Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 17/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 472/2011 de 12 de Enero de 2012

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 17/2012

Núm. Cendoj: 29067370062012100029


Voces

Representación procesal

Indefensión

Usufructo

Actos de comunicación

Vivienda familiar

Sentencia definitiva

Derecho a la tutela judicial efectiva

Derecho de defensa

Interés legitimo

Nulidad de actuaciones

Pensión por alimentos

Hijo menor

Admisión de la demanda

Domicilio conyugal

Rebeldía

Obligación de dar

Cuestiones de fondo

Despacho de la ejecución

Desalojo

Deber de diligencia

Comparecencia en juicio

Ignorado paradero

Paradero

Demanda de divorcio

Filiación

Mandato

Ex cónyuge

Sociedad de gananciales

Hipoteca

Concepto jurídico indeterminado

Derechos reales

Hijo matrimonial

Padre no custodio

Titularidad dominical

Insolvencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MÁLAGA.

PROCESO DE DIVORCIO NÚMERO 568/2008.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 472/2011.

SENTENCIA Nº 17/2012

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistradas:

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a doce de enero de dos mil doce. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 568 de 2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga, sobre disolución matrimonial, por divorcio, seguidos a instancia de doña Vicenta , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Márquez Barra y defendida por la Letrada doña Gracia Isabel García Navarro, contra don Jose Manuel , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Randon Reyna y defendido por la Letrada doña Remedios Calderón Villén; actuaciones en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, adhiriéndose, en parte, al mismo el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga se siguió proceso de divorcio número 568/2008, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha nueve de diciembre de dos mil diez se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por D/ª Vicenta contra D/ Jose Manuel , y en consecuencia debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados con todos los efectos legales, ratificando como medidas definitivas las adoptadas en el proceso de separación seguido entre las partes. Cada parte abonará sus propias costas".

SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, adhiriéndose en parte el Ministerio Fiscal al recurso, remitiéndose seguidamente las actuaciones, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO .- Viene a ser recurrida en apelación la sentencia definitiva dictada en primera instancia en fecha 9 de diciembre de 2010 por la representación procesal de la demandante. Sra. Vicenta , en base a dos motivos de diferente naturaleza y alcance, a saber: 1) Por considerar que en la misma se infringen las normas y garantías procesales a que se refieren los artículos 24 y 39 de la Constitución Española , ya que el procedimiento se ha dilatado en el tiempo, de forma que se han visto conculcados derechos básicos y fundamentales no ya solo de la demandante, sino de los hijos menores de ambos progenitores, todo ello por circunstancias ajenas en su totalidad a la voluntad de la actora, debido a la sobrecarga de asuntos judiciales que presentan los tribunales de justicia y ante todo a la actitud intencionada y deliberada del Sr. Jose Manuel , al obviar los continuos requerimientos judiciales a los que ha hecho caso omiso, transformándose tal realidad, incluso como presupuesto de hecho probatorio para denegar una pretensión que considera justa y precisa a los intereses de los menores, indicando como desde la admisión de la demanda pro la que se pretendía obtener en usufructo la que fuera vivienda familiar, fueron infructuosos los intentos para notificar en su domicilio de DIRECCION000 , número NUM000 , de la localidad de Rincón de la Victoria, al demandado, por lo que una vez fue declarado en rebeldía, habiéndose dictado sentencia número 401 de fecha 4 de junio de 2009 en la que se recogían las pretensiones solicitadas por la demandante, es decir, considerando alteradas sustancialmente las circunstancias, se ordenaba al demandado abandonar la vivienda sita en el DIRECCION000 , se personó un año y medio después de la presentación de la demanda alegando indefensión y apelando ante la Audiencia Provincial que, sorpresivamente, estima un año más tarde el recurso, el 11 de mayo de 2010, apreciando que dada la ausencia de domicilio habitual, se traslada a la demandante la obligación de dar el domicilio del trabajo, por lo que se decreta la nulidad de actuaciones y ordena retrotraer las actuaciones desde el emplazamiento, y 2) En segundo lugar, en cuanto a la cuestión de fondo objeto de debate, queda circunscrita a que en la sentencia se declara improcedente la pretensión de atribución del uso y disfrute de la que fuera la vivienda familiar a esposa e hijos al considerar el juez que el impago de la pensión alimenticia no cabe conceptuarla como alteración sustancial, razonando que tal incumplimiento tiene remedio por la vía de ejecución de las cantidades debidas, obviando haber quedado acreditado el incumplimiento del pago, existiendo un despacho de ejecución por valor de 20.000 euros en concepto de pensiones debidas, que no se han podido realizar por no constar bienes, habiendo seguido la vía penal en la que fue condenado el Sr. Jose Manuel , resultando pese a ello alentador que por lo menos el responsable de la entidad bancaria haya atendido a las razones de la demandante para no proceder al desalojo de la vivienda por ella ocupada, razones que le llevan a interesar la revocación de la sentencia dictada en primera instancia a fin de que se acuerde estimar la demanda y acordar la concesión en usufructo del que fuera domicilio conyugal, sito en el número NUM000 del DIRECCION000 de la localidad de El Rincón de la Victoria (Málaga).

SEGUNDO .- Por lo que se refiere al primero de los motivos sobre los que fundamenta su pretensión la recurrente, procede declarar su improcedencia total y absoluta, ya que es inadmisible pretender en esta segunda etapa del procedimiento mostrar disconformidad con una decisión judicial que adoptada por este tribunal colegiado de segunda instancia en fecha 11 de mayo de 2010 quedara firme en su fallo al aquietarse a su pronunciamiento ambas partes litigantes, en donde quedó expuesto como el "emplazamiento" es actuación que pertenece a las formas esenciales del juicio, de manera que a través del llamamiento que se hace a los litigantes para que comparezcan en juicio a defenderse o a hacer uso de su derecho, precisando en todo momento que se practique de acuerdo con total atención y observancia a las prescripciones legales, ya que de su observancia depende a su vez la real efectividad de audiencia y contradicción básicos en el proceso, derecho de defensa éste incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el artículo 24 de la Constitución Española , que garantiza el derecho a acceder al proceso en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal a fin de asegurar en la medida de lo posible su recepción por los destinatarios, dándose así la oportunidad de defensa y de evitar indefensión, siendo por ello doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en relación con el derecho de defensa por el artículo 24.1, y más concretamente en lo que se refiere a los actos de comunicación -citaciones, notificaciones y emplazamientos- en el proceso, que el derecho referido implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, y, por ello, el emplazamiento personal, al asegurar que el demandado pueda comparecer en juicio y defender sus posiciones frente a la parte demandante, se convierte en un instrumento ineludible para garantizar tal derecho, en consecuencia, cuando estén identificados quienes deben o pueden comparecer en calidad de demandados, resulta obligado su emplazamiento personal como forma de llamarlos al proceso - T.C. 1ª S. 203/1990, de 13 de diciembre, y T.C. 2 ª SS. 251/1988, de 20 de diciembre , y 167/12992, de 26 de octubre-, de ahí que se venga diciendo que aunque el emplazamiento edictal no es contraria al ordenamiento vigente, quede prevista con carácter "supletorio" y "excepcional" , debiendo ser utilizada cuando no sea posible recurrir a otros medios más efectivos y, en concreto, cuando no conste el domicilio de la persona que deba ser emplazada o se ignore su paradero, siendo necesario, en cualquier caso, que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero se halle fundado en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación, pudiendo resumirse todo ello diciendo que la notificación por edictos es, pues, un procedimiento que puede ser utilizado sólo en último lugar, en defecto de los demás medios que aseguran en mayor grado la recepción de la comunicación - T.C. 1ª S. 203/1990, de 13 de diciembre , 97/1992, de 11 de junio , 312!1993 , de 25 de octubre, y 108/1994, de 11 de abril , y T.C. 2· SS. 234!1988 , de 2 de diciembre, 31 y 174!1990 , de 12 de noviembre-, sin que quepa hablar de lesión del derecho de tutela judicial efectiva cuando ésta resulte exclusivamente imputable a la inactividad procesal de las partes, a su conducta omisiva, negligencia o a la acción voluntaria y desacertada de las partes - T.C. 2ª SS. 16/1989, de 30 de enero , 166/1990, de 29 de octubre , 50/1991, de 11 de marzo , 167/1992, de 26 de octubre , y 364/1993, de 13 de diciembre -, de manera que en aquellos casos en que, a pesar de no haber sido emplazados directamente, sea evidente que los interesados tuvieron conocimiento del proceso en tiempo hábil para comparecer y ejercer sus derechos de defensa, no puede imputarse al órgano judicial infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española - T.C. 2ª S. 78/1993, de 1 de marzo -. Doctrina jurisprudencial ésta que proyectada sobre el caso controvertido ofreció como resultado la estimación del recurso de apelación formalizado por la representación procesal de la parte demandada, ya que se pudo constatar y nuevamente se acredita fehaciente en lo actuado en la instancia los siguientes extremos fácticos: 1) Que, tras ser admitida a trámite la demanda presentada por la representación procesal de doña Vicenta , se acordó librar exhorto al Juzgado de Paz de El Rincón de la Victoria (Málaga) a fin de emplazar y dar traslado de la demanda de divorcio y modificación de medidas complementarias ejercitada contra don Jose Manuel , designándose como domicilio de éste el de Calle DIRECCION000 número NUM000 de dicha localidad, que era que el que convenio regulador de la separación de 26 de abril de 2005 le fuera atribuido en uso y disfrute, acto de comunicación que, sin embargo, no consta llegara a su destino (folios 56 a 58); 2) Que, por escrito presentado el 24 de octubre de 2008, la representación procesal de la demandante interesó que el emplazamiento del demandado se efectuara personalmente en fecha 29de octubre de 2008 y hora de las 11Ž30 al tener que comparecer en calidad de acusado en el procedimiento penal que en su contra se seguía ante el Juzgado de lo Penal número Nueve de esta capital (folio 62); 3) Que, ante la diligencia negativa intentada llevar a cabo también por correo certificado con acuse de recibo, por proveído de 28 de octubre siguiente, del Juzgado accedió a que por medio del Agente Judicial se efectuara el emplazamiento en la forma solicitada por la parte actora (folio 63), lo que no pudo practicarse ante la circunstancia de que el juicio penal había sido suspendido por falta de citación del imputado (folio 64); 4) Que, reiterado nuevamente exhorto al Juzgado de Paz de El Rincón de la Victoria, con designación del mismo domicilio anterior, no se cumplimenta dando resultado negativo en atención a las circunstancia que se detallan en la diligencia extendida pro la fedataria judicial en 1 de diciembre de 2008 (folio 69); 5) Que, por escrito presentado el 12 de diciembre siguiente, la representación procesal de la demandante facilita como domicilio donde poder efectuar la diligencia de comunicación el de la Calle DIRECCION001 , bloque NUM000 , NUM000 - NUM001 de Málaga (folio 72), extendiéndose diligencia negativa a 16 de enero de 2009 por encontrar "buzón sin nombres" (folio 129), reiterándose a 9 de febrero siguiente en donde el funcionario actuante es atendido por quien dice ser "tío del interesado" , sin especificar sus datos de filiación, quien le manifiesta que el demandado no vive allí, negándose a recibir la documentación, si bien le facilita número de telefonía móvil ( NUM002 ) que dice corresponder en titularidad al demandado (folio 130), pero sin que se responda a la llamada (folio 131); 6) Que, ante el "rastreo" negativo efectuado para localizar al demandado, por escrito presentado el 25 de febrero siguiente se solicita la practica del emplazamiento mediante edictos (134) a lo que se accede por proveído de 8 de abril (folio 141), si bien con anterioridad se ofició a la Comisaría de Policía para que facilitara lugar en donde poder localizar al demandado, dando como resultado la designación del domicilio inicialmente expresado de la localidad de El Rincón de la Victoria (folio 139), y 7) Que, publicado edicto en legal forma (folios 142 y 143), una vez celebrado juicio y dictada sentencia definitiva el 4 de junio de 2009 , es cuando por escrito presentado por la parte demandante el 5 de junio siguiente se interesa que la resolución dictada le sea notificada al demandado en el local del bar denominado "Tapería La Maura" de la Calle Río Guadalmez número 1 (folio 163), a lo que se accede por el Juzgado de Instancia con resultado negativo al ser las señas facilitadas erróneas (folio 173), si bien, finalmente, se consigue en dicho lugar a 29 de junio (folio 175), personándose el demandado el 2 de julio mediante escrito de preparación del recurso de apelación, extremos los expuestos que denotan la inexistencia de las denunciadas "dilaciones indebidas" , ya que, en absoluto, cabe pensar a tenor de las actuaciones practicadas que el órgano judicial desobedeciera el mandato constitucional que le viene impuesto en cuanto al cumplimiento de sus funciones, respondiendo todo lo tramitado a las pautas que le venían marcadas por la propia parte demandante interesada, la cual no es hasta el final del procedimiento cuando ofrece como domicilio en donde poder ser, no ya emplazado, sino notificado de sentencia, el de su lugar de trabajo, lo que bien pudo hacer desde un primer momento, reduciendo el transcurso temporal del proceso y facilitando al demandado el poder defenderse de la pretensión adversa formalizada en demanda, razón por la que se dijera que ninguna imputación de falta de diligencia podía achacarse al órgano judicial en la pretendida localización del demandado para que pudiera ser emplazado, oído y defendido en el juicio, dadas las múltiples y reiteradas gestiones que se practicaran en diversos ámbitos y lugares, pero, no obstante ello, sí se advertía por la Sala de Apelación que el demandado, ante la ausencia de su domicilio habitual, como así se puede constatar fehacientemente con varias actuaciones con resultado infructuoso que se intentaran, pero del que, al parecer, no llegó a cambiar en ningún momento, pudo haber sido localizado perfectamente desde un primer momento en su lugar de trabajo, desconociéndose las razones por las que no fuera puesto en conocimiento del Juzgado por la demandante, sin que con ello, en manera alguna, pretenda el tribunal colegiado hacer cargo de responsabilidad a la representación procesal de la esposa, pero que en análisis del derecho a una tutela judicial efectiva con todo tipo de garantías procesales y sin indefensión de parte actuante en un litigio judicial, sí impuso el decretar la nulidad de las actuaciones procesales practicadas en la instancia, pues se decía no cabe obviar que el artículo 155.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresa como desde el comienzo del proceso " ... el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax o similares" , datos que se recogen a título ejemplificativo y que, por tanto, se hacía extensivo, por pura lógica, al de su lugar de trabajo, cual así expresamente venía a recogerlo en su apartado 3 la comentada norma procesal cuando literalmente expone como "también podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional" , de manera que una vez contestada en forma ante el Juzgado de Primera Instancia la demanda en fecha 13 de julio de 2010 y celebrado el juicio a 5 de octubre siguiente, dictada la sentencia definitiva el 9 de diciembre, previa formalización de conclusiones escritas de las partes, en absoluto, cabe apreciar existencia de dilaciones indebidas imputables ni al órgano judicial, ni a la parte demandada, la cual, una vez emplazada en el procedimiento en debida y legal forma, no ha realizado más actuación que la defensa de sus legítimos intereses, habida cuenta que la denunciada infracción constitucional, derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, por imperativo del artículo 10.2 de la Constitución Española , ha de interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de de 1948, y en este sentido habrá de estar al derecho de todo ciudadano a ser oído en un plazo razonable - artículo 6 del Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales) atendiendo a los parámetros clásicos de complejidad del asunto, y conducta de los litigantes interesados y autoridades, consecuencias que de la demora pudiera seguirse, etc., teniendo declarado el Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en sentencia 85/1990, de 5 de mayo , con cita de las anteriores de 21 de febrero de 1989 , y 8 de mayo de 1989 que "el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, constitucionalizado como fundamental por el art. 24.2 CE , y que no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales, comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto, en cada caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico, ..." , añadiendo a renglón seguido que "dichos criterios son, de acuerdo con la jurisprudencia del TEDH: la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad y márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en el proceso arriesga el demandante, conducta procesal, actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consecuencias que de la demora se sigue para los litigantes" , cabiendo concluir exégesis de lo hasta aquí expuesto, por un lado, que, en absoluto, se presenta como acogible el planteamiento de tesis defendido por la actora apelante y a cuya virtud no llega a interesar nada en concreto de la Sala de Apelación y, de otro que, además, en cualquier caso, a lo sumo, de ser apreciado, derivaría el posible ejercicio de reconocimiento de la lesión por una tardanza excesiva e irrazonable, con referencia al momento en que se formulara la demanda, ex artículos 121 de la Constitución Española en relación con los artículos 292 y siguientes de la ley Orgánica del Poder Judicial , no siendo predicable ante esta jurisdicción civil ordinaria ahora entablada a través de un procedimiento especial matrimonial ni su directa invocación y, menos aún, llevar a cabo su cuantificación.

TERCERO .- Por último, en relación con el peticionado "usufructo" de la vivienda sita en la localidad de El Rincón de la Victoria (Málaga) a favor de la (ex) esposa e hijos en su compañía, es petición que altera la propia interesada sustancialmente, ya que si inicialmente pretendiera que dicha vivienda, en su consideración de familiar, le fuera atribuida en uso y disfrute, ahora, a través del recurso de apelación, cambia de planteamiento jurídico y practica petición de un derecho real, lo que se presenta a todas luces improcedente, no solamente por no estar en presencia de ninguna de las causas que previene el artículo 468 del Código Civil , sino porque además, no cabe confundir unas medidas de tipo económico con otras de diferente naturaleza, habida cuenta que si se produce el incumplimiento en el pago de las pensiones alimenticias fijadas a favor de los hijos matrimoniales por el progenitor no custodio, la ley posibilita a quien ostenta la condición de guardadora de los menores para ejercitar las acciones ejecutivas oportunas, pero sin que deba interferir en otras diferentes, y así es de destacar como en el convenio regulador de la separación conyugal de 26 de abril de 2005, entre otros acuerdos, se adoptaron dos de sustancial y fundamental importancia a los efectos que aquí se debaten, por un lado, el que el uso y disfrute de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal, que no es otra que la que ahora se pretende recuperar en usufructo por la demandante, se le atribuyó expresamente al marido, al ser de carácter privativo del mismo y, de otro, que la esposa permanecería en otro diferente adquirido por la sociedad de gananciales, el del número NUM003 , NUM004 , de la Plaza DIRECCION002 de Málaga (estipulación 3ª), especificando en su clausulado 8º literalmente que "la vivienda situada en DIRECCION002 nº NUM003 NUM004 , actual domicilio de la esposa, aunque de carácter ganancial, el marido manifiesta expresamente que el mismo ha sido adquirido con dinero exclusivamente privativo de la esposa, y que los pagos de la hipoteca del mismo los realiza esta en exclusiva, por lo que renuncia al mismo en su totalidad, declarando su carácter privativo a favor de esta quien se hará cargo de los pagos de hipoteca de la vivienda" , lo que se traduce en un matiz importante entre lo que son las obligaciones contraídas por la sociedad de gananciales para con terceras personas y las relaciones internas entre los (ex) cónyuges, cabiendo entrar en análisis exclusivamente de éstas segundas en las que la (ex) esposa por convenio acepta la titularidad dominical de inmueble que perteneciera a la sociedad de gananciales y sobre el que constituyó su domicilio junto con sus hijos, haciéndose cargo a partir de ese momento personalmente de la carga hipotecaria que gravaba el mismo, por lo que no es admisible ahora, con el transcurso de los años, por motivos sobrevenidos en su impago, pretender modificar las medidas pactadas y obtener la concesión de un "usufructo" sobre un inmueble de titularidad privada en todo momento del (ex) esposo, sin que, ni siquiera, pueda fundamentarse dicha petición en el tan citada insolvencia en que se encuentra por consecuencia del impago de las pensiones alimenticias, pues este tribunal, en contra del argumento defendido por la recurrente, coincide plenamente con el juzgador de instancia de que ese incumplimiento pueda ejecutarse en vía civil por los mecanismos expresamente contenidos en la ley y, simultáneamente, por conducto criminal, de manera que caso de existir bienes del demandado, ya en metálico, ya de cualquier otra naturaleza, como lo es en concreto el inmueble deseado ocupar, se trabe embargo sobre ellos resarciendo la deuda contraída para con sus hijos, lo que nos lleva a acordar la desestimación del motivo, así como el de que por vía adhesión formalizara el Ministerio Fiscal, en atención a las consideraciones expuestas que sirven válida y efizcamente para dar respuesta a la solicitud adhesiva.

CUARTO .- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Vicenta n Jose Manuel , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Márquez Barra, y la adhesión al mismo formalizado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de nueve de diciembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia ) de Málaga en autos de juicio de divorcio número 568 de 2008, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte demandante-apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

Sentencia Civil Nº 17/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 472/2011 de 12 de Enero de 2012

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