Sentencia Civil Nº 170/20...yo de 2003

Última revisión
13/05/2003

Sentencia Civil Nº 170/2003, Audiencia Provincial de La Rioja, Rec 270/2002 de 13 de Mayo de 2003

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2003

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 170/2003

Núm. Cendoj: 26089370002003100311


Voces

Fiduciario

Fiduciante

Negocio fiduciario

Negocio jurídico

Certificación bancaria

Nulidad del contrato de compraventa

Acción reivindicatoria

Sociedad irregular

Aclaración de sentencia

Cancelación registral

Ejecución de sentencia

Fiducia

Contrato fiduciario

Préstamo hipotecario

Contrato de hipoteca

Dueño

Fincas Urbanas

Declaración de obra nueva

Derecho adquirido

Fiducia cum amico

Causa de los contratos

Transmisión del dominio

Derecho de propiedad

Relación obligatoria

Voluntad

Buena fe

Mandato

Libertad contractual

Relación jurídica

Tutela

Juicio de cognición

Inadecuación del procedimiento

Liquidación sociedad gananciales

Interpretación de los contratos

Encabezamiento

En Logroño, a trece de mayo de dos mil tres.

La Ilma. Audiencia Provincial de La Rioja, presidida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Santisteban Ruiz y compuesta además por los Ilmos. Sres. Magistrados Dª Carmen Araújo García Y D. Rodrigo Lacueva Bertolacci, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente resolución:

SENTENCIA Nº 170 DE 2003

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de Menor Cuantía nº 347/00, rollo de apelación nº 270/02, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Haro; recurrida por DON Juan Y DON Carlos Francisco , representados ambos por la procuradora Sra. Bujanda Bujanda y asistidos por la letrado Sra. Baztan Segura; siendo apeladas DOÑA Elena Y DOÑA María Milagros , representadas ambas por la procuradora Sra. Navarro Marijuán y asistidas por el letrado Sr. Villanueva; recurso en el que ha sido ponente D. Alfonso Santisteban Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 17 de diciembre de 2001, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Don Luis Ojeda Verde, en nombre y representación de Don Juan y Don Carlos Francisco , contra Doña Elena y Doña María Milagros , debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre los demandantes y la codemandada Sra. María Milagros , en escritura pública de fecha 24 de julio de 1.998, y declarar la existencia de un negocio fiduciario celebrado entre los mismos, así como declarar que entre los demandantes y la Sra. Elena se constituyó una sociedad irregular por terceras partes para la explotación del negocio de casa rural en la aldea de Zaldierna, que queda disuelta a fecha de 11 de marzo de 1.999, debiéndose proceder a su liquidación conforme a las aportaciones que hicieron los socios durante la existencia de la misma, que se determinará en ejecución de sentencia, absolviendo a las demandadas del resto de pedimentos ejercitados contra ellas por los actores, todo ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23 de enero de 2003.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juez de Instancia se dictó sentencia en cuyo fallo se disponía:"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Don Luis Ojeda Verde, en nombre y representación de Don Juan y Don Carlos Francisco , contra Doña Elena y Doña María Milagros , debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre los demandantes y la codemandada Sra. María Milagros , en escritura pública de fecha 24 de julio de 1.998, y declarar la existencia de un negocio fiduciario celebrado entre los mismos, así como declarar que entre los demandantes y la Sra. Elena se constituyó una sociedad irregular por terceras partes para la explotación del negocio de casa rural en la aldea de Zaldierna, que queda disuelta a fecha de 11 de marzo de 1.999, debiéndose proceder a su liquidación conforme a las aportaciones que hicieron los socios durante la existencia de la misma, que se determinará en ejecución de sentencia, absolviendo a las demandadas del resto de pedimentos ejercitados contra ellas por los actores, todo ello sin hacer expresa condena en costas."

Asimismo se dicto auto aclaratorio en cuya parte dispositiva se indicaba: Ha lugar a aclarar la sentencia de fecha de 17 de diciembre de 2001, en el sentido de que el Fundamento de Derecho sexto se varíe y donde dice: "Conforme al art. 523 de la LEC, en los juicios declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, si la estimación o desestimación fueren parciales cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. En el presente caso, procede hacer expresa imposición de costas al demandante al ser desestimada la demanda", debe decir: "Conforme al art. 523 de la LEC, en los juicios declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, si la estimación o desestimación fueren parciales cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. En el presente caso, no procede hacer expresa condena en costas al ser estimada parcialmente la demanda".

Por el procurador Don Luis Ojeda Verde se ha interpuesto recurso de apelación en representación de Don Juan y Don Carlos Francisco , solicitando que con revocación parcial de dicha sentencia, se declare la rescisión del negocio jurídico fiduciario, con la admisión de la acción reivindicatoria ejercitada y la cancelación de los asientos registrales de conformidad con lo solicitado en la demanda, confirmándose la sentencia impugnada en el resto de la misma, conforme a lo dispuesto en el escrito de interposición del recurso.

Asimismo, por la procuradora Doña Ana Navarro Marijuan en representación de Doña Elena y de Doña María Milagros , se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución solicitando su revocación con arreglo a los motivos que se exponían en el recurso.

SEGUNDO: En cuanto al recurso interpuesto por la representación de Don Juan y Don Carlos Francisco y, por lo que respecta a la primera de las peticiones formuladas en el mismo, sobre declaración de rescisión del negocio jurídico fiduciario, procede señalar que para su resolución debe partirse del contenido del primer fundamento de derecho de la sentencia de instancia, cuyo relato resulta plenamente acreditado por los medios de probanza que se indican expresamente en el mismo.

De este relato conviene destacar que en fecha 31 de marzo de 1997, y según consta a los folios 36 y siguientes, 383 y siguientes y 1139 y siguientes, en fecha 31 de marzo de 1997 se otorgó escritura pública de compraventa, tal y como se describe en el primer punto del primer fundamento de derecho de la resolución de instancia.

En fecha 20 de agosto de 1997 y, tal y como consta a los folios 502,303 y 1145, se otorgó escritura de préstamo hipotecario por Don Ernesto , Doña Elena , Don Carlos Francisco , Don Juan y Doña María Milagros , tal y como se describe en el punto séptimo del referido primer fundamento de derecho.

En 24 de julio de 1989 y tal y como se desprende de los folios 335,542 y 1164 se otorgó escritura pública por parte de Don Carlos Francisco y de Don Juan como vendedores y Doña María Milagros como compradora de dos terceras partes de la finca urbana que se describe en dicha escritura, tal y como se relata en el punto noveno del repetido primer fundamento de derecho de la sentencia de instancia.

Por último se efectuó escritura de fecha 16 de febrero de 1989, por las demandadas sobre agrupación y declaración de obra nueva, según se describe en el punto 11 de dicho fundamento, como se desprende de los documentos a los folios 570,975 y 1307.

También tiene que tenerse en cuenta que, según se expone en el tercer fundamento de derecho de la sentencia de instancia, en relación con el primero de la misma, tantas veces mencionado y con el segundo, por los actores no se ha justificado que hayan hecho frente a la totalidad del préstamo indicado, pues por el contrario se ha determinado que Doña María Milagros fue la que abono el importe de las dos fincas en la fecha de su adquisición en 31 de marzo de 1997, tal y como se desprende de toda la prueba que se analiza en el segundo fundamento de derecho de la resolución impugnada, en el que se hace referencia a los documentos 3,4,5 y 6 de la contestación, a las declaraciones testificales a los folios 1337, 1087, 1098 y 1229 así como a la confesión de los actores , folios 1481 y 1484 , documento al folio 690 , consistente en certificación bancaria, documentos de la contestación 7,8,9 y 10 y, asimismo, certificación bancaria al folio 1315 .

Asimismo, se ha justificado el resto de las siguientes cantidades que se indican en dicho fundamento de derecho por la documental que también se expresa.

Por lo tanto, existía una situación económica prevalerte de Doña María Milagros .

También tiene que indicarse que, según la documental a los folios 49, y 690, se ha justificado que por Doña Elena se ha venido asumiendo la amortización del préstamo desde febrero de 1999.

Sentadas estas premisas básicas tiene que decirse que, como también se indica por parte del juez de instancia, la relación litigiosa, a que se refiere el recurso, en relación con el procedimiento, constituye una venta de garantía de las atenciones que de las deudas de la sociedad formada por los demandantes y Doña Elena , venía asumiendo Doña María Milagros , y no un negocio o contrato ficticio, de modo que de tal situación se derivan efectos especiales, por cuanto que tiene que admitirse la validez entre las partes de tal venta en garantía, que otorga al fiduciario un derecho a retener que impide se le imponga la restitución hasta el cumplimiento de la obligación que se garantizaba, tal y como describe el juez a quo en el párrafo final del tercer fundamento de derecho de su resolución.

En este sentido tiene que destacarse el criterio de la doctrina jurisprudencial.

La verdadera esencia de todo negocio fiduciario consiste (trátese de "fiducia cum amico" o de "fiducia cum creditote") en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o el derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista (Sentencia de 4 julio 1998, en igual sentido la Sentencia de 2 diciembre 1996)

El contrato fiduciario aparece definido jurisprudencialmente como aquel convenio anómalo en que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz "erga omnes" y otro, obligacional, válido "Inter partes", destinado a compeler al adquiriente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se dé el supuesto obligacional pactado (Sentencia de 9 diciembre 1981 y Sentencia de 19 junio 1997)

Nos hallamos ante una venta en garantía, ante el "pactum de fiducia cum creditote", que ya la Sentencia de esta Sala de 19 mayo 1982, definió como negocio en virtud del cual una persona (fiduciante) transmite en plena propiedad un determinado bien o derecho a otra distinta (fiduciario) para garantizarle el pago de una deuda, con la obligación por parte de ésta de transmitirlo a su anterior propietario cuando la obligación asegurada se haya cumplido (pactum fiduciae), sin que, por tanto, pueda motejarse de contrato ficticio, aparente o simulado, sino real y existente y querido por las partes contratantes que lo elaboraron mediante un acto formal mixto e integrado por dos independientes, como enseña la S.8 marzo 1963, pero de finalidad unitaria, uno de naturaleza real por el que se transmite el dominio, y otro de carácter obligacional que constriñe la devolución de lo adquirido para cuando la obligación crediticia, que el primero asegura, se haya saldado, constituyéndose en su conjunto en un contrato causal, conforme al art. 1274 del CC, en el que la "causa fiduciae" no consiste en la enajenación propiamente, sino en la garantía o afianzamiento del débito a que la relación obligatoria responde, siendo justamente en la causa del contrato fiduciario donde hay que alojar la limitada eficacia real de la venta en garantía que, no pudiendo oponerse al fiduciante porno haberse operado una verdadera transmisión del dominio "interpartes" se revela de cara o frente a terceros, de todo lo cual concluye que la actora, propietaria formal, no puede obtener más que la devolución de lo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser ésa la finalidad perseguida, que sólo quiso la garantía, sin voluntad de comprar o vender. Y abundando en lo dicho, la Sentencia de 2 junio del propio año 1982, recoge que la teoría científica más reciente se aparta del "doble efecto" y prescinde de la sustantividad de la "causa fiduciae" como comprendía en el art.1274, no obstante lo cual la titularidad formal habrá de desplegar su eficacia conforme a lo convenido y el fiduciante respetar la situación anómala creada (arts. 1255 y 1286 del CC) y la validez de lo acordado entre las partes, asistiéndole al fiduciario, en tanto no se produzca el cumplimiento, un "jus o titulus retinendi" que no permite se le imponga la restitución, al no haber un simple préstamo, sino un contrato que entraña mayores efectos, pues ocasiona una transmisión basada en la buena fe, con efectos vinculantes para fiduciante y fiduciario, sin que procedan la nulidad de la escritura de compraventa y la cancelación del asiento registra, una vez descartada la simulación absoluta -en el mismo sentido la Sentencia de 6 abril 1987- y, en relación con el mandato, la de 9 octubre del propio año. Por lo mismo, no regulado especialmente en nuestro ordenamiento jurídico el pacto que nos ocupa y aunque, como dice la Sentencia de 19 mayo antes citada, puede enmarcarse dentro del amplio criterio de libertad de contratación mantenido por el art. 1255 del Código Civil. (Sentencias de 8 de marzo de 1988, 7 de marzo de 1990 y 30 de enero de 1991).

El negocio fiduciario, rectamente entendido, es aquel en virtud del cual el que actúa como fiduciante transmite la plena propiedad de una cosa o derecho -el local litigioso- a otro que se conceptúa como fiduciario, para garantizarse el pago de una deuda, con la obligación de transmisión a su anterior propietario cuando la obligación avalada esté debidamente cumplida ("pactum fiduciae"). Se trata de una venta en garantía integrada unitariamente por dos vertientes; una en cuanto representa transmisión de dominio y otra, de carácter obligacional, al imponerse la devolución de lo adquirido al cumplirse la obligación crediticia que se asegura, por lo que, como dice la S 30 enero 1991 "causa fiduciae" no consiste propiamente en la enajenación de lo que se cede, sino más bien en la garantía o afianzamiento del débito a que la relación jurídica por la doctrina de esta Sala que se expresa en las Sentencias (entre otras) de 8 de marzo 1963, 19 mayo 1982, marzo 1988, 6 julio 1992, al reputarlo existente, válido y causal conforme al art. 1274 del Código Civil y sin perjuicio de los derechos legítimos que puedan afectar a terceros perjudicados. (STS 5 julio 1993)

En definitiva, no se trata de un contrato ficticio o relativamente simulado sino de un negocio fiduciario y, por ello, la titularidad fiduciaria o formal tiene que respetarse, de modo que no procede la restitución o devolución hasta que no se cumpla la obligación, existiendo por ello un derecho de retener que no permite que se imponga sin mas la restitución, tal y como aprecia el juzgador de instancia.

En definitiva, y conforme a todo lo expuesto en relación con la sen de instancia no puede prosperar la impugnación del contenido de los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la misma en relación con los anteriores, pues no procede declarar la rescisión del negocio jurídico, tal y como se pretende en el recurso de apelación, con el consiguiente mantenimiento de la sentida de instancia al denegarse su impugnación, sin que el relato que se recoge en el quinto fundamento de la misma suponga cumplimiento obligacional que de lugar al rescate del bien, pues se trata de unos pagos de cantidades que realmente no permiten una solución contraria.

Rechazada esta primera alegación, también se rechazan las otras dos contenidas en el recurso, sobre admisión de la acción reivindicatoria ejercitada, pues como se señala en el cuarto fundamento de derecho de la resolución dictada por el Juez aquo, no concurren los requisitos o elementos necesarios para el éxito de la misma, en atención a ese derecho de retener derivado de la escritura de 24 de julio de 1998, ya mencionada.

Por otra parte, rechazada la acción reivindica, también se desestima la cancelación de los asientos registrales, al no prosperar las dos peticiones anteriores, tal y como, asimismo, indicaba el juzgador a quo en el mencionado cuarto fundamento de derecho.

En definitiva, se desestima este primer recurso de apelación.

TERCERO: Por lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por Doña Elena y Doña María Milagros , en primer lugar y, en cuanto a la inadecuación del procedimiento del juicio de menor cuantía para la liquidación de la sociedad de gananciales, tiene que tenerse en cuenta que se ha seguido un procedimiento declarativo, en el que perfectamente pueden resolverse todas las cuestiones planteadas por las partes sin merma alguna de la tutela efectiva de sus derechos, pues en el procedimiento ordinario declarativo de menor cuantía, desde luego, pueden resolverse con amplitud con todas las cuestiones debatidas, incluso con mayor garantía que en el procedimiento de los artículos 1054 y siguientes de la ley derogada, pues dada la amplitud de aquel, en el se pueden deducir todas las cuestiones comprendidas en el universal de testamentaria, ya que incluso el articulo 1088 de la misma ley remite al juicio ordinario que corresponda sino hay conformidad.

También se rechaza la segunda de las alegaciones de este recurso, relativa a la compraventa de la nulidad de la escritura de compraventa de 24 de julio de 1998, pues se trata, de una venta en garantía, tal y como se ha señalado en relación con la sentencia de instancia.

En efecto, siguiendo la hermenéutica contractual necesaria para la interpretación de los contratos, es claro que el significado del contenido de dicho negocio tiene que interpretarse y valorarse en ese sentido, de modo que tal calificación resulta correcta en función al fin jurídico perseguido por las partes, determinado por los hechos debidamente justificados en autos (en este sentido SSTS 23-12-82, 6-2-98 y 4-7-98).

Asimismo, se rechaza la tercera de las alegaciones expuestas en el recurso de apelación, relativa a la falta de Litis Consorcio necesario, ya rechazada en la instancia, pues, indudablemente, dado el tenor de la repetida escritura de 24 de julio de 1998 suscrita entre Don Juan y Don Carlos Francisco , por una parte, y Doña María Milagros , por otra, la misma supone que la relación procesal se encuentra constituida correctamente entre estas partes junto con Doña Elena , que le unía otra relación con los actores, tal y como se ha expuesto en la sentencia de instancia, en relación con la que ahora se dicta, de modo que se rechaza esta excepción, por cuanto que no precede efectuar ningún otro llamamiento al procedimiento.

Finalmente, también se rechaza la cuarta de las alegaciones, relativa a la liquidación del negocio, pues no se ha desvirtuado que tal liquidación deba efectuarse como se dispone en dicha sentencia, tal y como se expone en su fundamentación jurídica en relación con su fallo.

En conclusión, se mantiene la sentencia de instancia, que se admite y da por reproducida en la presente, con la consiguiente desestimación de ambos recursos de apelación.

CUARTO: Las costas causadas en los recursos de apelación se imponen a las partes apelantes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Mª Luisa Bujanda Bujanda en nombre y representación de Juan y Carlos Francisco contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Haro en Juicio de Menor Cuantía en el mismo seguido al número 347/00, de que dimana el Rollo de Apelación nº270/02, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a las partes apelantes.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En Logroño, a veintidós de mayo de dos mil tres.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta capital, presidida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Santisteban Ruiz y compuesta además por los Ilmos. Sres. Magistrados Dª Carmen Araújo García y D. Rodrigo Lacueva Bertolacci, ha acordado la siguiente resolución:

Sentencia Civil Nº 170/2003, Audiencia Provincial de La Rioja, Rec 270/2002 de 13 de Mayo de 2003

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 170/2003, Audiencia Provincial de La Rioja, Rec 270/2002 de 13 de Mayo de 2003"

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