Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 17/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 736/2011 de 19 de Enero de 2012

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 17/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100031


Voces

Daños y perjuicios

Transportista

Equipaje

Estancia

Incumplimiento del contrato

Acción de reclamación de cantidad

Viajes combinados

Práctica de la prueba

Daños morales

Carga de la prueba

Fuerza mayor

Actividad probatoria

Declaración de hechos probados

Valoración de la prueba

Voluntad unilateral

Encabezamiento

MERCANTIL Nº 1

ROLLO 736/11

S E N T E N C I A

Nº 17/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A Coruña, a diecinueve de enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000603 /2010, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000736 /2011, en los que aparece como parte demandante-apelante, Luis Manuel , Isabel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. XULIO XABIER LÓPEZ VALCÁRCEL, asistido por el Letrado D. MANUEL BELLO VAZQUEZ, y como parte demandada-apelada, "IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA", representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER BEJERA NO FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL ULLOA AYORA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR DAÑOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 de fecha 1-9-11. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el SR. LOPEZ VALCARCEL en nombre y representación de DOÑA Isabel y DON Luis Manuel asistidos por el SR. BELLO contra CIA AEREA IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. representada por el SR. BEJERANO FERNÁNDEZ asistida por el SR. ULLOA a quien debo absolver y absuelvo, libremente de todos los pedimentos frente a ella aducidos en el escrito rector.

Todo ello con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandantes, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de reclamación de cantidad que por incumplimiento contractual es ejercitada por el actor D. Luis Manuel y Dª Isabel , contra la compañía aérea IBERIA ESPAÑA S.A. La base fáctica en la que se funda la demanda radica en que los actores contrataron en noviembre de 2009 un viaje con la demandada, a través de la agencia VIAJES ANDRÓMEDA, mediante sendos billetes electrónicos para viajar, el 12 de diciembre de 2009, desde el Aeropuerto de Alvedro ( A Coruña ) hasta Viena, con enlace de vuelo en Madrid, dichos billetes formaban parte de un viaje combinado a la capital austriaca durante los días 12, 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 2009. Desde el aeropuerto de A Coruña se expidieron a los demandantes las correspondientes tarjetas de embarque para ambos vuelos. La salida del vuelo de A Coruña se debería efectuar a las 13.30 horas, con llegada a Madrid a las 14.40 horas, para enlazar con el vuelo Madrid-Viena, que saldría a las 15.50 horas, con llegada prevista a las 18.40 horas del día de salida. El vuelo de A Coruña no partió con destino a Madrid hasta las 15 horas, llegando a las 16.10 horas, con lo que se perdió el enlace con el vuelo a Viena. A consecuencia de ello, los demandantes se vieron obligados a pernoctar en Madrid, facilitándoles la demandada hotel y estancia, saliendo al día siguiente a las 8.55 horas, llegando a Viena a las 12 horas, es decir con una demora de más de 16 horas, perdiendo la estancia en Viena durante tal periodo de tiempo. Así las cosas tras formular las reclamaciones oportunas y no ser debidamente atendidas, se presentó la demanda que nos ocupa en reclamación de la suma de 2038 euros ( 1019 euros por cada demandante ). Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, que desestimó la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se formuló el presente recurso de apelación, el cual ha de ser parcialmente estimado.

SEGUNDO: En efecto, los considerandos primero y segundo del Reglamento núm. 261/2004 tienen el siguiente tenor literal:

"1) La actuación de la Comunidad en el ámbito del transporte aéreo debe tener como objetivo, entre otros, garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros. Además, se deben tomar plenamente en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general.

2) Las denegaciones de embarque y las cancelaciones o los grandes retrasos de los vuelos ocasionan graves trastornos y molestias a los pasajeros."

Y, a tenor del decimocuarto considerando de ese mismo Reglamento: "Del mismo modo que en el marco del Convenio de Montreal, las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo."

El artículo 3, apartado 1, del Reglamento núm. 2027/97 dispone: "La responsabilidad de una compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad".

Por su parte, el precitado Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, aplicable a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, en su art. 19 señala que: "El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas". Por último, el art. 22.1 norma que: "En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el art. 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero".

La sentencia del Pleno de la Comunidad Europea de 10 de enero de 2006 nº C 344/2004 , señaló que: "El Convenio de Montreal, firmado por la Comunidad el 9 de diciembre de 1999 sobre la base del artículo 300 CE , apartado 2, fue aprobado por decisión del Consejo de 5 de abril de 2001 y entró en vigor, en lo que se refiere a la Comunidad, el 28 de junio de 2004.

Resulta de lo anterior que, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada, las disposiciones de este Convenio forman parte del ordenamiento jurídico comunitario a partir de esta última fecha ( sentencias de 30 de abril de 1974, Haegeman, 181/73 , Rec. p. 449, apartado 5 , y de 30 de septiembre de 1987 , Demirel, 12/86 , Rec. p. 3719, apartado 7)".

La referida sentencia proclama además que: El artículo 6 del Reglamento núm. 261/2004 dispone que, en caso de gran retraso de un vuelo, el transportista aéreo encargado de efectuar dicho vuelo debe ofrecer asistencia y atención a los pasajeros afectados. No prevé que este transportista pueda liberarse de tales obligaciones en el supuesto de circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. El Tribunal comunitario indica que la asistencia prevista en el mentado art. 6 no es contraria a los arts. 19, 22 y 29 del Convenio.

Por su parte, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2009 proclamó que: que "los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo".

La SAP Madrid, sección 28, de 17 de junio de 2011 proclama: "De ahí que para la determinación de la indemnización exigible conforme al Reglamento CE 261/04 baste con realizar una comparación entre dos magnitudes -el daño, tanto material como moral, realmente sufrido y la compensación procedente -, de tal suerte que: a) si el daño real excediese de la compensación reglamentaria, sería indemnizable la cifra representativa del daño real, aun cuando ello lo fuese respetando los límites eventualmente provenientes de leyes o tratados internacionales en la materia (Convenio de Montreal de 28 de mayo de 2009); y b) si el daño real fuese inferior a la compensación reglamentaria, sería indemnizable, en todo caso, esta última; siempre y cuando, obviamente, se hubiese reclamado esa cifra en la demanda, pues si fuese inferior el juez debería ceñirse, a tenor del principio procesal de congruencia ( artículo 218.1 de la LEC ), a la cuantía pedida, como así ocurre en este caso".

TERCERO: Siendo incuestionable, incluso no discutido por la contraparte, la certeza de los hechos, en los que se funda la demanda, antes descritos en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, la cuestión litigiosa queda ahora circunscrita a determinar si concurre la causa de fuerza mayor invocada por la compañía demandada para el incumplimiento contractual de su prestación de transporte, cual es la relativa a si imprevisibles condiciones climatológicas le impidieron cumplir el horario previsto, que la sentencia apelada declara acreditadas, criterio valorativo de la actividad probatoria desplegada en autos, que no es compartida por este Tribunal, máxime además cuando la carga de la prueba corresponde a la entidad apelada ( art. 217 de la LEC ).

Pues bien, con respecto a tal cuestión, es necesario señalar, frente los argumentos esgrimidos por la parte apelada, relativos a la vinculación valoratoria de la prueba practicada en la instancia por parte de este Tribunal de apelación, que no cabe confundir el recurso extraordinario de casación con la apelación.

En efecto, la declaración de hechos probados de la sentencia apelada no vincula a este Tribunal, que es soberano para valorar la prueba practicada, y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por el Juez de lo Mercantil.

Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio fácti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia".

Realizadas las anteriores precisiones hemos de concluir que no consta al Tribunal que las condiciones climatológicas ( niebla ) esgrimidas por la compañía demandada hubieran afectado al vuelo que debía aterrizar en A Coruña a las 15 horas, pues al respecto no es suficiente la aportación de unas simples noticias de prensa, por consiguiente no oficiales, además poco significativas, en tanto en cuanto se señala que la niebla ha empezado a levantar a las 11 horas, en vez de solicitar tal información directamente de AENA, y máxime cuando, ante la reclamación efectuada por los actores, la Agencia Estatal de Seguridad de la Aviación Civil y Protección Aérea ( División de calidad y protección al usuario ), organismo oficial, señala que: "en el informe la compañía alega que el retraso se produjo por circunstancias extraordinarias, sin embargo AESA entiende que la compañía no ha aportado la documentación que acredite la mentada circunstancia". La aportación de documentación interna no es bastante a tales efectos, al ser unilateralmente creada. Es evidente, que consta, al menos, una situación de incertidumbre, que perjudica a la compañía aérea, ante el hecho objetivo de la realidad del atraso sufrido, y corresponderle el onus probandi.

Reseñar que, para los retrasos de vuelos, ha dicho nuestro Tribunal Supremo, en STS de 31 de mayo de 2000 , que "el problema concreto que se plantea en el asunto es si tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo. La parte recurrente, con fundamento en la doctrina de las Sentencias de 23 de julio de 1990 EDJ 1990/7963 y 25 de junio de 1984 EDJ 1984/7259 , que consideran que el daño moral es el impacto o sufrimiento físico o espiritual producido por agresión directa al acervo espiritual, entiende que no procede estimar la pretensión indemnizatoria. Evidentemente, como sostiene la parte recurrente, no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo"; pero a continuación igualmente señala que: "pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso. Pero con ello no se agotan todas las posibilidades, pues resulta incuestionable que también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna".

Por todo ello, teniendo en cuenta que, conforme al art. 7 del Reglamento 261/2004 , la cantidad que corresponde por gran retraso es de 400 euros, habida cuenta de la distancia entre A Coruña y Viena, y que el daño moral radica en la demora del vuelo, con llegada 16 horas más tarde, con la pérdida de una estancia en el Hotel de lujo que iban a ocupar los actores en dicha ciudad, con pérdida prácticamente de una mañana, consideramos que se vieron parcialmente frustrados en las expectativas derivadas de su viaje de placer a Viena, inicialmente previstas para cinco días, ante lo cual considera el Tribuna que la suma equitativa que corresponde a cada demandante es la de 500 euros a cada uno de ellos, por la que se estima la demanda.

QUINTO: La estimación parcial de demanda y recursos de apelación interpuestos trae consigo no proceda la imposición de las costas procesales de ambas instancias por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de A Coruña, y en su lugar dictamos otra por mor de la cual, estimando parcialmente la presente demanda debemos condenar y condenamos a la entidad demandada IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. a abonar a los actores la suma de 1000 euros ( 500 euros para cada uno de ellos ), con los intereses legales de dicha suma desde la presentación de la demanda, y partir de esta sentencia los del art. 576 de la LEC , todo ello sin imposición de las costas devengadas en ambas instancias.

Procédase a la devolución del depósito constituido.

Esta sentencia es firme en Derecho y contra ella no cabe recurso alguno

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

3

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

Sentencia Civil Nº 17/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 736/2011 de 19 de Enero de 2012

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