Sentencia Civil Nº 170/20...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 170/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 282/2009 de 23 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: VALDES-SOLIS CECCHINI, FERNANDO

Nº de sentencia: 170/2010

Núm. Cendoj: 48020370042010100032


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-08/024693

A.liq.r.e.mat.L2 282/09

O.Judicial Origen: Jdo.1ª Inst. nº 5 Familia (Bilbao)

Autos de Juicio verbal L2 591/08

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Recurrente: Ángela

Procurador/a: VERONICA MARCOS AUGUSTO

Recurrido: Emiliano

Procurador/a: LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO

SENTENCIA Nº 170/10

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO, a veintitrés de Febrero de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados, el procedimiento J.VERBAL 591/08 (DETERMINACIÓN DEL INVENTARIO EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL, procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Bilbao y seguido entre partes:

-Como parte apelante Ángela representada por la Procuradora Sra. Marcos Augusto y dirigida por la Letrado Sra. Zorrilla Suárez.

-Y como parte apelada que se opone al recurso Emiliano representado por el Procurador Sr. López-Abadía de Rodrigo y dirigido por el Letrado Sr. González Marcos.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 3 de Febrero de 2009 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que homologando el acuerdo parcial alcanzado por las partes, y desestimando la impugnación formulada por Dña. Ángela , debo aprobar y apruebo el siguiente inventario de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por Dña. Ángela y D. Emiliano :

ACTIVO:

1.- Derecho de crédito de la sociedad de gananciales contra D. Emiliano por el importe total actualizado de las sumas satisfechas a costa del patrimonio ganancial para la amortización del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda propiedad del Sr. Emiliano sita en Bilbao, calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 escalera NUM002 .

2.- Ajuar familiar, mobiliario y enseres de la vivienda familiar sita en Bilbao, DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 escalera NUM002 .

3.- Activos bancarios:

a)Saldo a fecha de la sentencia de separación en la cuenta de la BBK nº NUM003 a nombre de Dña. Ángela .

b)Saldo a fecha de la sentencia de separación en la cuenta de la BBK nº NUM004 de titularidad conjunta.

c)Saldo a fecha de la sentencia de separación en la cuenta de la BBK nº NUM005 titularidad de D. Emiliano .

d)Plan de pensiones en la BBK a nombre de Dña. Ángela .

Las costas serán abonadas en los términos que se recogen en el fundamento jurídico octavo de esta resolución".

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 282/09 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI.

Se acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentenci recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Toda la cuestión que se somete a nuestro conocimiento hace referencia a la naturaleza ganancial o privativa, según postula cada parte, de la vivienda sita en Bilbao, DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , de Bilbao; esta vivienda fue comprada por Don Emiliano en estado de soltero, mediante escritura otorgada el día 13 de julio de 1978, pagando una parte del precio con el saldo existente en la libreta de la entonces Caja de Ahorros Municipal de Bilbao y el resto mediante un crédito hipotecario. Cuando adquirió la vivienda mantenía ya una relación de noviazgo con la recurrente, al extremo de que se casaron el 19 de agosto de 1978, escasos días después del otorgamiento de la escritura y el préstamo hipotecario cuestión indiscutida fue satisfecho en su integridad por la sociedad de gananciales. La libreta existente en la CAMB estaba aperturada a nombre de los entonces novios y hoy litigantes.

Estima la sentencia recurrida que el bien es privativo del recurrido en tanto en cuanto lo adquirió en estado de soltero y vigente el entonces art. 1.396, 1, del Código civil , conforme al cuál tenían la consideración de bienes privativos los que cada cónyuge "aporte al matrimonio como de su pertenencia", sin que existiera una norma equivalente a la de los arts. 1354 y 1.357 del vigente Código civil , por lo que lo que se generaba era un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales por el importe actualizado de la parte del crédito que la sociedad hubiera soportado para la adquisición del bien que continuaba siendo privativo.

SEGUNDO.- Apela la parte alegando la naturaleza ganancial del inmueble; mantiene en su recurso que el hecho de que la libreta de ahorro estuviera abierta a nombre de los dos esposos lo que indicaba es que les pertenecía por igual y que se nutría mediante las aportaciones que los mismos iban haciendo. El hecho de que no se adquiera la vivienda por los entonces novios se explica atendiendo a la edad de Dª Ángela quien, en el momento de la adquisición era menor de edad al no haber cumplido 21 años, edad que en aquellos tiempos marcaba el tránsito a la mayoría de edad. Por ello y aun cuando el matrimonio la emancipaba, no es menos cierto que la adquisición se efectúa antes del matrimonio, careciendo de capacidad para gravar con hipoteca bienes inmuebles, pero se hizo en atención al matrimonio y por los dos novios; buena prueba de ello es que el matrimonio se contrajo el mes siguiente a la adquisición y la vivienda siempre constituyó el domicilio familiar.

Si nos limitamos a analizar la prueba practicada en la instancia nos encontramos con que la misma apunta a lo que la sentencia establece; señala que la titularidad conjunta de una cuenta no es prueba de su pertenencia y que la testigo Dª Inmaculada vino a corroborar en el acto del juicio que el contrato lo suscribió sólo con Emiliano , sin que su entonces novia tuviera participación alguna ni en el otorgamiento del documento privado ni en el de la escritura pública; por otra parte mantiene D. Emiliano que un tío suyo, D. Julian, le prestó el dinero para la compra de su piso, corroborando la tesis la viuda de D. Julián, tía de D. Emiliano , quien depuso en tal sentido en el acto del juicio.

Señala la sentencia recurrida que la reforma operada en 1981 no tuvo efectos retroactivos y que los bienes siguieron manteniendo la naturaleza que originariamente ostentaban conforme a la legalidad anterior. En consecuencia concluye que la vivienda es un bien privativo y que a la sociedad de gananciales corresponde tan sólo un crédito por el importe actualizado del préstamo hipotecario satisfecho.

TERCERO.- Los distintos argumentos vertidos por la recurrente en su recurso en nada cuestionan lo acertado de la sentencia recurrida; la naturaleza privativa del bien viene determinada por la legalidad del momento de su adquisición y el hecho de que la recurrente, en aquel momento, fuera menor de edad era un obstáculo para que pudiera comprometerse con un crédito hipotecario gravando sus bienes, pues el entonces vigente art. 317 del Código civil establecía entonces la posibilidad de que la falta de capacidad del menor fuera complementada por sus padres, que ostentaban la patria potestad, lo que bien podían haber hecho en aquel momento para la adquisición de la vivienda. Mas parece que estamos en presencia de argumentos dialécticos encaminados a la obtención de un pronunciamiento que ante hechos demostrados o razones reales de porque la adquisición se hizo a nombre de uno sólo de los novios y no a nombre de los dos.

En consecuencia compartimos plenamente la sentencia recurrida, que debe ser íntegramente confirmada.

CUARTO.- Desestimado el recurso procede imponer a la recurrente las costas de esta apelación.

VISTOS los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Ángela contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 5 de los de Bilbao en autos de inventario de sociedad de gananciales nº 591/08, de que el presente rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia recurrida, imponiendo a la recurrente las costas de esta apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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