Última revisión
Sentencia Civil Nº 17/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 407/2015 de 25 de Enero de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 17/2016
Núm. Cendoj: 06083370032016100023
Núm. Ecli: ES:APBA:2016:51
Núm. Roj: SAP BA 51:2016
Resumen
Voces
Culpa grave
Administrador único
Dolo
Valoración de la prueba
Calificación culpable
Insolvencia
Calificación del concurso
Motivación de las sentencias
Error en la valoración de la prueba
Declaración de concurso
Práctica de la prueba
Masa activa concursal
Inhabilitación para administrar bienes ajenos
Acreedor concursal
Resolución recurrida
Déficit concursal
Derecho a la tutela judicial efectiva
Presunción iuris tantum
Asiento contable
Responsabilidad
Persona jurídica
Patrimonio social
Prueba en contrario
Culpa
Irregularidades en la llevanza de la contabilidad
Capital social
Procedimiento concursal
Patrimonio neto negativo
Cuentas anuales
Anotaciones contables
Patrimonio neto
Administración concursal
Estatutos sociales
Contabilidad de la concursada
Libros contables
Encabezamiento
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
Autos: CONCURSO VOLUNTARIO núm. 234/2013. PIEZA DE CALIFICACIÓN.
Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Badajoz.
===================================
En la ciudad de Mérida a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de CONCURSO VOLUNTARIO (PIEZA DE CALIFICACIÓN) núm. 234/2013, procedentes del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Badajoz, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 407/2015, en el que aparecen, como parte apelante DON Augusto , que ha comparecido representado en esta alzada por la Procuradora Doña María Luisa Bueno Faundez y asistido por el Letrado Don Carlos Javier Hernández Almeida; como parte apelada, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE 'FÁBRICA DE EMBUTIDOS BURGUILLANA EXTREMEÑA S.A., y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
2.- Declarar PERSONA AFECTADA por la calificación a D. Augusto .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Fundamentos
La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2013 , señala que el concepto de motivación viene referido a la argumentación adecuada que justifica el fallo, evitando todo atisbo de arbitrariedad. Y es de sobra conocida la doctrina de dicho Tribunal y también del Tribunal Constitucional conforme a la cual el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos -hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial, bastando con que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate.
Estas exigencias se cumplen sobradamente en la resolución recurrida, que, en su fundamento jurídico segundo, tras exponer la legislación aplicable al caso, señala, con referencias a los documentos contables que obraban en los autos, las concretas irregularidades apreciadas en la contabilidad y su incidencia en la situación de insolvencia de la concursada, lo que sirve de fundamento a la declaración del concurso como culpable. También razona, en el fundamento tercero y aludiendo a la conducta culpable del administrador único de la entidad concursada, la concreta condena a indemnizar los daños a la concursada -por las cantidades cuya salida del patrimonio de la mercantil no está justificada- y a la cobertura del total déficit concursal.
La argumentación que se tacha de insuficiente ha podido ser combatida por el apelante a través de su recurso, con el que, además, ni siquiera se pretende la declaración de nulidad de la sentencia (la consecuencia jurídica inmediata de la ausencia de motivación que se denuncia), lo que quiere decir que la tan repetida motivación sí ha permitido al apelante conocer las razones de la decisión adoptada en la instancia y someterlas al control de este tribunal a través del recurso; en conclusión, la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución , que incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes no ha sido vulnerada por la resolución apelada y por ello ha de rechazarse este motivo, además de porque aquí se repite el caso frecuente de confundir falta de motivación con desacuerdo con esa motivación, que es lo que realmente alega el recurrente.
Sobre esta cuestión debe decirse primeramente que, en materia de valoración de la prueba tiene declarado reiteradamente esta Sala, siguiendo doctrina jurisprudencial que es pacífica, que la amplitud del recurso de apelación, ciertamente, permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto del pleito con igual potestad con que lo hizo el Juez 'a quo', no estando, por tanto, obligado a respetar, en principio, los hechos que éste declaró probados en cuanto no alcanzan la inviolabilidad que tienen en otros recursos como los extraordinarios, y en especial en el de casación. Pero no es menos cierto, y conviene recordarlo del mismo modo, que es también doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es, en definitiva, la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por dicho juzgador, a cuya presencia se practicaron; y ello porque es el Juez 'a quo', y no el Tribunal de la alzada, y menos el de casación, el que goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, lo que justifica que deba respetarse - también en principio - el uso que haya hecho el Juez de su capacidad para apreciar esas pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de suerte que únicamente su criterio valorativo debe rectificarse cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas.
Y dada la materia objeto de litigio, hay que recordar aquí, como postulado inicial y, como declaración de principio, que para juzgar sobre la calificación culpable o fortuita del Concurso, la Ley centra su atención en determinar cuándo puede calificarse culpable el concurso, para lo que atiende a un triple criterio: en primer lugar, a una definición legal, que considera culpable el concurso cuando la insolvencia se hubiera generado o agravado mediando dolo o culpa grave del deudor, o, en el caso de las personas jurídicas, de sus administradores o liquidadores (
artículo
Aplicando las consideraciones anteriores al supuesto aquí examinado, no es posible apreciar el error de valoración probatoria que se denuncia. El juzgador de instancia ha tenido en cuenta sobre todo la documentación contable incorporada a los autos, y explicita en la sentencia los datos concretos de los que deduce que la conducta del administrador societario, en particular en cuanto se refiere a su obligación de llevanza de una contabilidad ordenada y que refleje la verdadera situación de la sociedad, puede incluirse en los supuestos previstos, no solo en el
art.
A esta primera irregularidad contable hay que añadir que los documentos presentados por la propia mercantil al solicitar la declaración de concurso también ponen de manifiesto que constan pagos de nóminas a trabajadores, más concretamente a la trabajadora Flora , cuando en realidad tales pagos no se habían realizado -o al menos no en la cantidad que aparece en las cuentas de la sociedad-; asimismo, como pone de manifiesto la administración concursal al impugnar el recurso, entre julio de 2011 y mayo de 2013 aparecen contabilizados pagos al administrador único de la sociedad sin que estén justificados tales pagos, realizados contraviniendo lo dispuesto en los estatutos sociales en cuanto a las retribuciones del administrador único. Dice el apelante que tales pagos se corresponden con retribuciones derivadas de determinados cursos que impartió como profesor, alegato éste que no consta mínimamente justificado; pero además, según declaró, el curso habría sido en 2011, de modo que difícilmente podría justificar los pagos del 2012 y 2013. Constatadas están también, por referencia a los asientos contables, movimiento de caja (por importe de unos 68.000 euros) que no están justificados de ninguna manera -menos aún si atendemos a la propia declaración del administrador en cuanto a que las operaciones se realizaban siempre a través de entidades bancarias).
Las reseñadas irregularidades contables son claramente indicativas de que los libros de contabilidad de la concursada no reflejaban en modo alguno la situación económico financiera de la sociedad; y sobre todo la primera de las reseñadas, reducción del saldo de caja en una importante cantidad sin justificarse esa drástica reducción, sin que en la contabilidad se dejara constancia de las operaciones o motivos por los que se produce, hace que pueda ser calificada de relevante en cuanto impedía conocer esa real situación financiera de la empresa, además de poder considerarse como salida fraudulenta de bienes del patrimonio de la sociedad. Y estos hecho están contemplados en la
Aunque la sentencia no lo explicita, la documentación contable de la sociedad refleja que a finales del ejercicio 2011, la concursada sufrió pérdidas que redujeron su patrimonio neto (132.072,29 €) por debajo de la mitad de su capital social (387.652,74 €), por lo que el administrador estaba obligado a solicitar la declaración de concurso (
art. 363.1.e de la
La mercantil concursada pasó de tener, a finales del ejercicio 2011, un patrimonio neto positivo de 132.072,29 € (aunque por debajo de la mitad de su capital social) a registrar un patrimonio neto negativo en 2012 (-230.500,76 €) y a mediados de 2013 antes de la solicitud de declaración de concurso dicho patrimonio neto negativo alcanzaba la cifra de -246.713,33 €. Y este es otro de los casos que la
En suma, tanto en aplicación del art. 164.2.1 como del art. 165.2º, ha de entenderse que el concurso debe calificarse como culpable, tal como concluye la sentencia apelada.
Y en relación con la condena a indemnizar por ese descuadre en la contabilidad de la sociedad, de nuevo hemos de mantener lo acordado en la sentencia, pues si bien es cierto, como dice el recurrente, que para pronunciar tal condena no bastan las presunciones de dolo o culpa grave que la ley considera suficientes para la declaración de culpabilidad del concurso, sino que habrá que analizar si las conductas han generado o agravado la situación de insolvencia, en este caso ha de entenderse probado que las irregularidades contables que reflejan la salida del patrimonio neto de la sociedad de una suma cercana a los 250.000 euros está clara y precisamente relacionada con la conducta del administrador, quien en ningún momento ha justificado tal hecho, sin que, como analizamos anteriormente, se explique la situación como el mero error contable al que alude el apelante.
Es el administrador el responsable de la llevanza de una contabilidad ordenada y que refleje la situación real de la sociedad, lo que sin duda no ocurre en este caso, en el que se han constatado movimientos injustificados de metálico en caja y asientos de pagos no realizados, por lo que su conducta sí le hace merecedor de la condena pronunciada a cubrir el déficit que resulte de la liquidación, además de a abonar la suma señalada en la sentencia como indemnización a la masa activa del concurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la
Disposición Adicional 15ª
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los
artículos
Conforme a la
Disposición Adicional 15ª de la
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 17/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 407/2015 de 25 de Enero de 2016"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas