judit Pont I Riera
Parte recurrida: DEUTSCHE BANK,SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA
Procurador/a: Santiago Capdevila Brophy
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER MONZON CAPAPE
SENTENCIA Nº 170/2018
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. Maria Isabel Soler Navarro
Girona, 19 de abril de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 26 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 167/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. IRENE TENA HARO, en nombre y representación de D. Eugenio contra Sentencia de 30 de octubre de 2017 y en el que consta como parte apelada la Procurador D. SANTIAGO CAPDEVILA BROPHY, en nombre y representación de DEUTSCHE BANK, SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA.



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Capdevila Brophy, en nombre y representación de DEUTSCHE BANK SA, contra D. Eugenio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan María Janer Miralles, debo condenar y condeno a la parte demandada a satisfacer cantidad principal de 23.611,30 euros, más los intereses mencionados en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, y todo ello con expresa condena en costas.'.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/04/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 167/2017 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Coloma de Farners, promovido por DEUTSCHE BANK SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA, contra D. Eugenio , sobre reclamación de 23.611,30 EUROS, en virtud de la póliza de préstamo personal suscrita por demandado.

Con fecha 30 de octubre de 2017 se dicta sentencia estimatoria de la demanda y condena al demandado al pago de la cantidad reclamada.

Contra dicha resolución interpone D. Eugenio recurso de apelación en base a las siguientes alegaciones: Que contrariamente a lo resuelto en la sentencia de Instancia sí que existen motivos para considerar desleal el retraso en el ejercicio de la acción, pues a parte del tiempo transcurrido en que no se ha reclamado se creó por parte de la entidad actora una creencia legitima al apelante de que no le sería exigible la deuda.

Y ello dado que el mismo fue despedido de dicha entidad en fecha 5 de abril de 2011 siendo declarado improcedente dicho despido por sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 18-11-2011, confirmada por la sentencia del TSJC de fecha 19 de julio de 2012, habiendo optado la entidad actora por indemnizarle frente a la posibilidad de readmisión.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Retraso desleal.

Como recoge la sentencia de la AP Madrid Secc. 9 de fecha 18-02-2016 : Sobre el retraso desleal tiene declarado esta Sala en sentencia de 22-3-2007 'el retraso desleal en el ejercicio de los derechos que debe entenderse referido o vinculado al abuso del derecho, siendo contrario a buena fe el ejercicio de un derecho de forma tan tardía que la otra parte tenía razones para pensar que ya no se iba a ejercitar, pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 '. Reconocido por la jurisprudencia de esta Sala que infringe el principio de buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal- vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico ( sentencias de 29 de enero de 1965 , 21 de mayo de 1982 , 6 de junio de 1992 y 2 de febrero de 1996 ), en el caso de autos nos encontramos ante un supuesto no equiparable a los contemplados en las resoluciones citadas. Con cita de la S.A.P. de 3 de febrero de 2005 señala: 'Hemos de destacar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que refiere que el «retraso desleal» se produce cuando una de las partes, con su conducta omisiva, ha dado lugar al ejercicio de una pretensión que ha despertado unas expectativas serias en la otra parte de la contienda judicial, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el párrafo 1º del art. 7 C.C (SSTS 2 entre otras), y ello al venir a entenderse que actúa contra la buena fe el que ejercita un de contra anterior conducta en la que hizo confiar a otro, «prohibición de ir contra los actos propios», y especialmente tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, vulnerando tanto la contradicción con los actos propios, como las normas éticas que deben conformar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia determinan el que el ejercicio del mismo se torne inadmisible, y en este caso nos encontramos que los demandados.., eran conocedores tanto del hecho de haber suscrito la póliza de préstamo.. (-en el caso de autos el 4 de febrero de 1988-) como del relativo a que no habían satisfecho la totalidad de la deuda que tenían contraída con la entidad crediticia, así como que ésta se incrementaba con intereses moratorios que habían sido expresamente pactados, sin que la circunstancia de que por la actora no se haya ejercitado la acción con anterioridad permita presumir que por aquélla se hubiese procedido graciosamente a la condonación de la deuda, sino que conociendo que no habían satisfecho la misma y aceptando el clausulado del contrato, sabían que cuanto más tiempo dejaran transcurrir sin hacer frente al pago, mayor sería la cantidad adeudada. La doctrina del retraso desleal en el ejercicio de un derecho ha sido desarrollada por la doctrina Jurisprudencial, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 2 de febrero de 1.992 y 4 de julio de 1.997 , y debe ser de aplicación restrictiva, y en casos en que el transcurso del plazo haya sido excesivamente dilatado causando con ello un excesivo perjuicio al prestatario, ya que, en caso contrario, se desnaturalizaría la institución de la prescripción, provocando la consiguiente inseguridad jurídica'.

Y por último la STS, Sala de lo Civil, de 02/03/2017 (Nº de Recurso: 389/2015 Nº de Resolución: 148/2017) recoge: 'La aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal o verwirkung, como plasmación de un acto típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ), requiere de la concurrencia de diversos presupuestos.

Así, en el plano funcional, su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate. En el plano de su fundamentación, su aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor ( SSTS 300/2012, de 15 de junio y 530/2016, de 13 de septiembre ).

En el presente caso, de los hechos acreditados en la instancia, se desprende que falta la concurrencia del presupuesto del ejercicio desleal de la reclamación del crédito por parte de la entidad actora. Pues, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la mera inactividad o el transcurso dilatado de un periodo de tiempo en la reclamación del crédito no comporta, por sí solo, un acto propio del acreedor que cree, objetivamente, una razonable confianza en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito.

En nuestro caso, entendemos que no se ha producido un retraso desleal por parte del Banco demandante. Así no concurre el requisito de dilación patente y manifiesta, por un largo periodo de tiempo, suficiente para crear en el deudor la confianza legítima de que no se ejercitaría el derecho por el acreedor.

Hemos de partir de que el cierre del préstamo se efectuó en fecha 3 de agosto de 2015 con cuotas incumplidas desde el mes de julio de 2012. Se interpuso la demanda de proceso monitorio en fecha 23 de marzo de 2016, es decir un año después del cierre del préstamo y cuatro años después del incumplimiento, tiempo que en modo alguno puede estimarse como un largo periodo de tiempo para crear en el apelante la creencia de que no se le reclamaría, y sin que además, como hemos visto el mero transcurso del tiempo sea suficiente para su apreciación.

Sin que conste que relación puede tener los avatares profesionales en relación a su puesto de trabajo, en la entidad actora, hayan supuesto o creado por la parte actora la creencia en el demandado de que la deuda no se reclamaría, dado que las sentencias invocadas son anteriores a la fecha en que la parte actora cerro la operación por impago de cuotas que lo fue en el año 2015.

En atención a lo expuesto en el presente caso no cabe entender que exista ese retraso desleal en el ejercicio del derecho por parte del acreedor, puesto que el acreedor en tanto en cuanto no prescriba su crédito tiene derecho a reclamarlo.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Eugenio , contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Coloma de Farners , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 167/2017, de los que dimana el presente Rollo de apelación, CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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