Sentencia Civil Nº 170/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 170/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 42/2010 de 04 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 170/2011

Núm. Cendoj: 04013370022011100359


Voces

Valor venal

Accidente

Dueño

Voluntad

Enriquecimiento injusto

Valor real

Daños y perjuicios

Precio de mercado

Valor de mercado

Informes periciales

Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 170/2011

================================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

=================================

En la Ciudad de Almería, a 4 de noviembre de dos mil once.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, rollo número 42/10, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Purchena (Almería), seguidos con el número 11/08 sobre Procedimiento Ordinario entre partes, de una como apelante, D. Anton Y D. Constantino , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Antonia Abad Castillo, y dirigida por el Letrado D. Pedro Torrecillas Giménez y, de otra como apelada, D. Gabriel y GROUPAMA SEGUROS, representados por la Procuradora Dª. Mª Luisa Alarcón Mena, y dirigidos por el Letrado D. Carmelo Martínez Anaya y D. Marino , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Dolores Jiménez Tapia, y dirigida por el Letrado D. Ramón Aguilar Recuenco.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Purchena, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2009 , cuyo Fallo dispone: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Isabel María Martínez Quiles, en representación de Don Constantino y Don Anton contra Don Gabriel en un 70 % del importe a abonar a los actores, Don Marino en un 30 % del importe a abonar a los actores y Cia. Groupama Seguros de forma conjunta y solidaria con los codemandados condenando a estos a los siguientes pronunciamientos:

-Pagar a don Anton la cantidad de dos mil trescientos dieciséis euros 2.316 euros.

Pagar a don Constantino la cantidad de 11.766,38 euros.

En ambos casos, procede señalar el interés legal de tal cantidad desde la interposición de la demanda respecto a Don Gabriel y Don Marino y el interés legal del dinero incrementado en un 50 % desde la fecha del siniestro respecto a la aseguradora, que será del 20 % al haber transcurrido más de dos años desde el accidente."

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de D. Anton Y D. Constantino , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, acordándose tenerlo por preparado y concediéndosele el plazo de 20 días para interponerlo, lo que realizó, solicitando la representación de la apelante se dictara Sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, acuerde modificar la Sentencia de Instancia, en relación a los daños materiales fijando la indemnización por los daños en el vehículo en 9.996 euros, o subsidiariamente, en 4.933,49 euros, y la indemnización por la sustitución del isotermos en 2.088 euros.

Concedidos 10 días a otra parte para que se opusiera a dicho recurso e impugnara la sentencia en lo que le resultare desfavorable, por la representación procesal de la parte apelada, se evacuó el traslado oponiéndose al recurso interpuesto por la otra parte, con expresa condena en costas a la parte contraria.

Elevados los autos a esta Audiencia y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo que tuvo lugar el día 4 de noviembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación de la presente alzada se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la sentencia de primera instancia por la perjudicada por los daños al vehículo isotérmico que tenía antes del accidente. El recurso se fundamenta en la improcedencia de abonar el valor venal incrementado en un 50 % cuando el valor de una furgoneta nueva es muy superior, de 15.000 euros, interesando que se aplique la doctrina que estima que en casos de gran diferencia entre el valor venal y el de reparación se deberá abonar una cantidad que permita una sustitución del vehículo, por considerar que esto es más conforme con la voluntad real del dueño del vehículo y la jurisprudencia, debiendo incrementarse el valor del depósito isotérmico ya que solo se le otorga la mitad de su valor.

SEGUNDO.- Un examen de las sentencias de la Audiencia Provincial de Almería permite sostener solo en parte la tesis del recurrente pues basta con señalar la sentencia de esta Audiencia Provincial de 8-2-1994 según la cual "Sobre el dilema de abonar el importe de reparar el vehículo o indemnizar tan solo el valor venal del mismo existen posturas contrapuestas pues para unos en el primer caso se produciría un enriquecimiento injusto al tener que abonarse cantidades muy superiores al valor real del vehículo, sobre todo si no consta acreditado que se haya efectuado ya la reparación y no hay certeza de que el dinero que se pague va a ser destinado a dicha reparación. Frente a esta postura, otra sostiene que la reparación de los daños y perjuicios debe hacerse "ad integrum" porque no se puede obligar al perjudicado a estar privado de su vehículo, ya que, se le forzaría a sustituirlo por otro de similares características y antigüedad. También se señala en apoyo de la primera tesis que el perjudicado recibiría un vehículo mucho más nuevo del que tenía inicialmente por la sustitución de las piezas ya usadas y desgastadas por el transcurso de los años. A su vez, frente a lo anteriormente expuesto, se opone que el art. 103 CP obliga a reparar antes que a indemnizar los daños, si bien esta postura valora la circunstancia de que si el valor de reparación excede del valor de un vehículo nuevo no es posible que se abone dicha reparación y que, en todo caso debería de quedar condicionado el otorgamiento de la indemnización al hecho de que se acreditase la reparación, ya que si se optaba por la indemnización si jugaría, bien el valor en venta del vehículo, bien el alcance cuantitativo derivado del art. 104 CP y preceptos civiles concordantes, es decir atendiendo al precio de la cosa y el de afección del agraviado, sobre lo que no suele practicarse prueba. Finalmente una postura intermedia tiende a valorar el precio de mercado del vehículo y el valor de la reparación en forma tal que se descuente de dicho valor un porcentaje en función de la diferencia entre ambos precios.. En la misma línea se pronuncia la sentencia de 9-12-1993 , que aplica esa postura intermedia.

Bien es cierto que otras sentencias no se han atenido a esta postura, pero si al espíritu de la misma, es decir la reparación mediante la restitución por equivalencia, es decir, mediante la entrega de otro vehículo de similares características para lo cual debe de buscarse un precio intermedio entre el de compra de uno nuevo y el venal, muy inferior al de adquisición de uno equivalente al que se ha perdido por siniestro ( sentencias de la A. P. de Almería de 25 de octubre de 1999 y 16 de abril de 2002 ).

TERCERO.- En el caso que nos ocupa el valor de reparación es muy elevado respecto al valor venal del vehículo, aunque inferior al de valor de mercado nuevo, pero constando, según informe pericial del que se ratificó, que su valor venal es de 850 euros, frente a la reclamación de casi 10. 000 euros de la parte, alegándose que en la fecha del accidente el vehículo tenía 12 años no 15, como se dice en sentencia, no pudiendo ser sustituido por otro similar por lo abonado en la sentencia recurrida.

En cuanto al valor de reparación ya ha tenido ocasión el propietario de repararlo y ha renunciado a ello. No obstante el valor venal tan bajo para un vehículo que en el momento del accidente tenía 12 años, nos lleva a un precio de afección muy reducido, por lo que en este caso procederemos igual que se ha hecho con el isotermo pero al revés, es decir a incrementarlo por el doble del valor a fin de alcanzar un precio de afección razonable que permita su sustitución. Por otra parte el valor concedido al isotermo por la sentencia es el doble del valor de compra como nuevo por causa de desconocerse otros datos, criterio que debe mantener al considerarse excesivo pagar el valor como nuevo del mismo, pues habrá un enriquecimiento injusto.

Por consiguiente, atendiendo a dichas circunstancias parece aconsejable modificar el criterio recogido en la sentencia recurrida y partir del valor venal incrementándolo en un 100 % como precio de afección, por lo que la cantidad resultante será 1696 euros, cantidad que se estima es suficiente para restituir un vehículo por otro de similares características y antigüedad.

CUARTO.- Procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, al estimarse en parte el recurso, conforme al art. 398 de laLEC.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por D. Anton Y D. Constantino , representados por la procuradora Dª Antonia Abad Castillo, y asistida por el letrado D. Pedro Torrecillas Giménez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Purchena en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 11/08, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar acordamos que la cantidad a abonar D. Anton será de 2.740 euros, más el interés legal fijado en la primera instancia, confirmando el resto del fallo. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO .

Sentencia Civil Nº 170/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 42/2010 de 04 de Noviembre de 2011

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