Sentencia CIVIL Nº 17/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 17/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 518/2015 de 17 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 17/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100013

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:625

Núm. Roj: SAP MA 625/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 17/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
MAGISTRADO PONENTE: ILTMO. SR. DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE TORREMOLINOS
(ANTIGUO MIXTO Nº8)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 518/2015
AUTOS Nº 101/2014
En la Ciudad de Málaga a diecisiete de enero de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por el Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Juicio Verbal (250.2) nº 101/2004 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Frida
que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña.
MARIA DOLORES FERNANDEZ PEREZ. Es parte recurrida CP DIRECCION000 BLOQUE NUM000 que
está representado por el Procurador D. JAVIER BUENO GUEZALA y defendido por el Letrado D. ANTONIO
JESUS FUENTES MOLERO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26/11/2014, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 BLOQUE NUM000 frente a DOÑA Frida , y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.708,03 € más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Se condena a la demandada al pago de las costas de esta instancia.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia, quedando pendiente de dictar resolución.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Bloque NUM000 , de Torremolinos, una acción personal, dirigida a la reclamación de la cantidad de 3.042,47 euros, en concepto de cuotas por contribución a los gastos comunes, ordinarios y extraordinarios, adeudada por la demandada doña Frida , en calidad de titular del Apartamento nº NUM001 del referido Conjunto urbanístico. La pretensión se fundamenta en el art. 9.1, letra e de la Ley de Propiedad Horizontal .

La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda, encontrándose la demandada en situación procesal de rebeldía.

Contra la sentencia se alza la demandada por medio del presente recurso de apelación . La demandada se ha personado en el proceso después del dictado de la sentencia.



SEGUNDO.- Decisión del recurso de apelación.

Las alegaciones que sirven de base al recurso vienen a representar más propiamente una verdadera contestación a la demanda, acto procesal que precluyó al haber transcurrido el tiempo para su realización, siendo así que la demandada no asistió al acto del juicio, pese a haber sido citada en legal forma, razón por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía. Así, las alegaciones de la apelante se refieren a la excepción de falta de legitimación pasiva, basada en el hecho de no ser la titular de la vivienda a la que se refieren las cuotas de comunidad reclamadas en la demanda, por haber sido transmitida la misma a la entidad BANCA CÍVICA, S.A., en virtud de la adjudicación realizada a su favor con fecha 20 de julio de 2012 en el marco de un proceso de ejecución hipotecaria.

Es así que las alegaciones de la parte apelante no se contraen a denunciar una errónea valoración de la prueba o una equivocada aplicación del derecho por parte de la Juzgadora a quo , sino que suscitan cuestiones e introducen hechos intentando suplir así la preclusión de la posibilidad de efectuar alegaciones en el curso de la primera instancia. Estamos pues ante la formulación de excepciones que afectan al fondo de la litis, que tienen su sede natural y obligada en la contestación a la demanda.

El contenido de las alegaciones de la apelante lleva, indefectiblemente, a la desestimación del recurso.

Efectivamente, la apelante suscita en la segunda instancia unas cuestiones nuevas, no planteadas en el momento procesal adecuado (en este caso, la contestación a la demanda, de forma oral en el acto del juicio), lo que no es procedente por lo que comportaría de indefensión para la parte recurrida al ir frontalmente en contra del principio fundamental de contradicción, privándosele de haber podido rebatir aquellas cuestiones en el momento procesal oportuno ( SSTS de 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril y 28 de octubre de 1992 , 28 de noviembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 28 de abril y 19 de diciembre de 1997 , 31 de octubre de 1998 y 2 de febrero de 2000 , entre otras muchas).

En consecuencia, las referidas alegaciones no pueden ser tenidas en cuenta, imponiéndose su rechazo, al no poderse entrar a discutir en esta alzada lo que no ha sido objeto de discusión en la primera instancia.

Siendo de resaltar el previo rechazo por esta Sala de la prueba documental aportada por la parte apelante con el escrito de interposición del recurso.

En cualquier caso, las alegaciones la parte apelante afectan a una cuestión, la legitimación pasiva ad causam , que constituye un presupuesto del proceso y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, tratándose de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar ( STS 634/2010, de 14 de octubre . Como afirma la STS 613/2008, de 2 de julio , es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con ésta, y debe apreciarse de oficio. Lo que justifica, e impone el examen de esta cuestión por la Sala, aún de oficio. Examen que, a la vista de los datos existentes en el proceso, nos lleva a una conclusión positiva, en el sentido de apreciarse la concurrencia en el caso del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, derivada de la concurrencia en la demandada de la condición de titular de la vivienda a la que se refieren las cuotas de comunidad reclamadas en la demanda, constando que a fecha 14 de abril de 2015, muy posterior a la transmisión alegada por la parte apelante, dicha finca continuaba inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad nº 2 de Benalmádena.



TERCERO.-Conclusión.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada doña Frida contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014 dictada por la Sra. Jueza de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos, en los autos de Juicio Verbal nº 101/2014, de los que dimana el presente rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del depósito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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